Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Junio de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000278

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001718

PONENTE: DR. J.R.G.C..

DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ABG. G.P.D.R., en su condición de Defensa Privada del ciudadano J.G.C.M..

RECURRIDO: Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCALÍA: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO.

DELITOS: ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 22 de Mayo el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante le cual ABSUELVE al ciudadano E.C.T.A., por la comisión del delito por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen por el presente asunto.

PRELIMINAR

Esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto, por el Ciudadano J.G.C.M., asistido por la ABG. G.P.D.R., Defensor Privado, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 22 de Mayo el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante le cual ABSUELVE al ciudadano E.C.T.A., por la comisión del delito por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen por el presente asunto.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Julio de 2006 en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C..

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2006, esta Alzada observó que el presente recurso de apelación no concurrió en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITIO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y fijo la correspondiente audiencia oral conforme al articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del derecho ABG. G.P.D.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.G.C.M., interpone el recurso de apelación, en la Causa Principal N° KP01-P-2002-001718, por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 28-11-2006, día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14-11-2006, hasta el día 08-12-2006, fecha en que el Abg. R.A. en su condición de defensor privado interpuso el recurso de apelación, transcurrieron ocho (08) días de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el mismo venció el día 20-12-2006, y en fecha 21-12-2006 la Fiscalia del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto en la causa principal signada bajo el numero KP01-P-2004-001051, encontrándose dicha contestación fuera del lapso legal.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El ABG. G.P.D.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.C.M., al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

...Yo: J.G.C.M.; mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.301.482, asistido en este acto y en lo sucesivo por G.P.D.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.125. Actuando en este caso en mi condición de Victima acudo ante su competente autoridad a los f.d.E.: Habiendo recibido el 12-06-06 de ese Tribunal después de innumerables visitas a partir del dia 26-04-06, el Oficio N° 5501-06, dirigido al jefe de estacionamiento La Concordia, donde se le ORDENA La entrega a mi persona (Victima) del Vehículo marca: Daewo, modelo: Rancer, Color: Gris, Placa: YCY 604, tipo: sedan, uso: Particular, Serial de Carrocería: KLATF19T1PB426115 (falso), serial de motor: G15304091 (falso), y se le indica que el mismo se exonera de emolumentos; procedí inmediatamente a trasladarme al sitio indicado para hacerle entrega del referido oficio al ciudadano jefe del estacionamiento, que dijo llamarse J.R., quien se NEGÓ a hacerme entrega del Vehículo hasta tanto ejerciera el “recurso de apelación” en la oportunidad legal que indica la Ley”, no obstante se comprometió posteriormente a entregarlo en un plazo de (5) días, lapso en el cual su bogado en cuestión telefónicamente indico que “ese carro no lo entregaría hasta tanto no se le pagara todo lo que se le adeudaba por estacionamiento y que llevaría el caso hasta sus ultimas consecuencias”.

Es el caso ciudadana juez, que en virtud del no acatamiento por parte del Sr. J.R. y su ABOGADO a la orden emanada de un Juez, solicito su mediación a los fines de que se haga efectiva la entrega del referido vehículo.

Así mismo le notifico en este mismo acto, mi decisión de apelar de la sentencia Definitiva, por no estar de acuerdo con la misma, no obstante le informo que a pesar de que dicha sentencia, según información en el sistema, se encuentra elaborada, no es posible su entrega a los fines de la fundamentación debida, por faltar la firma de uno de los escabinos. Hago el presente planteamiento a los efectos de la interrupción de cualquier Lapso que pudiera estar corriendo, en virtud de no poder disponer del instrumento base para fundamentar la apelación cual es la Sentencia Definitiva, Por las Razones expuestas

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente: En el día de hoy, siendo las 10:45 am se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, integrada por la Dra. Y.K. (Presidenta de la Sala), Dr. G.E.E. y Dr. J.G. (Ponente), como Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el Alguacil de Sala F.P., en la sala de audiencias ubicada en el primer piso del Edificio Nacional a objeto de realizar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente hacen entrada a la sala de audiencias los Magistrados de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara y se pasa a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes La Víctima J.C. C.I: 7.301.482 el Representante legal de la Víctima Abg. G.P., el Absuelto E.T. C.I: 7.434.138, la Defensora Privada Abg. G.S..

Abg. (G.P.D.R.) RECURRENTE QUIEN EXPONE: PRIMERA DENUNCIA Nos trae a esta audiencia en principio la notificación que recibe mi representado para la presente audiencia, en principio el vehículo fue entregado por las diligencias que se realizaron y luego de 5 meses le entregan el vehículo a mi defendido, las placas del vehículo no le fueron entregadas a mi representado porque las mismas se encuentran en la PTJ por lo que solicitamos la entrega por parte de esta Corte de Apelaciones. Cuando se presentó el Recurso de Apelación no se tuvo la oportunidad para presentar el Recurso de Apelación por los motivos que queríamos por eso dejamos abierta la posibilidad porque se nos hizo imposible obtener copia de la sentencia, nosotros consideramos que si había fundamentos para probar la culpabilidad del Imputado y de eso quedó constancia en las actas de juicio.

SEGUNDA DENUNCIA Por otro lado quedaron muchas dudas con respecto a la compra-venta del vehículo y de todo esto hay constancia en las actas del juicio y hay 2 certificados de vehículo de los cuales uno es falso y de eso si quedó constancia, entre las dudas también hay ciertas dudas porque hay 2 víctimas que son Fundeme porque fue la parte que dio el crédito para la compra del carro y mi representado, se mandaron hacer todas las investigaciones pero que no se hicieron, quedaron muchas dudas de la declaración del señor Pestana, cuando se interroga al señor C.T. el dejo que el vehículo era de su esposa cuestión que no quedó totalmente clara, el Imputado dice que el había comprado el carro hacía una año y los papeles dicen que había sido hace tres meses cuestión que tampoco quedó muy clara, de las actuaciones si se desprende la culpabilidad del Acusado, a mi representado se le ocasionaron una serie de gastos que no le fueron resarcidos, igualmente se le ocasionaron unos daños morales porque el hijo de mi representado fue a solicitar un crédito en Fundeme y lo tildaron de una persona mala paga porque supuestamente su papá no había cumplido con el préstamo que le habían hecho, esto es mas o menos un resumen de lo ocurrido, la decisión ha debido ser una condenatoria y no una absolutoria porque el vehículo tenía una alteración de seriales y el si tenía conocimiento de eso a la hora de venderlo.

(JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES) le hace la aclaratoria a la Recurrente que tiene que explicar los motivos por los cuales se esta presentando el presente Recurso de Apelación y en baso a que fundamentos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal esta presentando el presente Recurso de Apelación y esta explica que es en cuanto a que la sentencia debió ser una Condenatoria porque el conocía los vicios que tenía el vehículo al momento de la venta, es todo.

VICTIMA (JOSE G.C.) quien expone: “Pasaron 7 meses para que me entregaran el vehículo y en vista de eso nosotros presentamos la apelación, el 22 de Noviembre me entregaron el vehículo, la otra parte era que en 5 años eso me causó muchos daños a nivel económico y viendo eso yo pienso que yo tengo derecho a la reparación de un daño, la sentencia del Tribunal de juicio me entregó el carro y la entrega verdadera del carro me la hicieron en Noviembre del 2006, las placas del vehículo se las quitaron y solo me las entregaran con la orden del Tribunal, es todo”

ABSUELTO (EDGAR C.T. ARANGUREN): “A quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: Yo soy solo una víctima también, yo fui comprador de vendedor de buena fe y yo a esas personas las conocí en la iglesia y yo ese carro no lo revise porque el que me lo vendió era un inspector y me dijo que el ya lo había revisado, cuando yo decidí vender el carro fue que me entregaron todos lo papeles, es todo.”

(DEFENSA PRIVADA DE EL ABSUELTO E.C.T.A.): “Tengo entendido según lo establecido aquí que el objeto de la apelación es la entrega del vehículo por lo que de acuerdo al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ya no tiene sentido esta apelación porque ya se hizo la entrega del vehículo y todo estos planteamientos que se hicieron en esta audiencia se dijeron en el juicio oral y público, esto es solo una cadena de estafas de la cual mi defendido también es una víctima, cabe la inquietud del porque no apeló la fiscalía en su oportunidad? La absolutoria esta totalmente fundamentada como lo establece la sentencia del Tribunal Mixto, esta apelación no tiene sentido porque el vehículo ya fue entregado, es todo.”

RECURRENTE Abg. (G.P.D.R.): “A los fines de ejercer la replica quien expone: El Ministerio Público era el responsable de suministrar la información para demostrar la culpabilidad de los acusados pero por el exceso de trabajo no tuvo la posibilidad de plantearlo y no era mi responsabilidad hacerlo sino de la Fiscalía, en cuanto a la solicitud de los documentos la Juez lo ordenó a San Felipe y de eso se dejó constancia en el acta de audiencia pero eso se dejó así, nosotros no tuvimos acceso a la sentencia por eso en la apelación se dejó abierta esa posibilidad de fundamentar el Recurso de Apelación, en la dispositiva de la sentencia se absuelve al Acusado en el primer punto, nos falta en las copias el punto segundo porque no esta en la sentencia, se omitieron cosas en la sentencia que si pasaron en el debate. El segundo punto de la sentencia satisface a la Víctima porque se hizo la entrega material del vehículo, es todo.”

(DEFENSA PRIVADA DE EL ABSUELTO E.C.T.A.): “Se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de ejercer su derecho a contrarreplica quien expone: Aquí se están debatiendo cosas que no están en el Recurso de Apelación porque si era por el vehículo ya este fue entregado por lo que ya no tiene sentido, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Colegiado le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa. Es todo.”

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación de la decisión tomada en la presente.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y en su intervención en la audiencia se observa que si bien es cierto alega que no existe continuidad en el PRIMER punto de la dispositiva correspondiente a la fundamentación de la sentencia inserta a los folios 401 y 402 del asunto, no es menos cierto que en la dispositiva contenida en el acta de debate se expresa de forma clara y precisa que el mismo se refiere a la entrega del vehículo en guarda y custodia a su representado, hecho este que no fue controvertido por las partes en la audiencia por estar todos de acuerdo, y el cual aparece transcrito en forma muy clara y coincidente en la dispositiva del acta de debate, por tales razones considera la alzada que se corresponde a un error material de la trascripción y no un error de la sentencia en si, por otro lado no plantea denuncia alguna sobre el contenido de la sentencia en el mismo, conforme lo indica el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se considera obligatorio e ineludible en principio y luego de la revisión de la sentencia, decir que la misma cumple con todos los requisitos de ley, del recuso se hace el siguiente análisis:

El recurrente, en principio apela de una decisión que le fue favorable por cuanto le fue entregado el vehículo que solicitó su representado, y en su escrito de apelación no plasma denuncia alguna ni la norma jurídica en que basa su apelación, más aún del contenido del escrito se lee que el Jefe del Estacionamiento Concordia se negó a hacerle entrega del vehículo de su propiedad que fuera ordenado entregar en decisión de fecha 22 de Mayo de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 5, razón esta que generó la inconformidad del recurrente.

Ahora bien, precisado en el presente caso que el motivo de impugnación invocado es un hecho ajeno a la sentencia dictada, el cual fuera resuelto en fecha 20-10-2006, por vía de amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de que constan en autos a los folios 458 y 468, escritos presentados por el recurrente J.G.C.M. y el Gerente del Estacionamiento Concordia, respectivamente, de los cuales se desprende que el vehículo propiedad del recurrente, fue efectivamente entregado, tal y como fuera ordenado en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 5, en fecha 22-05-2006, desapareciendo así el hecho alegado por el recurrente en su escrito de apelación.

Todo lo anteriormente expuesto llevan a la convicción de esta alzada a DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por el ciudadano J.G.C.M., asistido por la Abogado G.P.d.R., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 22 de Mayo de 2006, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante le cual ABSOLVIO al ciudadano E.C.T.A., y ordenó la entrega en guarda y custodia del vehículo al ciudadano J.G.C.M..-

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se omite notificación de las partes por cuanto la sentencia se publica dentro del lapso de ley.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de JUNIO del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.

(Ponente) El Juez Profesional (S),

Dr. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-000278

JRGC/*Nancy Eliana.-

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