Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Enero de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000355

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008081

PONENTE: Dr. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrente: Ciudadano Gaudis A.G.M., en su condición de Denunciante.

Fiscalía: Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2008 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Con lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Gaudis A.G.M. ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GAUDIS A.G.M., en su condición de Denunciante en la causa principal N° KP01-P-2008-008081 contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2008 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Con lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el referido ciudadano ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Diciembre de 2008 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de Enero del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-008081 interviene el ciudadano Gaudis A.G.M., como Denunciante, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 10-11-2008, día siguiente a la notificación del denunciante de la publicación de la fundamentación de fecha 21-07-2008 hasta el 14-11-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-11-2008 fue presentado oportunamente. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 20-11-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gaudis Gil, hasta el 24-11-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el ciudadano Gaudis A.G.M. en su condición de denunciante, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…ocurro ante su Competente Autoridad, a los fines de informarle que, he decidido apelar este caso, por no ajustarse a Derecho (…) tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Lara, califica la desestimación de la Denuncia a través de expediente 13-F2-1071-2008, ya que es contrario a Derecho , allí se llenaron todos los requisitos exigidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal sobre esta denuncia (…) dicho tribunal lo que hizo fue, denegarme Justicia, abusando del Poder, que le confiere el Estado venezolano a sus funcionarios públicos, ya que el mismo día 21/07/2008, el Tribunal de Control N° 1 declare con lugar la desestimación de l denuncia que interpuso la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público Lara, en relación a la Denuncia formulada por el Ciudadano G.M.G.A., entendiéndose como un fraude procesal, una Denegación de Justicia, un abuso de poder, una negación a mi derecho a la defensa y al debido proceso, del Tribunal antes mencionado en contra de mi persona (…)

Imputados en este caso:

Imputado: ciudadano General de Brigada para esa época H.P.C., el cual invento una información falsa, a través del oficio numero 378 de fecha 22-04-83, referencia 325 de fecha 23-02-83, de Dinfar (Dirección de Inteligencia de las Fuerzas Armadas) ahora D.I.M. (Dirección de Inteligencia Militar), el cual su original se encuentra en la Escuela de Policía Región Centro Occidental, (ya desaparecida).

(Omissis)

Imputado: para esa época el Director de la escuela de Policía Coro era el Cnel. (G/N) R.U., al negarse investigar, la información recibida a través del oficio número 378 de fecha 22-04-83 (…)

(Omissis)

Ciudadana Abg. Elena garcía Montes, actual Juez del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Lara, esta documentación el cual certifican los delitos del información falsa, tipificada en el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente, y Difamación e Injuria, tipificada en el artículo 450 ejusdem, hechos ilícitos cometidos por Dinfar, ahora Dim, en contra de mi persona, llegan a través de los e-mails (…)

(Omissis)

Ciudadana Abg. Elena garcía Montes, actual Juez del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Lara, es el caso ingreso el día 29-07-71 al Batallón de Infantería “M.C.P.” N° 31, acantonado en el “Fuerte Terepaima” Barquisimeto Lara y egreso del mismo el día 15-05-73, con mi jerarquía de C/2do, conducta Irreprochable, y mi tiempo de servicio cumplido y a través del oficio 378 de fecha 22-04-83, referencia 325 de fecha 23-02-83 de Dinfar (Dirección de Inteligencia de las Fuerzas Armadas) ahora D.I.M. (Dirección de Inteligencia militar), el cual su original se encuentra en la Escuela de Policía de Coro de la Región Centro occidental, firmado por el ciudadano General de brigada para esa época H.P.C., donde se informa que soy expulsado del ejercito el día 06/06/1973, según ellos, por consumidor de Drogas…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de Julio de 2008 el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal declaró Con Lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por el Ministerio Público, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

…Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha de julio del 2008, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano G.M.G.A., Cédula de Identidad Nº 14.380.102, de residencia en la Vereda 19 esquina calle 2 del barrio cerritos blancos de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según la cual manifiesto: “ El cual expuso que lo botaron de la policía de Coro Estado Falcón, porque aparece un antecedente en la cual fue botado del batallón de infantería M.C.P., por consumidor de drogas, cosa que el ciudadano manifiesta ser totalmente falso, ya que egreso del batallón de infantería, en fecha 15 de mayo del año 1973 con jerarquía de Cabo Segundo y una conducta irreprochable…”.-

Ahora bien, se desprende que indubitablemente el hecho denunciado por el mencionado no encuadra a ningún tipo penal que se encuentra en las leyes venezolanas, motivo por la cual la representante Fiscal solicita la Desestimación de la Denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano G.M.G.A., ampliamente identificados, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes…

.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Julio del 2008, mediante la cual la Juez a cargo, declaró Con Lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, en virtud de ser él (Gaudis A.G.M.) la persona que denuncia.

Ahora bien, en relación al tema de la desestimación de la denuncia, el Autor E.L.P.S. en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado lo siguiente:

…La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen las bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de a noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:

1. Por que el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso…

Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico…

(Pág. 393) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

En tal sentido, una vez que el Fiscal del Ministerio Público, determina que existen una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará mediante escrito motivado la desestimación de la denuncia ante el Tribunal de Control correspondiente.

En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el primer supuesto del artículo 301 del texto adjetivo penal, toda vez que luego de analizar las diligencias que conforman la presente investigación el Ministerio Público consideró, que el hecho denunciado no es típico, puesto que el conflicto planteado por el denunciante es el hecho de que en fecha 22-04-83 fue librado oficio N° 378 de la antigua Dirección de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, ahora Dirección de Inteligencia militar, suscrito por el entonces General de Brigada H.P.C., donde se informa que el ciudadano Gaudis A.G.M. fue expulsado del ejercito el día 06/06/1973, por consumidor de Drogas, siendo que el mismo finalizó el cumplimiento de su servicio militar con jerarquía de Cabo Segundo y con una conducta irreprochable, en fecha 15-05-73.

En relación a ello esta Alzada considera relevante determinar que si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala que la decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, la Titularidad de la Acción Penal corresponde al Fiscal del Ministerio Público, por tanto es él quien tiene la facultad de solicitar tal decisión al Tribunal de Control, y no la Víctima, tal como lo señala expresamente el ya citado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto se constata en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen:

Artículo 11. Titularidad de la Acción penal. “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Artículo 24. Ejercicio. “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.” (Negrilla y Subrayado Nuestro).

De lo anterior, se evidencia que la regla general es que la acción penal tiene que ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, la excepción aparece sólo cuando dicha acción pueda ejercerse por la víctima (en los delitos de acción privada); en tal sentido la investigación le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como órgano garante del debido proceso.

Con respecto a la denuncia planteada por el recurrente, esta Corte de Apelaciones, observa que el decreto de Desestimación de Denuncia, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se produjo con motivo de la solicitud propuesta mediante escrito motivado por la Representación Fiscal, de lo cual se desprende que se cumplieron los requisitos exigidos por la norma adjetiva para tal pronunciamiento, en cuanto a que en primer lugar, la solicitud fue formulada por la parte acreditada para ello, es decir por el Ministerio Público, y en segundo lugar la denuncia formulada se encuadra en el primer supuesto de tal norma, de la atipicidad del hecho denunciado, lo cual se evidencia de manera clara con la narración de los hechos formulada por la víctima sobre que fue despedido de la Policía de la ciudad de Coro en virtud de que presuntamente fue expulsado con anterioridad del Batallón de infantería M.P. durante el cumplimiento de su servicio militar por consumo de drogas, circunstancias éstas que por su naturaleza no se discuten ni se rigen por las leyes penales; de manera que de allí deviene tal solicitud formulada por la vindicta pública y acordada luego por el Tribunal A-quo.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que en caso de encuadrar ese hecho en uno de los delitos que atenta contra la moral de la persona, el mismo sería a instancia de parte agraviada, lo que resultaría sin lugar a dudas un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, debiendo aplicarse el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones sería inoficioso declarar sin lugar la desestimación de la denuncia por el fundamento de que el hecho es atípico. Así se decide.

De todo lo cual, se puede concluir que la solicitud de Desestimación de Denuncia efectuada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, y su declaratoria con lugar por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es ajustada a derecho, por lo que es forzoso Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gaudis A.G.M. en su condición de denunciante, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia a solicitud del Ministerio Público, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMAR, la decisión recurrida. Y Así Finalmente se Decide.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gaudis A.G.M., en su condición de Denunciante en la causa KP01-P-2008-008081, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio de 2008, mediante la cual Declaró Con Lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por su persona, a solicitud del Ministerio Público, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 01 a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000355

GEEG/gaqm

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