Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Abril de 2007.

Años: 196° y 148º

ASUNTO: KP01- R-2007-000019

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002711

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: GAUDIS A.G.M.. VÍCTIMA (Debidamente asistido por las Representantes de la Defensoría del P.A.. L.R. y Abg. Kruscaya Delgado)

Fiscalía: Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. B.L.S.V., en fecha 17 de Enero de 2007 y publicada en fecha 18 de Enero de 2007, donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano H.F. en su carácter de Alcalde del Municipio Iribarren, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Recibido el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Marzo de 2007, en el cual consta Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano GAUDIS A.G.M. en su condición de Víctima, contra la decisión publicada en fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Nº 9 de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano H.F. en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Marzo de 2007 en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M..

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2007, esta Alzada observó que el presente recurso de apelación no concurrió en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITIO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y fijo la correspondiente audiencia oral conforme al articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano: GAUDIS A.G.M., interpone el Recurso de Apelación actuando en su condición de Víctima, en consecuencia el prenombrado ciudadano, se encuentra legitimado para ejercer el Recurso de Apelación interpuesto, siendo que el mismo fue debidamente asistido en Audiencia por las profesionales del derecho Abg. L.R. y Abg. Kruscaya Delgado en su condición de representantes de la Defensoría del Pueblo.

CAPÍTULO II

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

...Yo, GAUDIS A.G.M., titular de la C.I.Nº. V-4.380.102, de profesión Politólogo, residencia procesal es la Vereda 19 esquina calle 2 del Barrio Cerritos Blancos Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio de la presente, ocurro ante su Competente Autoridad, a los fines de notificarle que he decidido apelar la decisión del Asunto Principal KP01/P/06/002711, de fecha 17/01/2007, por no ajustarse a Derecho, tal cual lo tipifica el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial número 5.558 de fecha 14/11/2001, tipifica que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”,

Sigue diciendo: “si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la Investigación o dictar algún acto conclusivo”.

El asunto KP01/P/06/002711 del Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal Lara, es el expediente número 13/F22/0106/05 numero NN/F24/0086/06 de la Fiscalía 24 del Ministerio Público a nivel Nacional, el cual su titular es el Dr. D.R., teléfono 0212/408-66-14, Abg. Adjunto Dra. C.M..

En la causa Nº KP01/P/06/002711, que se le sigue Juicio a los ciudadanos ex funcionarios Municipales R.R., el arquitecto D.R.S.P. , titular de la C.I.Nº 7.305.049 por el delito de Desaparición y forjamiento de documentos, tipificado en los artículos 316, 317, 318 y 319 del Código Penal Venezolano, el cual los anexos que se identifican las letras a, b, c, d, e, f, g, h, dan lugar a la certificación del delito , el cual llegan al Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal Lara, Recibido en la U.R.D.D Penal Lara de fecha 17/04/2006 a las 09:00am, el cual el Oficio numero 002/06 de fecha 06/01/2006 el cual consta de tres (03) folios útiles, firmado por el Ing. A.J.F. titular de la C.I.Nº v-5.297.449, actual Director de Catastro Iribarren, según resolución Nº 228-05 de fecha 06-09-2005, dirigida al ciudadano Abg. W.J.G.S., actual Fiscal Vigésimo Segundo del ministerio Público Lara, se encuentra plagado de información falsa...

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano Gaudis A.G.M., manifestó en la audiencia oral realizada en fecha 10 de abril del presente año, que apela contra la decisión dictada por el Tribunal Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es contraria a derecho.

Aclarado así el punto de impugnación, observa la Alzada el sobreseimiento, es una institución, mediante la cual se pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada; éste procede sólo cuando están dadas una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes:

”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Resaltado nuestro).

En tal sentido, una vez que el Fiscal del Ministerio Público, determina que existe una o varias de la circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara el sobreseimiento ante el Tribunal de Control correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 320 ejusdem.

En el caso que nos ocupa la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del texto adjetivo penal, toda vez que consideró, que el hecho no es típico, luego de analizar las diligencias que conforman la presente investigación, determinó que el conflicto es que una vivienda ubicada en el inmueble sin número, esquina de la vereda 19 con calle 02, barrio “Cerritos Blancos”, de Barquisimeto, que antes las autoridades municipales aparece como propietario el ciudadano B.A.G. (padre del denunciante) y no como propiedad del denunciante Gaudys A.G.M.. Para el denunciante esa situación se deriva de un error de un avalúo catastral suscrito por una firme ilegible el 27 de septiembre de 1996, la cual sale a nombre de su padre B.A.G. y no a nombre del denunciante.

El recurrente, alega que la información que le dieron al fiscal es totalmente falsa y viene de la Dirección de Catastro, que a su papá por ese terreno nunca le dieron ficha catastral, el Código Catastral, que el dieron lo usan primero para dármelo a él y luego para dárselo a su papá, los números de notificación de avalúo no existen en ninguna parte por lo tanto el documento es falso, luego en otro Código Catastral habla de una División de Parcela que él nunca pidió y luego más a delante le dicen que él fue el que lo pedió y que por eso hicieron lo de la División de las Parcelas y luego la Fiscal 2ª del Ministerio Público a cargo de la Dra. G.S., le explicó que fue su padre (ciudadano B.A.G.) el que solicitó la División de Parcela.

Con respecto la denuncia planteadas por el recurrente, este Corte de Apelaciones observa, que el decreto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, se produjo en el desarrollo de la audiencia oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por el Tribunal ut supra mencionado, con motivo de la solicitud de sobreseimiento propuesta por la Representación Fiscal, de lo cual se desprende que hubo un debate oral entre las partes, donde cada una de ellas, tuvieron la oportunidad de plantear su punto de vista en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Vindicta Pública; emitiendo luego el Tribunal A-quo, un auto fundado de todo lo debatido en el desarrollo de la audiencia, poniendo fin al proceso a través del sobreseimiento, en virtud de las observaciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público.

Del auto fundado en fecha 18 de Enero del 2007, se desprende entre otras cosas lo siguiente:

…Procede este Tribunal a dar el fundamento de lo resuelto en la audiencia celebrada en fecha 17-01-2007 con motivo del escrito mediante el que Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de la atipicidad del hecho investigado, y lo hace en los términos que a continuación se asientan:

Se inició la averiguación con ocasión a un escrito de denuncia presentado por el ciudadano GAUDYS A.G.M., en el que apunta que ante una petición efectuada a la Alcaldía del Municipio Iribarren, esta no ha dado respuesta a dicha petición, creando así un daño patrimonial a su persona, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Consistiendo su petición en la restitución de un Código Catastral de un terreno ejido propiedad de ese difunto progenitor que, según el dicho del denunciante, le pertenece en un setenta por ciento.

Posteriormente, y concluidas las diligencias fiscales, el representante del Ministerio Público concluye que el hechos denunciado no es típico, fundamentando tal opinión en que el hecho de que una autoridad municipal no dé contestación a un pedimento de un administrado, ello podría traer consecuencias de otro tipo, más no responsabilidad penal. Que no es un tipo penal que ante la Dirección de Catastro sobre el mismo terreno existan dos expedientes, así tampoco la corrección realizada por las autoridades municipales, ni que se hayan dejado sin efecto códigos catastrales al haberse dejado sin efecto la división de la parcela en cuestión.

Efectivamente, de los escritos presentados por el denunciante resulta evidente que el hecho elevado al conocimiento del Ministerio Público a través de una de sus Fiscalías ordinarias no encuadra en ninguna norma tipificadora del delito, pues no puede adecuarse la conducta de la administración pública que dio pie a la formulación de la denuncia, específicamente el silencio administrativo, a un tipo penal, ni lesiona algún bien jurídico penalmente tutelado. No obstante, no siendo el tipo ni la tipicidad un concepto exclusivo del derecho penal, ya que lo encontramos en otras ramas del derecho, podría tener el hecho denunciado un a tipicidad legal o adecuarse a un tipo legal, más no a uno penal. Estos hacen referencia a tipos o tipicidades extrapenales.

De continuar y agotar una investigación en base a los hechos denunciados, se iría en contra del principio que garantiza la legalidad y, por ende, la seguridad jurídica, llegando a la imputación de hechos no previstos y descritos en las leyes penales.

Siendo entonces la tipicidad uno de los elementos que estructuran el delito, y estando ausente en el caso sub júdice, lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa…

De lo cual puede desprenderse que el Juzgador A-quo, apreció los hechos, y vistas las circunstancias alegadas por la Fiscal del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento; recordando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en nuestro sistema procesal penal, la acción penal, es el poder- deber del Estado, para obtener de quien tiene la jurisdicción y la competencia, la sanción prevista por la realización de un hecho punible, siendo así el titular esencial de la acción penal EL ESTADO, quien la ejercerá a través del Ministerio Público, esto se constata en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen:

Artículo 11. Titularidad de la Acción penal. “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales.” (Subrayado Nuestro).

Artículo 24. Ejercicio. “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

De lo anterior, se evidencia que la regla general es que la acción penal tiene que ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, la excepción, cuando dicha acción sólo pueda ejercerse por la víctima, (en los delitos de acción privada); en tal sentido la investigación le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como órgano garante del debido proceso.

En el caso de estudio, ésta Instancia Superior, observa que efectivamente el hecho denunciando no es típico; siendo que lo que pretende por esta vía jurisdiccional el ciudadano GAUDYS A.G.M., es la restitución de un Código Catastral de un terreno ejido propiedad de su difunto progenitor, que según lo señalado en autos por el referido ciudadano, le pertenece en un setenta por ciento y de lo cual no a obtenido respuesta de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por lo cual encuadra perfectamente en la segunda causal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; la causal que se examina en este momento, sin lugar a dudas recoge aquella circunstancia en la cual, el hecho imputado no constituye delito, bien porque concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o bien como sucede en el presente caso, la acción desarrollada por el justiciable es atípica, no encuadra dicha situación tal como lo explicó la recurrida, en ninguna norma tipificadora del delito, pues no puede adecuarse la conducta de la administración pública que dio pie a la formulación de la denuncia, específicamente el silencio administrativo, a un tipo penal, ni lesiona algún bien jurídico penalmente tutelado, no siendo lo correcto que tal pretensión se resuelva por esta vía, ya que, ante este silencio de la administración, el interesado podrá intentar los recursos administrativos correspondientes, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admistrativos.

De todo lo cual, se puede concluir que la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, y su declaratoria con lugar por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron ajustadas a derecho, toda vez, que no el hecho denunciados no es típico, por lo que es forzoso CONFIRMAR, la decisión del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano GAUDYS A.G.M., contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 17 de enero de 2007 y debidamente fundamentada en el 18 de Enero de 2007, donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano H.F. en su carácter de Alcalde del Municipio Iribarren, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 2 5 días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01- R-2007-000019

YBKM/ms

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