Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 31 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001666

ASUNTO : RP01-R-2010-000173

Juez Ponente: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMIS E.M., actuando con el carácter de Abogado de Confianza del ciudadano L.M.S., contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 03 de agosto de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN que pesa sobre la embarcación R.D.M., propiedad del ciudadano L.S., en la causa seguida a los ciudadanos O.M. Y CHUN YEONG LEE por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el recurrente que resulta procedente para solicitar la nulidad de la medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación, la aplicación de los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida medida fue impuesta contra un bien que no es propiedad de los imputados O.M. Y CHUN YOENG LEE; motivos por los cuales estima que tal medida es ilegal.

Señala que los oficios librados por el tribunal competente indican que la referida medida recae sobre “los bienes que pudieran registrar a sus nombres los ciudadanos O.M. (…) y CHUN YOENG LEE (…) y entre los cuales se encuentra una vivienda ubicada en la avenida el Muco urbanización siglo xx, quinta la estancia Carúpano Estado Sucre, la embarcación R. delM., etc.”

Indica que la embarcación fue sujeta de experticia de barrido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, en la cual supuestamente se encontró la cantidad de 6 gramos con 400 miligramos de marihuana, lo que a criterio de la recurrente pudo haber sido dejado por cualquier persona que haya tenido acceso a la embarcación.

Finalmente, puntualiza que en el expediente no existe algún indicio que señale a la embarcación como medio utilizado para transportar drogas. Por lo que solicita sea declarado Con Lugar, el presente Recurso de Apelación y se decrete la NULIDAD de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO “por desacierto, equivocación o error recaída sobre la embarcación R. delM.”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representación fiscal en la persona del abogado R.P., en su carácter de Fiscal encargado Décimo Primero del Ministerio Público, el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Señala que el fundamento del Recurso de Apelación resulta ser a su criterio, una errónea interpretación de las decisiones judiciales que sustentan tal solicitud.

Considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que se desprende del escrito de Acusación que la referida embarcación fue utilizada como medio de transporte para el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por otra parte, indica que el recurrente no puntualiza cual es la fecha de la decisión que le causa un gravamen irreparable, pues indica que la medida dictada por el Juzgado A quo tiene un carácter precautelar sobre el mueble en cuestión, mas no se esta decretando la confiscación del mismo.

Por lo que solicita se declare improcedente el Recurso de Apelación y sea ratificada la medida judicial precautelativa sobre la embarcación de nombre R.D.M. decretado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03/08/2010.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo este Tribunal pasa a resolver la solicitud planteada por el ciudadano abogado Gemís Muñoz, en cuanto a la entrega de la embarcación R. delM., ya que el referido abogado ha alegado nulidades conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas deben ser resueltas en un previo y especial pronunciamiento. En tal sentido, este Tribunal observa que el solicitante a los fines de ilustrar el criterio de este Juzgado, alega en primer término, que la restricción a la que esta sometida dicha embarcación, es una restricción ilegal, en tal sentido considera quien decide, que da(SIC) le revisión de las actuaciones se desprende, que la medida de aseguramiento que pesa sobre la referida embarcación fue acordada por este mismo juzgado mediante decisión que para la fecha se encuentra firme, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para la fecha consideró quien presidía este Tribunal, que el bien objeto de la medida guardaba relación con los hechos que dan origen a la presente causa, razón por la cual, mediante la referida decisión, se acordó el aseguramiento de la embarcación R. delM., embarcación solicitada en este acto por el ciudadano L.S., es por lo que no entiende esta Juzgadora, a qué se refiere el solicitante cuando manifiesta que la restricción es ilegal. Asimismo ha manifestado el solicitante en esta sala de audiencia que la referida embarcación no se le encontró en flagrancia cometiendo delito, en tal sentido esta Juzgadora observa que mal puede en virtud de este señalamiento considerarse la entrega de la embarcación, ya que el cometer un delito en flagrancia solo le es posible a personas naturales o individuos de la especie humana, no puede una embarcación cometer un delito y menos aun encontrársele en flagrancia. Asimismo continua señalando el solicitante que no se encuentra descrito en el presente asunto el delito en que se basa la retención de la embarcación, en ese sentido es de hacer notar que3(SIC) la presente causa se inicia por una investigación por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos: 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral primero del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, situación esta que se encuentra descrita en todas las acrtuaciones(SIC) que acompañan la solictud(SIC) fiscal. Seguidamente manifestó el solicitante que la confiscación es una pena accesoria en el Juicio final, infiere esta juzgadora que a lo que se refiere el solicitante como Juicio final debe ser una sentencia definitiva, y en ese sentido, a criterio de quien decide, no guarda relación alguna dicho alegato con la solicitud de entrega de dicha embarcación, ya que en eset(SIC) momento no se ha acordado conficación(SIC) alguna sobre el bien objeto de la solictud(SIC). Asimismo, continua selñalando(SIC) el solicitante a los fines de ilustrar a este Tribunal, qu(SIC) no esta demostrado en autos la responsabilidad de su patrocinado, en tal sentiddo(SIC) observa quien decide, que en esta fase procesal no esta demostrada responsabiluidad(SIC) alguna contra sujeto procesal alguno, ya que impera el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente snaña(SIC) el abogado Germis Muñoz, que establece el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes, que si hubo intención del propietario operaría la confiscación, en tal sentidfo(SIC) este juzgadora observa que efectivamente señala el artículo 63 de la norma in comento que se exonera de la medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo que será resuleto(SIC) en la audiencia preliminar, siendo este el caso y siendo esta la oportunidad procesal para resolverla, es de resaltar que el solicitante no ha hecho alegato alguno que configure esa circunstancias que demuestran la falta de intención de su patrocinado. Asimismo no ha señalado el fiscal del Minuisterio(SIC) público tal circunstancia y es por lo que considera esta Juzgadora que a la presente fecha mno(SIC) pueden ser verificadas las mismas. Asimismo es de resaltar que sobre el bien objeto se la medida, pesa un aseguamiento(SIC) preventivo, éste con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que tal medida se hace necesaria a los fines de que sea requerido tal bien para continuar con el proceso de investigación, ya que el mismo no ha concluido con la presente decisión por cuanto en este mismo acto se ordenó la separación de la causa en relación al ciudadano CHUN YEONG LEE titular de la cedula de identidad No. E-82.053.453, soltero, fecha de nacimiento 04-08-56, residenciado en la avenida el muco urbanización siglo XX quinta la estancia Carúpano estado Sucre. Finalmente, observa quien decide, que no se configura lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que acordó el aseguramiento del bien solicitado no esta revestida o no esta viciada de nulidad alguna, ni relativa ni absoluta, es por lo que se declara sion(SIC) lugar la solictud(SIC) de entrega de la embarcación rey delM. al ciudadano L.S. y acuerda ratificar la medida de aseguramiento que pesa sobre la misma.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para dictar el pronunciamiento correspondiente ha realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, logrando concluir lo siguiente:

La embarcación objeto del presente recurso de apelación esta sujeta a una medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante decisión dictada en fecha 25/04/2009, previa solicitud planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; en la cual acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, sobre los bienes de los ciudadanos O.M. y CHUN YEONG LEE; y por otra parte, se refiere a la embarcación R.D.M., sobre la cual acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA y el ASEGURAMIENTO de la misma conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de las actuaciones que conforman en el presente asunto apuntan que la misma fue empleada en el transporte de drogas. En este sentido resulta propicio citar el contenido del artículo 66 de la ley especial, el cual prevé:

Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley. (subrayado nuestro)

Como se desprende del referido artículo, la incautación preventiva procede contra cualquier tipo de bienes (muebles o inmuebles) que sean empleados para la perpetración de los delitos previstos en la ley especial in comento, tal aseguramiento le permite a los órganos del estado garantizar las resultas del proceso, pues siendo en el caso de marras una embarcación, esta pudiese ser distraída de los controles del titular de la acción penal o del órgano jurisdiccional, representando un obstáculo para el fin del proceso, es decir, la búsqueda de la verdad de los hechos. para ampliar la comprensión del citado artículo, se encuentra estrechamente relacionado el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

Artículo 63. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

Se observa que el legislador, le proporciona al tercero interesado propietario de un bien que se ve sujeto a tal medida la posibilidad de demostrar “la falta de intención” o el desconocimiento sobre la utilidad dada a sus bienes, lo cual como lo indica el in fine del citado artículo será resuelto en la realización de la Audiencia Preliminar.

En el caso de marras se aprecia que durante la Audiencia Preliminar, los solicitantes se enfocan en solicitar la Nulidad de la referida medida de aseguramiento por considerarla ilegal, sin embargo no desvirtúa las circunstancias de conocimiento o no, que pudo tener el propietario de la embarcación sobre la utilidad dada a la misma; de modo que, no procuró aprovechar la ocasión a la que hace referencia el citado artículo 63 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo anteriormente descrito y revisada como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia ni se desprende de ellas la presunta violación de derechos constitucionales para configurar los motivos de Nulidad Absoluta previstos en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, dado que la referida Medida de Aseguramiento e Incautación que recae sobre la embarcación resulta haber sido dictada conforme a las disposiciones legales (especiales) lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04/08/2010, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el abogado GERMIS E.M., actuando con el carácter de Abogado de Confianza del ciudadano L.M.S.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en fecha 03 de agosto de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN que pesa sobre la embarcación R.D.M., propiedad del ciudadano L.S., en la causa seguida a los ciudadanos O.M. Y CHUN YEONG LEE por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.5; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal a los fines que se libren las Boletas de Notificación respectivas.-

Juez Presidente

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior, (Ponente)

ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

OSD/EDG

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