Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 4 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000901

ASUNTO : YP01-R-2009-000048

PONENTE: ABG. D.A. DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.112, Abogado en ejercicio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.596, con domicilio Procesal en la Calle Bolívar edificio Jiménez, piso uno, oficina numero 3 de este Municipio Tucupita, Estado D.A., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Y.D.V.Z. y SANNY G.C.A., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-8.929.573 y 14.487.710, respectivamente, actualmente recluido en el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra de sus defendidos, basándose la misma en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 45 de la referida ley.

En fecha 25 de Enero de 2010, esta Corte de Apelaciones recibe actuaciones provenientes del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó su entrada y se designó ponente al Juez Superior D.A. DURAN MORENO.

En fecha 28 de Enero de 2010 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DE LA SENTENCIA

Consideraciones previas para decidir : El recurrente Abg. M.A.G.M., actuando en este acto en representación de los imputados: Y.D.V.Z. y SANNY G.C.A., antes identificados, alega los siguientes hechos : “…en la referida audiencia de presentación mis defendidos fueron contestes al manifestar en la sala de audiencia que no tenían que ver con el delito precalificado por parte de la vindicta pública, hecho este que se extrae de la declaración por parte de la ciudadana YELITZA DE VALLE ZACARIAS quien manifestó lo siguiente ;

…..”Yo estaba en mi casa cuando entraron por la puerta del fondo y me dijeron esto es un allanamiento péguese pa allá fueron a la sala y llegaron al último cuarto, me metieron al último cuarto, estuvieron buscando y ahí encontraron una bolsita de regalo doblada DESCONOZCO lo que estaba…yo no sabía lo que mis hijos tienen en mi casa…Consiguieron una bolsita de regalo, en el otro cuarto consiguieron otra cosita de último revisaron el mío y no consiguieron nada…dice no conocer al señor Sanny Cabrera…”

El ciudadano Sanny Cabrera manifestó en la audiencia lo siguiente; …..”Yo soy mecánico, vivo en paloma…el sábado estaba taxeando agarré una carrerita hacia la perimetral y cuando venía de regreso conseguí gente en moto y vi lo que estaba pasando y cuando pare el carro me dijeron pégate, pégate…yo soy inocente no se que estaba pasando…”

En base a esas declaraciones, el recurrente manifiesta entre otras cosas lo siguiente : …”el Juez Aquo, convalida esta situación…al imponerle a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de liberta…Es también menester en señalar, que los funcionarios aprehensores, al estar en el sitio no cuentan con los testigos instrumentales sino que le manifiestan a la señora Yeliza que los busque ella… en el presente asunto se le violentan a mis defendidos sus derechos inalienables como lo son la Progresividad de los Derechos Consagrados en nuestra Carta Magna, la Protección y Asistencia Jurídica que garantiza el Estado Venezolano…Tutela Judicial Efectiva; el Ser Considerados Inocentes, el Debido Proceso, el Ser Juzgado en Libertad…”

Finalmente solicita para los imputados se decrete Mèdida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de L. deP. cada 15 dìas por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Quien suscribe esta decisión, luego de observar tanto el Recurso de Apelación de auto, presentado por el Abg. M.A.G.M., actuando en representación de los referidos imputados, como los demàs folios que conforman el cuaderno separado, paso a responder las denuncias de la siguiente manera :

Al folio ( 13) del cuaderno separado, se ubica un Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en donde entre otras cosas señaló lo siguiente : “En esta misma fecha, en horas de la tarde me trasladé en compañía de los funcionarios…CHARLES PALACIO,…HUGO PEREZ, CESAR VARGAS, F.P. y KELVINS ORTIGOZA…hacia Sector Perimetral, Urbanización Argimiro Garcìa Espinoza, casa de color verde, con techo de Acerolit, puertas y ventanas de metal pintadas de color blanco, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria numero 25-09, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 23-10-09 a cargo del Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON…en el lugar…ubicamos a las ciudadanas MORISBETH DEL VALLE J.J.…titula de la cedula de identidad V-16.698.581 y MORISVI DEL VALLE JAUREGUIS RODRIGUEZ…titular de la cedula de identidad V-8.929.571…se les solicitó la colaboración como testigos, accediendo…ubicando en la entrada principal a dos sujetos…procedimos a identificarlos de la siguiente manera : RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS…portador de la cedula de identidad V-20.853.355 y ADRIAN JOSE ARZOLAI ZACARIAS…de 15 años de edad…indocumentado…seguidamente en la casa nos atendió una ciudadana que al imponerla de los hechos que nos ocupa, manifestò ser la propietaria de la residencia y se identificó como Y.D.V.Z.…nos permitiò el acceso al interior del inmueble…seguidamente se presentó en la referida residencia el ciudadano SANNY GEOMAR CARRERA ASTUDILLO…portador de la cedula de identidad numero V-14.487.710, manifestando ser el marido de la propietaria de la vivienda y que era el responsable de la vivienda…posteriormente durante la revisión del segundo cuarto, se encontrò en la parte de arriba de una cama litera…debajo de una colchoneta, una bolsa plástica de color amarilla y negra amarrada, la cual al revisarla, se apreció en su interior un envoltorio de material sintético con los mismos colores contentivo de un polvo de color blanco que por sus características se presume que sea la droga denominada cocaína, la cual se le puso de manifiesto a los testigos…el adolescente arriba identificado informó que su persona era quien dormía en esa cama…posteriormente…se localizó en el tercer cuarto, donde pernota el apodado como Periquito, sobre el cielo raso de anime una bolsa plástica, de colores amarillo y negro, dentro de la cual se observan Siete envoltorios de material sintético, transparentes, de los cuales uno de ellos contentivo con una sustancia compacta sólida, de color Beige, atada con un hilo de color Azul, la cual por sus características se presume que sea la droga denominada Crack, y los otros seis envoltorios amarrados en si mismos, contentivo de un polvo de color blanco, el cual por sus características propias, se presume que sean un agente multiplicador de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, del cual se desconoce su naturaleza, asimismo sobre el referido techo de cielo raso, se localizó un colador, con restos de un polvo blanco y una balanza electrónica…se procedió a realizar la detención de los ciudadanos antes identificados…”

En esa acta de investigación penal, el funcionario policial, contradice lo señalado tanto por la defensa como por los imputados. Se establece de una manera clara y sin alguna duda la vivienda que iban a inspeccionar, que en ella està domiciliado un ciudadano que lo apodan “periquito” y que su madre lo identificò como C.A.Z.. Que los funcionarios previamente ubicaron a los ciudadanos : MORISBETH DEL VALLE J.J.…titular de la cedula de identidad V-16.698.581 y MORISVI DEL VALLE JAUREGUIS RODRIGUEZ…titular de la cedula de identidad V-8.929.571, con la finalidad de que asistieran como testigos del procedimiento a realizar, de la cual aceptaron, no como dice la defensa que ellos fueron mandado a buscar por los funcionarios por la propia imputada. Accedieron a la vivienda por la entrada principal, previa autorización de su propietaria Y.D.V.Z. y con la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, suscrita por el Dr. ALEXIS DÌAZ, representante de ese despacho. En esta vivienda se ubicaron en diferentes dormitorios varias bolsas contentivas de presunta droga, asì como elementos para su elaboración como una bolsa contentiva de un polvo de color blanco, un colador con restos de un polvo blanco y una balanza. El ciudadano SANNY G.C.A., al ser detenido en el interior de la vivienda, manifestò ser el marido de la propietaria y que era responsable de la vivienda.

Todo lo reflejado en esa acta de investigación por el funcionario policial, està apoyado por copias simples que conforman el cuaderno separado, entre la que se observa : la orden de allanamiento Nº 25-09, de fecha 23 de octubre de 2009, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, suscrita por el Juez ALEXIS DIAZ LEON, actas de entrevistas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas a los ciudadanos que sirvieron como testigos MORISBETH DEL VALLE J.J. y MORISVI DEL VALLE JAUREGUIS RODRIGUEZ, antes identificados y un reconocimiento legal realizado por funcionario perteneciente al CICPC, de la Sub-delegaciòn de Tucupita, Estado D.A., a la presunta droga y los otros instrumentos utilizados para su elaboración, de fecha 24 de octubre de 2009.

Por lo analizado, se concluye que en este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en los artículos 125, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dio base para que la Fiscalía del Ministerio Pùblico, observando esos elementos, le solicitara al Tribunal Segundo de Control en lo Penal, la Privación Preventiva de Libertad a esos imputados por de Ocultamiento de esa presunta droga, delito establecido y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual el Tribunal acogió.

Con respecto a el delito de tráfico de droga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2001, Exp-01-1016 , ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, manifestó entre otras cosas, lo siguiente : “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de > , violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de > serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de > , las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de > , y así se declara. Los delitos de > , se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de > . A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de > ; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de > 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de > " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”

Vista esa sentencia, de la Sala Constitucional, se establece que tanto en nuestro ordenamiento juridico como en todas las convenciones realizadas a nivel internacional mencionadas por ese alto Tribunal, consideran el Tràfico de droga como un delito de lesa humanidad, y que las personas involucradas en estos hechos no les corresponde algún beneficio que pueda conllevar su impunidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Sin lugar , el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado, M.A.G.M., actuando como defensor privado en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de fecha 27 de octubre de 2009, en Audiencia de Presentación de los imputados : Y.D.V.Z., portadora de la cedula de identidad Nª 8.929.573 y SANNY GEOMAR CARRERA ASTUDILLO…portador de la cedula de identidad numero V-14.487.710. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.G. BARRIOS

JUEZ SUPERIOR

DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

JUEZ SUPERIOR

ABG. D.A. DURÁN MORENO

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

ABG. T.R.

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