Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000238

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004053

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

DE LAS PARTES:

Recurrente: ciudadano Gaudis A.G.M., asistido por la Defensora Pública M.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZÓ la Querella Penal que en contra de la ciudadana C.C.A., por sus actuaciones como Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, formuló el ciudadano, por la presunta comisión tipos penales de Colusión, Denegación de Justicia o cualquiera que implique la Corrupción de los Funcionarios Públicos, tipificados en el Código Penal así como en la Ley Contra la Corrupción, debido a que las imputaciones en ella contenida no pueden ni deben tramitarse en sede penal, asimismo tal petición versa sobre hechos respecto de los cuales ha habido pronunciamiento judicial firme, aunado a la ilogicidad manifiesta de todas las pretensiones explanadas en su escrito de fecha 07/05/09 y sucesivamente ratificada ante el referido tribunal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Gaudis A.G.M., asistido por la Defensora Pública M.R., contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal conforme con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZÓ la Querella Penal que en contra de la ciudadana C.C.A., por sus actuaciones como Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, formuló el ciudadano, por la presunta comisión tipos penales de Colusión, Denegación de Justicia o cualquiera que implique la Corrupción de los Funcionarios Públicos, tipificados en el Código Penal así como en la Ley Contra la Corrupción, debido a que las imputaciones en ella contenida no pueden ni deben tramitarse en sede penal, asimismo tal petición versa sobre hechos respecto de los cuales ha habido pronunciamiento judicial firme, aunado a la ilogicidad manifiesta de todas las pretensiones explanadas en su escrito de fecha 07/05/09 y sucesivamente ratificada ante el referido tribunal.

Ahora bien, el día 28 de Julio de 2009, se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones asunto signado con el Nº KP01-R-2009-000238, siendo designado como Magistrado ponente el Dr. J.R.G., quien con tal carácter suscribe:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-R-2009-000238, interviene el ciudadano Gaudis A.G.M., asistido por la Defensora Pública M.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para recurrir en la presenta causa. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 01-07-2009, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, hasta el 08-07-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 01-07-2009. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 13-07-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 15-07-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Ministerio Público hiciera uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…(Omissis)…

Primero: Ciudadana Abg. C.T.B.P., actual Juez del Tribunal d Control 4 de Barquisimeto (…) el escrito que dio origen a la Causa Principal numero KP01-P-09-4053 de fecha 07-05-09, este caso cumplió con todos los ítems, tipificado en el artículo 294, Código Orgánico Procesal Penal, (…), es por eso que solicito a ese Tribunal 4 de Control del Circuito Judicial Penal Lara, que así lo certifique.

Segundo: (…), el artículo 296, Código Orgánico Procesal Penal, (…), la cual lo dicho por su persona, es falso, ilógico, oscuro, ambiguo, ya que carece de veracidad jurídica, esto quiere decir que usted miente, al decir, se hace saber, al ciudadano (a): Gaudis A.G.M., (…) que este Tribunal por auto de fecha 16-06-09, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la Querella penal que en contra de la ciudadana C.C.A., por sus actuaciones como Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, formulada por su persona, por la presunta comisión tipos penales de Colusión Denegación de Justicia o cualquiera que implique la corrupción de los funcionarios públicos, tipificados en el Código Penal así como en la Ley Contra la Corrupción, debido a que las imputaciones en ella contenida no pueden ni deben tramitarse en sede penal, y uno se pregunta; A donde se deben denunciar?

Petitorio

(…), en ningún momento dice, que las imputaciones en ella contenida no pueden ni deben tramitarse en sede penal, es por eso que Apelo el auto de fecha 16-06-2009 por inscontitucional, e irregular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final,…

DEL AUTO RECURRIDO

En la decisión apelada fundamentada en fecha 16 Junio de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Visto el contenido de escrito de Querella Penal, Civil y Administrativa, presentada por el ciudadano Gaudis A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.102, en contra de la ciudadana C.C.A., en sus actuaciones como Fiscal segunda del Ministerio Público en el estado Lara, por haber señalado la misma en su acto conclusivo del expediente 13F2-1071-08 de fecha 04/07/08 que los hechos objeto del mismo no revisten carácter penal.

En fecha 4 de Julio de 2008, la abogada C.C.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó solicitud para desestimar la denuncia presentada por el ciudadano Gaudis A.G.M., por no revestir carácter penal los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos alegados por el denunciante se refieren a un despido injustificado, que la Fuerza Armada Policial del Estado Falcón presuntamente le hiciere.

En fecha 21 de Julio de 2008, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró con lugar la Desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en relación con la denuncia presentada por el ciudadano Gaudis A.G.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 10-11-2008, el ciudadano Gaudis A.G.M. interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, siendo admitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 8 de enero de 2009, declarando el 23 de enero de 2009 sin lugar el recurso de apelación interpuesto, presentando el referido ciudadano en fecha 13 de febrero de 2009 recurso de casación en tiempo hábil, el cual fue desestimado por inadmisible mediante decisión de fechaXXXX dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa ésta Juzgadora que el ciudadano Gaudis A.G.M., ampliamente identificado en autos, interpone Querella al amparo de lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada C.C.A., por cuanto según sus dichos se negó a aperturar e investigar los hechos denunciados por el mismo, limitándose a presentar como acto conclusivo la desestimación de su denuncia por no revestir los hechos carácter penal, obviando el precitado ciudadano que ha ejercido contra esa decisión todos los mecanismos procesales correctos para obtener la tutela de su derecho, es decir, el Recurso de Apelación de Autos y presentó Recurso de Casación, siendo desestimada en ambas instancias su pretensión procesal, motivo por el cual no puede ni debe utilizarse el sistema punitivo del Estado contra sus propios órganos para obtener según sea el capricho el respaldo de un interés dentro de un proceso y mucho menos pretender que la actitud del Ministerio Público y de la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, encuadran en los tipos penales de Colusión, Denegación de Justicia o cualquiera que implique la Corrupción de los Funcionarios Públicos.

Confunde el ciudadano Gaudis A.G.M. la naturaleza jurídica de la instancia penal con el ejercicio de los medios procesales que ofrece el resto del ordenamiento jurídico patrio, ya que es incongruente la presentación de una Querella de naturaleza civil y administrativa en sede penal, amparada en la falta de contestación de un recurso de apelación por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, recurso éste que ya fue resuelto por la Corte de Apelaciones en fecha 23/01/09 así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fechaXXXXXX. Es inusitado demandar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos mediante la aplicación del Estatuto de la Función Pública y exigir como contrapartida la imposición de sanciones administrativas, el decreto de medida de privación de libertad contra sus autores así como el resarcimiento económico por daños y perjuicios causados, por vía de querella en sede penal.

Por otra parte es obvio que el ciudadano Gaudis A.G.M., pretende mediante el ejercicio de la Querella como modo de proceder en materia penal, obtener una resolución que le permita retornar a su actividad laboral de la cual cesó el 06/06/1973, es decir, hace 36 años, siendo esto imposible por los Jueces Penales habida cuenta que se trata de una materia con relación a la cual carece de competencia. Pero asimismo destaca el precitado ciudadano que al momento de cesar en su actividad laboral, el fundamento de la misma era por presunto consumo de sustancias estupefacientes, con lo cual se violentó su honor y reputación, requiriendo en este sentido una declaratoria de parte del Tribunal referida no solo a su re enganche sino también en cuanto al hecho difamatorio que se le imputó, circunstancia ésta que puede ser sometida al conocimiento de los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el procedimiento especial establecido en el Libro III Título VII del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima ésta Juzgadora que la petición de evacuación de pruebas realizada por el ciudadano Gaudis A.G.M., así como la remisión de las presentes actuaciones a la Defensoría del Pueblo en el Estado Lara, son absolutamente incongruentes e injustificadas en su orden, ya que la admisión de Querella (en caso tal de ser procedente) no asigna a los Tribunales Penales la facultad para evacuar medios probatorios, ya que se trata de una actividad propia del Ministerio Público como titular de la acción penal; asimismo el conocimiento que pueda tener la Defensoría del P.d.E.L. cobre este caso, no valida las actuaciones jurisdiccionales que en relación a la tramitación de un asunto puedan darse, debiendo en éste sentido el propio interesado dirigirse a tal instancia pública si considera que la actuación de dicho organismo refuerza su petición inicial.

Finalmente el ciudadano Gaudis A.G.M., interpone de forma coetánea Recurso de Apelación y recurso de Casación sobre el presente caso, sin establecer cuál es la decisión recurrida y sin indicación alguna de la solución que pretende, lo cual deviene de la falta de asistencia de Abogado, requisito éste indispensable para el ejercicio de la materia recursiva en el campo penal, debiendo en consecuencia obtener la asistencia y/o representación de Profesional del Derecho que complemente su legitimación procesal, permitiendo de esta forma presentar peticiones lógicas y coherentes en un proceso judicial dado.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta operadora de Justicia que la tramitación de la Querella incoada contra la ciudadana C.C.A., por sus actuaciones como Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en el expediente 13F2-1071-08, debe RECHAZARSE debido a que las imputaciones en ella contenida no pueden ni deben tramitarse en sede penal, versan sobre hechos respecto de los cuales ha habido pronunciamiento judicial firme, aunado a la ilogicidad manifiesta de todas las pretensiones explanadas en su escrito de fecha 07/05/09 y sucesivamente ratificada ante éste despacho, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la Querella Penal que en contra de la ciudadana C.C.A., por sus actuaciones como Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, formuló el ciudadano, por la presunta comisión tipos penales de Colusión, Denegación de Justicia o cualquiera que implique la Corrupción de los Funcionarios Públicos, tipificados en el Código Penal así como en la Ley Contra la Corrupción, debido a que las imputaciones en ella contenida no pueden ni deben tramitarse en sede penal, asimismo tal petición versa sobre hechos respecto de los cuales ha habido pronunciamiento judicial firme, aunado a la ilogicidad manifiesta de todas las pretensiones explanadas en su escrito de fecha 07/05/09 y sucesivamente ratificada ante éste despacho, instándose al solicitante a utilizar la figura de la Asistencia y/o Representación de Abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a los fines del ejercicio de los recursos de ley. A los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara. Regístrese. Cúmplase…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZÓ la Querella Penal que en contra de la ciudadana C.C.A., por sus actuaciones como Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, formuló el ciudadano, por la presunta comisión tipos penales de Colusión, Denegación de Justicia o cualquiera que implique la Corrupción de los Funcionarios Públicos, tipificados en el Código Penal así como en la Ley Contra la Corrupción, debido a que las imputaciones en ella contenida no pueden ni deben tramitarse en sede penal, asimismo tal petición versa sobre hechos respecto de los cuales ha habido pronunciamiento judicial firme, aunado a la ilogicidad manifiesta de todas las pretensiones explanadas en su escrito de fecha 07/05/09 y sucesivamente ratificada ante el referido tribunal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El Tribunal de la recurrida estimó como motivo para rechazar la querella, en argumentando lo siguiente: …”Por otra parte es obvio que el ciudadano Gaudis A.G.M., pretende mediante el ejercicio de la Querella como modo de proceder en materia penal, obtener una resolución que le permita retornar a su actividad laboral de la cual cesó el 06/06/1973, es decir, hace 36 años, siendo esto imposible por los Jueces Penales habida cuenta que se trata de una materia con relación a la cual carece de competencia. Pero asimismo destaca el precitado ciudadano que al momento de cesar en su actividad laboral, el fundamento de la misma era por presunto consumo de sustancias estupefacientes, con lo cual se violentó su honor y reputación, requiriendo en este sentido una declaratoria de parte del Tribunal referida no solo a su re enganche sino también en cuanto al hecho difamatorio que se le imputó, circunstancia ésta que puede ser sometida al conocimiento de los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el procedimiento especial establecido en el Libro III Título VII del Código Orgánico Procesal Penal. Estima ésta Juzgadora que la petición de evacuación de pruebas realizada por el ciudadano Gaudis A.G.M., así como la remisión de las presentes actuaciones a la Defensoría del Pueblo en el Estado Lara, son absolutamente incongruentes e injustificadas en su orden, ya que la admisión de Querella (en caso tal de ser procedente) no asigna a los Tribunales Penales la facultad para evacuar medios probatorios, ya que se trata de una actividad propia del Ministerio Público como titular de la acción penal; asimismo el conocimiento que pueda tener la Defensoría del P.d.E.L. cobre este caso, no valida las actuaciones jurisdiccionales que en relación a la tramitación de un asunto puedan darse, debiendo en éste sentido el propio interesado dirigirse a tal instancia pública si considera que la actuación de dicho organismo refuerza su petición inicial.Finalmente el ciudadano Gaudis A.G.M., interpone de forma coetánea Recurso de Apelación y recurso de Casación sobre el presente caso, sin establecer cuál es la decisión recurrida y sin indicación alguna de la solución que pretende, lo cual deviene de la falta de asistencia de Abogado, requisito éste indispensable para el ejercicio de la materia recursiva en el campo penal, debiendo en consecuencia obtener la asistencia y/o representación de Profesional del Derecho que complemente su legitimación procesal, permitiendo de esta forma presentar peticiones lógicas y coherentes en un proceso judicial dado. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta operadora de Justicia que la tramitación de la Querella incoada contra la ciudadana C.C.A., por sus actuaciones como Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en el expediente 13F2-1071-08, debe RECHAZARSE debido a que las imputaciones en ella contenida no pueden ni deben tramitarse en sede penal, versan sobre hechos respecto de los cuales ha habido pronunciamiento judicial firme, aunado a la ilogicidad manifiesta de todas las pretensiones explanadas en su escrito de fecha 07/05/09 y sucesivamente ratificada ante éste despacho, y así se decide.…”. Por lo que esta Alzada considera que la decisión hoy recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juez A quo explicó las razones por las cuales rechazó la querella presentada por el referido ciudadano, siendo el motivo que los delitos denunciados no revisten carácter penal. Motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones acuerda declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gaudis A.G.M., asistido por la Defensora Pública M.R., contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal conforme con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZÓ la Querella Penal que en contra de la ciudadana C.C.A., por sus actuaciones como Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gaudis A.G.M., asistido por la Defensora Pública M.R., contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal conforme con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZÓ la Querella Penal que en contra de la ciudadana C.C.A., por sus actuaciones como Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, formuló el ciudadano, por la presunta comisión tipos penales de Colusión, Denegación de Justicia o cualquiera que implique la Corrupción de los Funcionarios Públicos, tipificados en el Código Penal así como en la Ley Contra la Corrupción, debido a que las imputaciones en ella contenida no pueden ni deben tramitarse en sede penal, asimismo tal petición versa sobre hechos respecto de los cuales ha habido pronunciamiento judicial firme, aunado a la ilogicidad manifiesta de todas las pretensiones explanadas en su escrito de fecha 07/05/09 y sucesivamente ratificada ante el referido tribunal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000238

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004053

JRGC/Jmmm

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