Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Enrique Sanabria Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 04 de noviembre de 2005

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014863.

ASUNTO: BP01-R-2005-000178.

PONENTE: DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.B.B., titular del pasaporte N° Y094981, debidamente asistido por la Abog. NINOSKA GOMEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, mediante la cual negó la entrega de los vehículos 1)- Marca: DAEWOO, tipo Sedan, Modelo Lanos SE 1.5, sincrónico, año 2002, blanco, transporte publico (taxi), placas FD-89T, automóvil, 5 puestos, serial de carrocería: KLATF69YE2B704879, serial de motor: A15SMS4000098B, 2)- Marca HYUNDAI, tipo SEDAN, modelo ACCENT GLS.5L, serial de carrocería 8X1VF31NP1YM00676, serial de motor G4EKY961698, año 2001, blanco, transporte publico (taxi), placas AJ259T, automóvil 5 puestos, 3)- Marca HYUNDAI, tipo sedan, modelo ACCENT GLS 1.5, serial de carrocería 8X1VF31NP2Y500240, serial del motor G4EK1061122, 2002, blanco, transporte publico, placas CW328T, automóvil 5 puestos, 4)- Marca FIAT, tipo sedan, modelo Siena taxi,, serial de carrocería 9BD17216223002526, serial del motor 5176413, 2002, blanco, placas CH52T, automóvil 5 puestos, 5)- Marca KIA, modelo Rió, sedan, 2002, blanco, serial de carrocería KNADC223226101848, serial motor A5D1151190, placas FF7-86T, 5 puestos, transporte publico, 6)- CHEVROLET Corsa, taxi, sedan, 2002, blanco, serial de carrocería GASJ19J12B702007, serial de motor QMOO5090, placas FH2-00T, 5 puestos, transporte publico, 7)- Marca KIA, tipo Sedan, modelo Río, serial de carrocería KNADC223216079205, serial de motor 095751, año 2001, blanco, transporte publico, placas BF435T, clase automóvil 5 puestos, 8)- KIA, Río, 2002, Sedan, automóvil transporte publico 8TAX19, blanco, placas FP-228T, serial de motor A5D118648, serial de carrocería KNADC22322610102187, 9)- Automóvil KIA, Río 1.5, año 2002, color blanco, sedan, serial de carrocería KNADC223226101818, serial del motor A5D118334, capacidad 5 puestos, placas FF7-81T, uso Taxi, 10)- Marca DAEWOO, Sedan, Modelo Lanos 1.5, sincrónico, serial de carrocería KLATF69YE1B659762, serial del motor A15SMS010990, blanco, taxi, sin placas, 5 puestos y 11)- Marca HYUNDAI, ACCENT GSL 1.5L M/T-4 TAS, 2001, blanco Liberia, color interior gris, serial de carrocería 8X1VF31NP1YM00415, serial motor G4EKY922460, automóvil, Sedan, Publico, servicio taxi, al ciudadano antes referido.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano G.B.B., asistido por la Abog. NINOSKA GOMEZ, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

…Ahora bien en fecha 11 de julio del presente año, previa, previa la realización de audiencia publica se me Niega la entrega material de dichos vehículos con fundamento a los Artículos 26, 49, 51, 115, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 282 de nuestra Ley adjetiva. Con motivito (sic) a la existencia de otras reclamaciones (Cuestiones Incidentales) por parte de los siguientes ciudadanos L.L..., E.O.… ANGEL COLINA… LEONCIO GOMEZ… C.J.R. MATA… J.V. MEDINA…J.J.…ELFIDE P.G. CASTRO… C.A. ZABALA BETANCOURT… IDELFONZIO COA… JESUS NATERA LEITON…omissis, los cuales amparados en unas acciones civiles (acciones de Meramente declarativas de Contrato Verbal de Opción a Compra). Acciones que en la actualidad se encuentran en la etapa de inicio del proceso, tal como consta de oficios enviados por los Tribunales Civiles en que cursan en (sic) presente expediente a los folios 220 al 228 de la segunda pieza de expediente (sic). Acciones a la que hace referencia el ciudadano Juez de control en su decisión. Con la objeción de que el oficio remitido por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en los Civil por error involuntario del mismo hace referencia de una acción Reivindicativa por parte de los ciudadanos J.J. Y J.V.M., que en realidad es una acción Meramente Declarativa de Contrato verbal de Opción a Compra, tal como lo demuestro anexado al presente escrito la respectiva compulsa la cual me fue entregada al momento de la citación. Ahora bien ciudadano Juez, como es sabido el ejercicio de las acciones civiles en el proceso penal solo pueden admitirse cuando atañe a la responsabilidad civil derivada del delito de conformidad con los Art. 51, 52 y 422 COPP. y por tanto, no es posible dar cabida a situaciones tales como las demandadas por estos ciudadanos, anteriormente señalados e identificados, que pretenden atribuirse la propiedad de mis vehículos amparados en dicha acciones meramente Declarativas de contrato verbal de opción a compra cuya finalidad no es otra que la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…(Art.16 CPC) y mucho menos el negar la entrega material de dichos vehículos por el solo hecho de la existencia de las referidas acciones. A demás de hecho cierto de las acciones meramente declarativas incoadas por los ciudadanos…omissis, en el supuesto negado de que sean declaradas con lugar en la definitiva solo los acreditarían como Optantes Jamás como Propietarios. Caso contrario en el presente caso en el cual demuestro la propiedad con excepción en los dos últimos vehículos taxis que solicite su entrega a pesar de poseer contrato de opción de compra, por motivo de que por carecer de placas no se pudo hacer la venta pura y simple, pero sin embargo en la cláusula Segunda de ambos contratos se señala que pague el, precio total de la venta. Lo que demuestra la propiedad de los mismos. En tal sentido, el Tribunal de control N° 04 al dictar su decisión, inobservó el contenido de los artículos 311 y 312 código Orgánico Penal (sic), referente a la Devolución de los objetos, y por ende los artículos 607 y 370 del Código de Procedimiento civil al que hace referencia el artículo 312 del COPP, así como el contenido 64, ultimo aparte, del COPP. Y los artículos 26, 49, 51, 115, de nuestra carta magna causándome con esta decisión gravamen irreparables al desconocer mis derechos consagrados en los artículos 26, 49, 51, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como propietario de los vehículos aquí solicitados. Derechos que están perfectamente probados a través de los documentos presentados y que son ratificados a través de la experticias practicadas a cada uno de los vehículos taxis al no presentar ningún tipo de alteración que cursan en el expediente a los folios 256 al 266 y sus vueltos. Derecho que en ningún momento fueron impugnados o desconocidos por los otros solicitantes, sino que al contrario al demandarme a mi a través de las acciones meramente declarativas reconocen la propiedad que tengo sobre mis vehículos taxis. Por lo tanto con dicha acciones no logran en ningún momento desvirtuar la propiedad alegada y probada en la presente solicitud…omissis. En razón de los motivos anteriormente expuestos, solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al articulo 450 del COPP, y en definitiva, declararlo con lugar presente recurso…

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, se recibe escrito de contestación al recurso de apelación por parte del abogado R.H., apoderado judicial de los ciudadanos C.A. ZABALA BETANCOURT, L.L., J.R.J.G., J.V.M.P., L.N.G., YLDEALFONSO JOSÉ COA VELASQUEZ, JESUS NATERA LEYTON, E.O. MATA, C.J.R. MOTA, A.A.C. y ELFIDE P.G., en el cual arguyen lo siguiente:

“…Primero: la pieza forense (Folio 96 de fecha 25 de julio de 2005 (25-07-2005) en virtud de la cual el tribunal hace una especie de acto: “ipso iure”; para crearle un fuero especial a al (sic) ciudadano: G.B.B.; es un acto nulo de acuerdo con el articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Segundo: se desprende con ese acto: “INTUITE PERSONAE” a favor del ciudadano: G.B.B.; dejar sin protección al pueblo en general: “el pueblo, según el articulo 55 constitucional, tiene derecho a la protección por parte del Estado ante las amenazas y riesgos para su integridad física y de su propiedad; por lo cual los Órganos de Seguridad Ciudadana (El Tribunal Cuarto de Control – lato sensu – es uno de tales órganos) debe actuar al efecto”. Porque actuar al contra efecto hace que la persona se sienta respaldada y envalentonada; pues sabe que no le harán nada o muy poco: de allí se generan las faltas de respectos (sic) del ciudadano G.B.B. a la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Control; tal como se evidencia de la parte infine del escrito suscrito por dicho ciudadano el día 12 de Agosto de 2005 (12-08-2005) y que corre inserto en el folio 115 del expediente EXP. N°: BP01-R-2005-000178. En virtud de lo que antecede y como quiera que ello representa un incumplimiento en la responsabilidad eminentemente de administrar rectamente la justicia penal; ya que el juez se convirtió en legislador para crear un fuero personal; por lo cual evidencia un vicio de inconstitucionalidad en lo que debió ser un mero tramite ordinario…”

Pese de haberse notificado a la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, expreso lo siguiente:

…En razón de los argumentos antes explanados y ante la circunstancia de estar latentes las acciones judiciales descritas, relativas a establecer la verdadera legitimidad de los vehículos que se reclaman, es decir once (11) automóviles plenamente identificados en los autos, este Tribunal considera que lo legal y ajustado a Derecho es Negar la solicitud de entrega material de los siguientes objetos muebles…(omissis); con fundamento en los artículos 21, 49 y 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 311, 312 y 282 de nuestra (sic) Código Adjetivo Penal; así lo decide este Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, así como la causa principal, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto al DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.005, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha primero (01) de noviembre de 2005, esta Corte de Apelaciones acordó, solicitar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, informara a este Órgano Jurisdiccional sobre el estado actual de la presente causa.

En fecha 04-11-05, se recibió oficio N° 1740-2005, emitido por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, mediante el cual le informa a este Órgano Jurisdiccional que la causa se encuentra en el Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en su estado original, no habiéndose presentado acto conclusivo alguno.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, de las actas del expediente evidencia esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega de los once (11) vehículos anteriormente identificados al ciudadano G.B.B., con fundamento en las acciones mero declarativas de Contrato Verbal de opción a copra-venta, cursantes ante los Tribunales Civiles, las cuales buscan despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, entre el ciudadano antes referido y los ciudadanos C.A. ZABALA BETANCOURT, L.L., J.R.J.G., J.V.M.P., L.N.G., YLDEALFONSO JOSÉ COA VELASQUEZ, JESUS NATERA LEYTON, E.O. MATA, C.J.R. MOTA, A.A.C. y ELFIDE P.G..

Ahora bien, de autos se evidencia que el recurrente, acompaña su recurso de apelación con copias cerificadas de los documentos de propiedad de los once (11) vehículos, los cuales lo acreditan como comprador de los mismos, asimismo se constata a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y siete (267) de la pieza N° 01 de la presente causa, Reconocimientos Legales, practicados a los vehículos en cuestión por el experto J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales arrojaron como resultado que tanto los seriales de carrocería como seriales del motor se encuentran en estado original.

Así las cosas, la Ley de Transporte y T.T., establece:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado y negrillas de la Corte).

En el presente caso, como se dijo anteriormente el tribunal a quo negó la devolución de los vehículos reclamados por el ciudadano G.B.B., con fundamento en las Acciones Mero Declarativas del Contrato Verbal, cursante ante los Tribunales Civiles la cual crea incertidumbre sobre la verdadera legitimidad de los vehículos que se reclaman, por lo que considero que lo ajustado a derecho era negar dicha solicitud. Sin embargo, debe esta Alzada advertir que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documentos autenticados que lo acreditaban como comprador de los vehículos incautados, además de los títulos idóneos, vale decir, los Certificados de Registro otorgados por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), sostiene el siguiente criterio: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Corte).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, constituyendo dicha documentación expedida por las autoridades administrativas, un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones concluye que los documentos antes aludidos presentados por el solicitante G.B.B., constituían prueba fehaciente de la propiedad de los vehículos reclamados, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho, toda vez que a través de ellos quedo comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre los objetos que se reclaman en el proceso penal (ver sent. N° 74, Sala Constitucional, de fecha 22-02-2005, Exp N° 04-0440).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.B.B., asistido por la Abog. NINOSKA GOMEZ, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, mediante la cual negó la entrega de los once (11) vehículos.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.B.B., titular del pasaporte N° Y094981, asistido por la Abog. NINOSKA GOMEZ, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, mediante la cual negó la entrega de los vehículos ut supra identificados.

Regístrese, expídase la copia certificada de ley, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195 de la Independencias y 146 de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

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