Decisión nº 324-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 09 de noviembre de 2010

200º y 151°

Expediente Nº 2551-10

Ponente: BETTY REYES QUINTERO

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre de 2010, por la abogada G.A.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2010, al término de la audiencia preliminar, celebrada en el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió los siguientes medios de pruebas: 1- Inspección Ocular del lugar del accidente y fijación fotográfica, realizada el 25 de marzo 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la carretera los Guayabitos, frente a la Universidad S.B.M.B.d.E.M.. 2- Levantamiento Planimetrico, realizado el 25 de marzo del 2009. 3- Experticia de reconocimiento Técnico del 16 abril del 2009, realizada al vehiculo marca Hiunday, modelo Accent Familia, clase automóvil, tipo sedan, placas AEU061, color marrón, año 2005, uso particular, serial de la carrocería 8X1VF21NP5Y200369, serial del motor GAEK4583007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, promovidos por esa representación Fiscal en su escrito de acusación. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 26 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Undécimo (11°) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual no admitió algunos medios probatorios promovidos por la representación Fiscal en su escrito de acusación.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, a luz de la norma contenida en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, analizada como fue la acusación presentada por la fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana M.A.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera que la misma debe ser ADMITIDA TOTALMENTE (sic) dado que cumple con los requisitos exigidos en dicha disposición legal. Y ASI DE DECIDE (sic). En relación con los medios de prueba, quien aquí decide estima que los ofertados por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas deben ser ADMITIDOS EN SU TOTALIDAD (sic), a excepción de Inspección Ocular del lugar del accidente y fijación fotográfica, realizado el 25/03/2009, Levantamiento Planimetrico, realizado el 25/03/2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre (sic) en la carretera Los Guayabitos, frente a la Universidad S.B., Municipio Baruta del Estado Miranda y la experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 16/04/2009; practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, para su producción, en el debate oral y público, dado que fue señalada en el escrito acusatorio y en la audiencia de la fase intermedia, su pertinencia y necesidad, y no se encuentra controvertida su legalidad o licitud. ASI SE DECIDE. Los medios PROBATORIOS OFRECIDOS (sic) por la representación Fiscal, para ser producidos en el juicio oral y publico, de conformidad con los artículos 242, 355, 358 y numeral 2 del artículo 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron ADMITIDOS por este Tribunal de Control, son los que se detallan a continuación:…(omissis)… RESOLUCIÓN JUDICIAL. Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público; como acto conclusivo de la presente investigación y, llenos como se encuentran los extremos legales exigidos en los artículos 236, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO UNDÉDECMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la siguiente resolución:…(omissis)…CUARTO: este Tribunal, por cuanto fue señalada la pertinencia y necesidad de los medios probatorios, y no ha sido controvertida la legalidad o necesidad de tales medios de pruebas, admite los siguientes medios de pruebas: declaración del experto A.L., quien puede ser ubicado en la Coordinación nacional (sic) de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue quien practica Dictamen Pericial de la victima, así como la Experticia de Reconocimiento Médico Nro. 6644-09 de fecha 28/07/2009, realizado por A.L., Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al ciudadano J.J.C.G. admite la declaración del ciudadano J.J.C.G., quien funge como victima en el presente proceso; este Juzgado desestima y no admite los siguientes medios de pruebas: Inspección Ocular del Lugar del lugar del accidente y fijación fotográfica, realizada el 25/03/2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la carretera los Guayabitos, frente a la Universidad S.B.M.B.d.E.M., por cuanto ésta fue promovida como una prueba documental, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por ser una prueba técnica debió ser ofrecida conforme al artículo 242 eiusdem y debió también ser promovido la declaración de los funcionarios que la practicaron, conforme al artículo 354 ibidem…(omissis)…se desestima el levantamiento Planimetrico realizado el 25/03/2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito y Transporte Terrestre en la en la carretera los Guayabitos, frente a la Universidad S.B.M.B.d.E.M.. Y la experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 16/04/2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre a un vehiculo marca Hiunday, modelo Accent Familia, clase automóvil, tipo sedan, placas AEU061, color marrón, año 2005, uso particular, serial de la carrocería 8X1VF21NP5Y200369, serial del motor GAEK4583007, por las mismas razones por las cuales fue desestimada la inspección ocular en el sitio del accidente…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal G.A.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito recursivo interpuesto el 27 de octubre de 2010; expresó lo siguiente:

“…(Omissis)… Con respecto a lo señalado por la ciudadana Juez, como parte de su fundamento para desestimar los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, considera que interpretó o aplicó erróneamente el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, regula principios relacionados con las nulidades en el P.P., por cuanto no estamos en presencia de ningún acto que pudiese considerarse relacionado a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, ni tampoco se observa violación alguna de Derechos y Garantías constitucionales, no acarreando por lo tanto Nulidad Absoluta (sic) de las pruebas ofrecidas en la presente causa. De igual forma, se observa en el Acta de Audiencia Preliminar (sic) celebrada en fecha 20 de septiembre del año en curso, que cuando la ciudadana Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, señala que fundamenta su decisión de no admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, porque ello conformaría una violación los (sic) Principios de Oralidad, Publicidad, Control y Contradicción, (sic) establecidos en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Texto Adjetivo Penal y una violación del derecho a la Defensa, con la admisión de dichos órganos de pruebas ofrecidos. Considerando quien suscribe que no hubo ni hay tal violación o menoscabo, irrespeto a los Derechos de la Defensa ni a los Principios invocados por la ciudadana Juez, porque de ser así seria la propia Defensa quien lo hubiera señalado en la oportunidad legal establecida para ello en el COPP (sic) a través de excepciones previstas en el mismo lo que evidencia de (sic) igualmente falta de motivación en la decisión tomada. Considera este representante Fiscal que la decisión recurrida, causa un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público porque limita las posibilidades de probar los hechos ocurridos donde la ciudadana M.A.L. en forma imprudente e inobservando las Leyes que rigen la materia en Tránsito, Terrestre causa lesiones a la víctima ciudadano J.J.C.Y., le causa gravamen irreparable a la víctima porque ve coartada sus derechos como tal, que no se haga justicia y que no pueda cumplirse la finalidad de todo p.p. como lo es el deber establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho...(Omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido establece la Sala que corresponde al Ministerio Público disponer que se practiquen las diligencias tendentes a investigar y a hacer constar la comisión de un hecho punible con las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de los delitos de acción pública.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el sistema Procesal Penal Venezolano el principio de libertad de prueba, son admisibles todos los medios de pruebas que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustanciación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa tal y como lo preceptúa el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, evidencia la Sala que el presente caso tiene su origen en la decisión emitida por el Juzgado Undécimo (11°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar del 20 de septiembre de 2010, en la cual la Juez a quo no admitió para ser incorporado al debate Oral y Público, las pruebas constituidas por la Inspección Ocular y la Fijación Fotográfica del lugar del accidente, el Levantamiento Planimetrico del siniestro, y la Experticia de Reconocimiento del vehículo marca Hyundai, modelo Accent familiar, clase automóvil, tipo sedan, placas AEUO61, color marrón, año 2.005, uso particular, serial de carrocería N° 8X1VF21NP5Y200369 y serial de motor N° GAEK4583007, las cuales fueron ofrecidas por la Fiscal Vigésima Segunda 22° del Ministerio Publico para ser incorporadas conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en el escrito acusatorio.

Ahora bien, constata la Sala que el Juez de Control en la fase intermedia tiene amplias facultades para emitir pronunciamiento que corresponda en la audiencia preliminar entre las que se encuentra manifestarse sobre la 1.- admisión total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público; 2.-ordenar la apertura a Juicio; 3.-decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral; y 4.- la posibilidad de que el Ministerio Publico pueda, en el caso de existir un defecto de forma en la acusación, subsanarlo en Audiencia o solicitar que se suspenda la misma, para continuarla a la brevedad.

Tal y como se evidencia del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 330: Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá. En presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura a Juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del Proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (negrillas y subrayado de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Alzada que la segunda etapa del procedimiento tiene por finalidad lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, lo que implica que el Juez deba ejercer el control formal y material de la acusación, analizando para ello la pertinencia, licitud, y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes en el proceso.

    En este orden de ideas, se evidencia que las pruebas a que se contrae la presente causa, relacionadas con la inspección ocular, fijación fotográfica, el levantamiento planimetrito, y la experticia de reconocimiento de vehiculo, constituyen medios de pruebas que no solamente son lícitos, sino que además tienen una regulación específica en el procedimiento penal, a partir de lo establecido en los artículos 202 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De donde verifica, quien aquí decide que dichas pruebas fueron promovidas por la representante Fiscal para ser incorporadas al debate oral y público como pruebas documentales para su exhibición. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la presente causa, ha constatado la Sala que la inspección ocular, la fijación fotográfica y el levantamiento planimetrico elaborados el 25 de marzo de 2009, fue debidamente elaborada por el vigilante de T.T.J.F.R.A. y la experticia de reconocimiento técnico del vehiculo fue elaborada el 16 de abril del 2009 y suscrita por el Sargento Primero de T.T.J.H.G.G. las cuales cursan del folio 4 al folio 19 ambos inclusive de la Primera pieza de la Presente causa.

    En este orden de ideas, constata la Sala que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se eliminaron los juicios escritos y con ellos la práctica de consignación de documentos para probar la culpabilidad del justiciado. En este sentido, se observa que en el caso en comento la Fiscalía del Ministerio Público ha debido promover las declaraciones de los funcionarios J.F.R.A. y J.H.G.G., adscritos a la Dirección de T.T. en virtud de que fueron dichos funcionarios quienes suscribieron y elaboraron la inspección ocular, la fijación fotográfica, el levantamiento planimetrico y la experticia técnica del vehiculo, pruebas estas licitas, pertinentes, útiles, y necesarias por cuanto el hecho punible investigado fue producto de una colisión de vehículos cuya investigación dio inicio con las actuaciones levantadas por la División de T.T..

    Así las cosas observa este Tribunal Colegiado que dichas pruebas no podrán ser incorporadas al debate Oral y Público conforme a lo establecido en los artículo 242 y 358 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el nuevo p.p. una de las manifestaciones del derecho a la defensa lo constituye el carácter contradictorio del proceso que le permite al acusado, ofrecer, participar, controlar y examinar la pruebas ofrecidas a través del interrogatorio. Todo lo cual resultaría desvirtuado en el supuesto de que se pudieran incorporar al proceso para su lectura las actas contentivas de una declaración o una experticia técnica las cuales hayan sido suscritas y elaboradas por un testigo o experto que tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon el hecho punible, ya que impedir su comparecencia constituiría una vulneración de derecho a la defensa al cercenarle al imputado la posibilidad de desvirtuar las pruebas presentadas.

    En este sentido, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

    “artículo 339: Lectura. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  10. Los testimonios experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

  11. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimientos, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

  12. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. (Negrillas de la Sala).

    De donde se constata que las experticias, el levantamiento planimetrico, inspección ocular y la fijación fotográfica a que se ha hecho referencia no podrán por imperativo de dicho artículo ser incorporada al debate oral y público por cuanto las mismas no fueron evacuadas conforma a las reglas de la prueba anticipada tampoco sin pruebas que fueron debidamente solicitadas por una de las partes en el proceso, ni evacuadas por el juez de la causa a solicitud de las partes, constituyendo las mismas actas de la investigación con las cuales se dio comienzo al proceso.

    Por ello, como consecuencia de lo expuesto evidencia quien aquí decide que entre los principios que integran y dan sustento al a la noción de orden público constitucional se encuentran por una parte, el derecho a la defensa que implica que el p.p. sea contradictorio a los fines de que las partes haga valer sus derechos e intereses, u por otra parte, la presunción de inocencia que conlleva que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal evidencia no solo en la comisión del hecho punible, sino también de la autoría y la participación del acusado en los hechos para poder si fuese el caso dicha acusación.

    Por las razones ut supra expresadas, esta Alzada considera que la promoción de pruebas de inspección ocular, fijación fotográfica, levantamiento planimetrico y experticia técnica de vehiculo, ofrecidos por el Ministerio Público para ser incorporadas para su exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya convocado en calidad de testigos a los funcionarios J.F.R.A. y K.J.G. para comparecer al debate oral y público, constituyen una violación derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia para contenida en los artículo 26, 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 del 20 de junio del 2005, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde establece con carácter vinculante, que los testimonios escritos como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en el juicio.

    Así mismo, advierte esta Alzada que la Fiscalía 22° del Ministerio Público, tuvo la oportunidad de subsanar el escrito acusatorio con respecto a las pruebas defectuosamente ofrecidas, tal y como lo consagra el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar y no lo hizo, razón por la cual la Juez a quo, decidió lo pertinente.

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público por defecto en la promoción de los medios de prueba.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre de 2010, por la abogada G.A.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal, a objeto que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

B.R.Q.C.S.P.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 2551-10

YYCM/BRQ/CSP/mmc

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