Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Abril de 2010.

Años: 199° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000179

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: ciudadano Gaudis A.G.M. en su condición de Denunciante.

Fiscalía: Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación interpuesto contra el escrito de Desestimación de Denuncia de fecha 21 de Mayo de 2008 emanado de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara y Querella Penal, Civil, Administrativa y Disciplinaria en contra del ciudadano W.J.G.S., al negarse a investigar conforme a lo establecido en los artículos 286 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gaudis A.G.M. en su condición de denunciante en la causa principal Nº KP01-P-2008-006225, contra el escrito de Desestimación de Denuncia de fecha 21 de Mayo de 2008 emanado de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara y Querella Penal, Civil, Administrativa y Disciplinaria en contra del ciudadano W.J.G.S., al negarse a investigar conforme a lo establecido en los artículos 286 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Enero de 2010, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones, siendo el Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-006225 interviene el ciudadano Gaudis A.G.M. como denunciante, siendo que de la lectura del escrito presentado, así como de los autos no consta que el mismo sea abogado, toda vez que no se identifica como tal, ni suministra número de Inpreabogado, presentándose únicamente como politólogo.

Al respecto, considera este Tribunal de Alzada que si bien el recurrente en el presente caso tiene legitimidad para recurrir por ser la víctima en el proceso, el recurso interpuesto debe ser inicialmente declarado inadmisible toda vez que al ser un escrito formal, debe estar debidamente fundado conforme lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y para ello se requieren los conocimientos del profesional del Derecho, lo cual no se cumple en el presente caso.

El artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez…”. (Subrayado de esta Alzada)

Mientras que por su parte el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”. (Subrayado de esta Alzada), siendo que de las normas antes transcritas se desprende que para obrar en juicio es necesario, estar asistido de un profesional del Derecho, mas aún cuando el artículo 122 de nuestra norma adjetiva penal prevé: “Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses. En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad”.

De manera pues, que nuestra normativa procesal presenta una serie de posibilidades tendientes a orientar a las personas que sean víctimas de algún delito, todo ello para garantizar sus derechos a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, pues mal se puede tener por interpuesto un recurso de apelación por una persona que no posea conocimientos de Derecho y que por lo tanto resulte una desventaja para si mismo, lo contrario, es decir, la tramitación de solicitudes y/o recursos de este tipo comportaría un aval por parte de la Administración de Justicia para que sigan actuando personas por sí mismas en un total estado de indefensión, lo que a su vez no les permitiría la obtención de la respuesta adecuada a su problema y es en razón de ello que esta Corte de Apelaciones considera que en cuanto al primer requisito exigido en el artículo 437 para la admisión del recurso de apelación, como lo es la legitimación del recurrente, el mismo no se cumple en el presente caso, pues el ciudadano Gaudis Gil no cuenta con la asistencia técnica necesaria, ni es abogado, por lo que se insta al mismo a gestionar la asesoría técnica mencionada. Y así se decide.

Ahora bien, en aras de dictar una decisión pedagógica y garantista de los derechos de la victima en el presente caso, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el resto de requisitos de admisibilidad del recurso que sirvan igualmente para orientar al hoy recurrente y así tenemos:

CAPÍTULO II

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Es así, que en el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, Gaudis A.G.M., (...) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de darme por notificado y apelar el escrito de Desestimación de Denuncia de fecha 21-05-2008 de la Fiscalía 22 del Ministerio Público Lara, y a la vez Querellarme, Penal, Civil, Administrativamente y Disciplinariamente en contra del ciudadano W.J.G.S., actual Fiscal 22 del Ministerio Público Lara, al negarse a apertura e investigar, tal cual lo tipifica los artículos 286 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 04 de Octubre de 2006, ignorando la Constitución las Leyes y el Derecho de la República Bolivariana de Venezuela, tipificado en el artículo 23 ordinales 1º, 2º y 3º todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en gaceta oficial numero 38.647 de fecha 19-03-2007, para así proteger y favorecer al Abg. D.A.M. deO.M., (…) el cual estaba comisionado a través del oficio (…) información que se desprende del oficio (…) firmado por la Dra. A.B. deB., para esa época Directora de Protección de Derechos Fundamentales y hasta la presente NUNCA dio repuesta recibiéndolo el día 12-12-06, a través de Ipostel Lara, (…) entendiéndose como un abuso de poder, un Fraude Procesal, un Encubrimiento, unas Omisiones injustificadas, tal cual lo tipifica el ordinal 8º el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del año 1999 (…)

(Omissis)

1. Solicito copia fotostática de las dos Boletas de citaciones, dirigidas a mi persona por la Jefatura Civil de la Parroquia “H.L. y L. delM.M. delE.L.” el cual nunca recibí y mucho menos firmado que se anexan en oficio de fecha 09/10/2006 dirigida a la Dra. Maruja Bruni, para esa época Directora de Asuntos Civiles de la Gobernación del Estado Lara, por parte de la ciudadana Abg. M. deJ.V., para esa época Jefe Civil de la Parroquia H.L. y L. delM.M. delE.L., el cual toda la información es falsa, y la Fiscalía 22 del Ministerio Público Lara, se ha negado a investigar, ya que es contrario a Derecho, allí se llenaron todos los requisitos exigidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal sobre esta denuncia, ya que la denuncia es obligatoria 287 y con Querella tal cual tipifica el artículo 294 y solicito al ciudadano Juez (a) de este Tribunal de Control, declarar este caso admisible, tal cual lo tipifica el artículo 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial numero 38.536 de fecha 04/10/2006

2. Solicito copia fotostática de las dos (02) Actas levantadas en contra de mi persona, por parte de la Jefatura Civil de la Parroquia “H.L. y L. delM.M. delE.L.”, que se anexan en oficio de fecha 09/10/2006, el cual toda la información es falsa.

3. Solicito copia certificada de documentación perteneciente a la ciudadana A. delC.M. deM., (…) que se anexa en oficio de fecha 09/10/2006 dirigida a la Dra. Maruja Bruni, para esa época Directora de Asuntos Civiles de la Gobernación del Estado Lara, firmada por la ciudadana Abg. M. deJ.V., para esa época Jefe Civil de la Parroquia H.L. y L. delM.M. delE.L., el cual toda la información es falsa.

(Omissis)

Petitorio

Primero: Solicito a ese Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, la evacuación de pruebas, sobre este caso, tal cual lo tipifica el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial numero extraordinaria Nº 38.536 de fecha 04/10/2006.

Segundo: Solicito a ese Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, la pena Privativa de Libertad, a todos los implicados en este caso, tal cual lo tipifica el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial número extraordinaria Nº 38.536 de fecha 04/10/2006.

Tercero: Solicito a ese Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, que declare con lugar la presente Acción Penal, por cuanto hay lugar en derecho y en consecuencia ordene a petición de parte interesada, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a sancionar la falta de Lealtad y Probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la Colusión, la Prevaricación, el Retardo, el Error, el Encubrimiento, las Omisiones Injustificadas, la denegación de justicia, el Fraude Procesal, y cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia, Conductas Inadecuadas, reservándome expresamente la Acción Civil, tipificada en los artículos 113-127 del Código Penal venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.763 de fecha 16-03-2005.

(Omissis)

Quinto: Ciudadano (a), Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, agradezco a esa Institución enviar este caso a la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, para aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre del 2001, sobre este caso.

Sexto: Ciudadano (a), Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, Solicito ante esa Instancia Judicial, interpongo Recurso de Apelación y de Casación sobre este caso, tal cual lo tipifica el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial numero extraordinaria Nº 38.536 de fecha 04/10/2006.

Séptimo: Ciudadano (a), Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en gaceta oficial número 2.818 de fecha 01/07/1981 tipifica que: (…)

Octavo: Ciudadano (a), Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en gaceta oficial número 37.522 de fecha 06-09-02, tipifica que: (…) Noveno: Ciudadano (a), Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 140 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Número 36.860, del jueves 30 de diciembre de 1999, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, esperando que así lo declare.

Décimo: Ciudadano (a) Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, el artículos 120 del Código Penal venezolano, publicado en Gaceta oficial número 5.763 de fecha 16-03-2005 tipifica que: “La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende”: esperando que así lo declare.

1. La restitución.

2. La reparación del daño causado.

3. la indemnización por perjuicios.

Undécimo: Ciudadano (a), Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución Nacional de la República de Venezuela, en su artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic), publicada en Gaceta Oficial Número 36.860 del jueves 30 de diciembre de 1999, tipifica lo siguiente: (…) es por eso, que solicito ante ese Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad total del acto conclusivo, de fecha 21-05-2008, expediente número 13-f22-225-08 de la Fiscalía 22 del Ministerio Público Lara, por ser contrario a derecho.

(Omissis)

Nota: Lo cierto del caso es que la Defensoría del Pueblo no ha atendido mi caso y sigo indefenso y la situación denunciada permanece igual ¿quién nos defiende de la Defensoría del Pueblo? ¿a quien podemos recurrir cuando la Defensoría del Pueblo no atiende los reclamos de los ciudadanos?, ya que en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.475 de fecha 01/06/2002 en su artículo 65 el Juez o funcionario público de la República, del Distrito Capital, de los estados, los territorios federales o los municipios, que tomare u ordenare tomar la propiedad o derechos ajenos sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes, responderá personalmente del valor del bien y de los daños que causare, sin perjuicio de ser juzgador conforme a lo establecido en el Código Penal…

Del escrito presentado se observa que el mismo está planteado en términos que no respetan la estructura sintáctica de la oración, expresando un cúmulo de ideas que no concretizan el aspecto básico de lo que el quejoso requiere con la interposición de dicho escrito. La problemática de la presente solicitud radica, además de una retórica contradictoria, en la invocación de distintas vías procesales, tales como, el recurso de apelación y la querella, los cuales son además de naturaleza distinta y en el caso de la querella, no compete su conocimiento a este Tribunal de Alzada, sin embargo al realizar un estudio exhaustivo del mismo se puede inferir que en cuanto al recurso de apelación, el mismo tiene por objeto impugnar la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia de fecha 21 de Mayo de 2008 presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara en la causa Nº KP01-P-2008-006625.

Ahora bien, al respecto es necesario mencionar el contenido del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En este sentido, tenemos que respecto a lo planteado por el recurrente, sobre la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia al Juez de Control, observa esta Alzada, que dicha actuación no se corresponde con una decisión emanada de un Tribunal de la República en el desempeño de sus funciones, sino que se trata de una petición realizada conforme lo establece la Ley por el Ministerio Público, no siendo por tanto tal solicitud susceptible de ser apelada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pues solo se trata de una solicitud y no de un pronunciamiento dictado por un Juez, siendo por tanto que mal puede el recurrente pretender impugnar una solicitud como si se tratase de una decisión, menos aún cuando se evidencia de autos que en el presente caso, el Tribunal de Control Nº 01 dictó decisión en fecha 18 de Junio de 2008 la cual si es susceptible de ser atacada por vía de apelación.

De manera pues que los alegatos esgrimidos por el recurrente en este sentido son inimpugnables, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gaudis A.G.M. en su condición de denunciante en la causa principal Nº KP01-P-2008-006225, contra el escrito de Desestimación de Denuncia de fecha 21 de Mayo de 2008 emanado de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la interposición de Querella Penal, Civil, Administrativa y Disciplinaria en contra del ciudadano W.J.G.S., al negarse a investigar conforme a lo establecido en los artículos 286 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario informar al recurrente que la tramitación de la misma no compete a este Tribunal Superior, por lo que nuevamente se le insta a presentar la misma con la asistencia de un profesional del derecho que le asista en los conocimientos técnicos necesarios para su presentación ante el Tribunal competente. Y así se decide.

Finalmente, al verificar este Tribunal de Alzada que no se cumplen los requisitos exigidos en los literales a y c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno aclarar que en relación al contemplado en el literal b, referido a la temporaneidad del recurso, se observa, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de Primera Instancia, que los mismos fueron practicados conforme a lo establecido en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base la última notificación de las partes de la publicación del auto motivado que declaró Con Lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por el Ministerio Público y no la presentación del escrito fiscal en el que solicitó la desestimación (el cual es objeto de apelación), por lo que resultaría ilógico considerar que el recurso de apelación fue presentado oportunamente al tratarse de la impugnación de un acto administrativo y no judicial y es igualmente en razón de ello que el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Mayo de 2009 por el ciudadano Gaudis A.G.M. debe ser declarado Inadmisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gaudis A.G.M. en su condición de denunciante en la causa principal Nº KP01-P-2008-006225, contra el escrito de Desestimación de Denuncia de fecha 21 de Mayo de 2008 emanado de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2009-000179

RAB/gaqm

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