Decisión nº XP01-R-2006-000054 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000367

ASUNTO : XP01-R-2006-000054

Corresponde en esta oportunidad a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.P.V., cedulado con el N° V-4.522.902, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 13.528.468, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, nacido el 27/01/1977, hijo de J.R.M. y de M.M., residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa de color melón cerca de la cancha de esta ciudad, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Capitulo I

I.1.- ALEGATOS DEL APELANTE:

El abogado defensor en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 86 al 90 de la pieza N° III), manifestó que: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso en virtud de la falta de motivación de la referida sentencia, al establecer el referido artículo que el recurso solo podrá fundarse en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Considera la defensa que la sentencia dictada por el Juez Primero de Juicio carece de motivación, ya que solo se refiere a una apreciación subjetiva e interna del Juez, quien llega a la convicción de que su defendido es culpable del delito por el cual es condenado, por el solo hecho de haber observado que la declaración que diera en audiencia de Juicio Oral y Público la víctima J.A.P.R. y J.A.P.R., hermano de la víctima daba por probado la culpabilidad y por ende la responsabilidad del acusado de autos, M.M., señalando que sus declaraciones fueron contestes.

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 364, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la sentencia impugnada, el tribunal a quo, no llevó a cabo un análisis ni comparación de las declaraciones de los testigos que actuaron en el procedimiento ni de los testigos referenciales más no presénciales, señalando además que en la sentencia impugnada el Tribunal no llevó a cabo una secuencia precisa de todas las declaraciones de la víctima y su hermano, así como la de los funcionarios policiales (allanamientos realizados), que no fueron tomadas en cuenta las experticias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, cuya finalidad era encontrar indicios que de una u otra manera llevaran a la consecuencia del único objetivo de dicho proceso, que no era más que la búsqueda de la verdad, que tampoco se analizaron de una manera minuciosa las diferentes declaraciones contradictorias, tanto de la presunta víctima como la declaración de su hermano.

Argumentando que el Juez A quo solo se fundamenta en el artículo 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como determinación precisa de los hechos, mal podría en consecuencia, circunstanciar, colocar en su contexto particular, la serie de elementos concretos que lo componen para motivar una decisión de culpabilidad. Que en cuanto a la infracción señalada del ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es indiscutible que la falta de precisión de los hechos, produjo como se dijo una falta de motivación de la sentencia, que no puede llamarse una fundamentación de la sentencia la simple repetición de las pruebas y el desarrollo del acta de debate del juicio oral.

Agrega además, que el A quo en la parte de los fundamentos de hecho y derecho, se redujo a una repetición gramatical de las testimoniales, de la propia víctima J.A.P. y de su hermano J.A.P., haciendo una valoración de los hechos sin apoyo en ningún elemento probatorio, racional, incluyendo la atribución innecesaria de hechos y afirmaciones que contra toda lógica son insostenibles, que la parte Juzgadora no analizó ni comparó, las declaraciones dadas por la víctima y su hermano, ya que si las hubiese analizado y comparado, hubiera observado que son totalmente contradictorias, y que inclusive las declaraciones en el juicio oral y público fueron preparadas, ya que no coincidían ni se semejaban con las declaraciones inicialmente formuladas por los mismos. Que la parte juzgadora, no tomó en cuenta el alegato hecho por su defendido al manifestar que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas en su casa en compañía de su concubina, un compañero de trabajo y un destacamentario, y que el Ministerio Público los declaró en su Despacho y que fueron contestes en sus declaraciones al manifestar que su defendido se encontraba con ellos en su residencia al momento de producirse los hechos, declaraciones que favorecen a su defendido, pero que la Juzgadora no los toma en cuenta, pero si toma en cuenta que su representado no pudo acertar los disparos siendo este un experto debido a que ingería debidas alcohólicas y estaba ebrio. Por lo que al no producirse una motivación de la decisión en los términos establecidos en la Ley, artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe ser declarada nula.

Que con fundamento en el artículo 452 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 22, 197, 198 y 222 ejusdem, en razón de que el Tribunal A quo, en contra de la sana critica, de las reglas de la lógica de los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no estableció: 1.- Que el informe ATD, establecía la inocencia penal de su defendido y el Ministerio Público no la promovió como prueba en el escrito de su acusación, siendo esta experticia solicitada por ellos mismos. 2.- Que su defendido, estando en su casa, en compañía de su concubina, un destacamentario y un compañero de trabajo, no podía estar en dos sitios en circunstancias de modo tiempo y lugar idénticas, pruebas que no fueron promovidas por la representación fiscal y que favorecían a su representado, colocando al mismo en un total estado de indefensión trayendo a colación el silencio de la prueba y violación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que con la sola declaración de la víctima J.A.P.R. y de su hermano J.A.P.R., deja por probado el delito. Que una vez oídas las declaraciones del médico forense, la juzgadora anuncia un cambio de calificación a lesiones intencionales graves. Que una vez anunciado el cambio de calificación y expuestos los motivos a las partes, la Juez no dio oportunidad a su representado a declarar ni a la defensa a solicitar un diferimiento para preparar la defensa, sino que continuó con la audiencia y le dio el derecho a la representación fiscal para que expusiera sus conclusiones finales pero con la calificación inicial de Homicidio Intencional Agravado en Grado de Frustración.

Solicita sea admitido el recurso de apelación, declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de su defendido.

I.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para que el abogado J.G.P., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, diera contestación al recurso interpuesto por el Abogado G.P., el mismo no hizo uso de tal derecho.

Capitulo II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 30NOV2006, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el abogado G.P.. En éste estado la Corte da un lapso de espera para la presencia de la representación fiscal abogado J.G.P., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual no hizo acto de presencia. La Juez Presidente, verificada la presencia de las partes, expuso la forma cómo se desarrollaría la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra al Defensor Privado abogado G.P., quien expuso: “En mi carácter de defensor privado del ciudadano M.M. quien fue sentenciado por el tribunal de Juicio de primera instancia por el delito de Homicidio intencional, presenta recurso de apelación por falta de ilogicidad y motivación en la sentencia dictada para ese momento, debido a que la juez a quo no valoró las experticias ni las declaraciones de testigos y no valoró los elementos de prueba para culpar a mi defendido. Ejerzo el recurso por cuanto mi defendido en la decisión la juez no valoró ni analizó los hechos para condenar a mi defendido a 8 años de prisión, como ocurre con los tres testigos que fueron testigos y contestes que fueron evacuados y no fueron promovidos. A mi defendido le anuncian en la tarde vía telefónica donde le anuncian que tiene un problema y debe presentarse en la PTJ, lo detienen y le hacen la prueba de ATD, prueba que salió negativa, no se le hizo prueba a la ropa que le fue decomisada. La prueba fue realizada pero en ningún momento se presentó en el escrito de acusación que beneficia a mi defendido por cuanto salió negativa. En cuanto a los funcionarios que actuaron que fueron diez y no firmó el principal que debió firmar el acta como jefe de comisión. El acta de allanamiento llevaba consigo que se llevara un revolver calibre 38 y lo que tuviera relación con el caso. Se llevaron las motos, ropa, el revolver que presuntamente estaba involucrado, por tanto el cuerpo del delito no aparece en ninguna parte. Al ciudadano rebolledo se dice que le impactan dos disparos y en el acta presuntamente la victima identifica a mi defendido, pero no identifica como andaba vestido, manifiesta que solo le vió la cara, entonces como identifica el revolver mas aun cuando no conoce de armas y así identifica el arma como revolver 38. En cuanto a los disparos que le impactan se dice que fueron 5 disparos, no se le hizo experticia para saber que revolver y que calibre es el arma. El hermano manifiesta que la victima estaba en la clínica, y hay contradicción. La juez a quo desestimó la flagrancia, cambió la calificación y dijo que mantuvo la calificación porque llegó a la conclusión que había sido un homicidio simple. La juez se contradice en cuanto a la calificación tomando solo la declaración de los dos testigos como son la victima y su hermano, cuando tales declaraciones son contradictorias, por tal motivo el fallo es inmotivado por no comparar ni valorar los hechos y el derecho. Solicito de acuerdo al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se anule el juicio y se realice una nueva audiencia para que mi defendido pueda probar su inocencia”.

En esa oportunidad se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano J.A.P.R., quien manifestó: “Según lo que dice la defensa yo le pude ver la cara al penado y fue así, reconocí la moto, el color soy mecánico, las reconozco. Creo que lo que dictó la ciudadana juez estuvo ajustado a derecho, me disparó 5 veces, pude correr y por eso estoy vivo. Lo reconozco de vista porque siempre va cerca del taller donde trabajo. He escuchado que el señor va a terminar su trabajo cuando salga de aquí, yo quiero vivir tranquilo, seguir trabajo y con mi familia”. Igualmente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano M.A.M.M., quien manifestó: “En el momento que me detienen en el comando donde laboro, en la noche me manifiestan que estoy detenido, me hacen la prueba, me llevan a la audiencia de presentación, manifiesto los testigos con los que estoy, que no fueron presentados, cuando llega la prueba de trazo y disparo la juez manifiesta que el lapso ya había pasado y era una prueba que me favorecía que no admitió porque estaba fuera del lapso legal. La victima manifiesta que estaba en su taller que fue un policía pero no identificó a nadie. Otra cosa que me inquietó que la victima fue testigo también, como funcionario judicial quiero dejar claro que no tengo culpa de nada, perdí mi trabajo por ponerme a derecho, no tuve defensa oportuna, tuve que buscar otro abogado. En el folio 5 consta una denuncia en PTJ en mi contra, además la juez hace una calificación, yo no tengo la culpa de este delito”.

Capitulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 18 al 32 de la pieza N° III del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano M.A.M.M., quien es de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, nacido el 27-01-77, hijo de J.R.M. y de M.M., residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa de color melón cerca de la cancha, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE

.

Capitulo VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Omissis…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente plantea el recurso de apelación alegando que la sentencia dictada por la Juez Primera de Juicio que preside la abogada Ivelisse Acosta, carece de motivación, indicando que sólo se refiere a una apreciación subjetiva e interna para llegar a la convicción de que su defendido es culpable del delito por el cual es condenado, dizque por el sólo hecho de haber observado que con la declaración que rindieron en Audiencia de Juicio, la víctima J.A.P.R., el testigo J.A.P.R. y el Experto Dr. C.D.J.L.S., Médico Forense, daba por probada la culpabilidad y por ende la responsabilidad del acusado M.M..

En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del penado de autos, fundamentándose efectivamente en las deposiciones que rindieran en Audiencia de Juicio, la víctima J.A.P.R. y su hermano J.A.P.R., señalando: “Realizadas las anteriores consideraciones en base al principio de la inmediación y en virtud de la declaración rendida por la víctima, este Tribunal estima que efectivamente el hoy acusado fue la persona que accionando una arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano J.A.P.R. pretendía ocasionarle la muerte, se adiciona la declaración del ciudadano J.A.P.R. el cual fue contestaste cuando señaló que observó cuando el acusado apuntaba y le disparaba con un arma de fuego a su hermano lo cual constituye certeza que la conducta del acusado fue la descrita por ambos ciudadanos la cual encuadra perfectamente en el tipo penal de Homicidio Intencional, haciendo todo lo necesario para consumar el hecho sólo que no lo logró por circunstancias ajenas o independientes de su voluntad, como lo son el hecho de que el arma de fuego en un principio no accionó o disparó, sino que lo hizo cuando la víctima emprendía la huida”.

Tomando además en consideración y valoración la declaración del Experto Dr. C.D.J.L.S., Médico Forense, de la que dedujo “sirven para demostrar que efectivamente el ciudadano J.A.P.R. para el momento de realizársele el reconocimiento presentaba lo siguiente: A) una herida ovalada de 1 centímetro aproximadamente en la cara posterior del brazo izquierdo con abotonamiento del proyectil en cara antero interna del mismo brazo. B) una herida por arma de fuego en cara externa del 1/3 inferior del brazo izquierdo con orificio de salida en cara interna del mismo brazo. C) hematoma en brazo izquierdo. D) Parestesia en los dedos de la mano izquierda. Conclusión: Dos heridas por arma de fuego en brazo izquierdo. Hematoma en brazo izquierdo y parestesia en mano izquierda, con un tiempo de curación de 30 días, tiempo de incapacidad de 30 días y un carácter grave. Esta descripción concuerda con la declaración de la víctima quien señaló que los disparos que acertó el acusado se los efectuó cuando emprendió la huida.

Por otro lado señaló el experto que si se hubiera lesionado una arteria importante y no se hubiese atendido a tiempo pudiera causarle la muerte; agregó que en el brazo existen arterias o venas importantes como la orta y femoral (humeral) y que si no se atienden pueden ocasionar pérdida considerable de sangre y hasta la muerte”.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en fecha 13FEB2001, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, indicó que:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

Ahora bien, de lo antes transcrito se observa que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, decidir sobre la responsabilidad o no del penado.

De todo lo antes, expuesto se puede concluir la existencia de la motivación de la sentencia recurrida, ya que la A quo hizo un análisis y comparación de todos los medios probatorios antes señalados a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta y en tal sentido el derecho aplicable, asegurando de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El segundo punto por el cual el recurrente apela es la infracción de los artículos 22, 197, 198 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tribunal A quo, en contra de la sana critica, de las reglas de la lógica de los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no estableció:

1.- Que el informe ATD, establecía la inocencia penal de su defendido y el Ministerio Público no lo promovió como prueba en el escrito de su acusación, siendo esta experticia solicitada.

2.- Que su defendido, estando en su casa, en compañía de su concubina, un destacamentario y un compañero de trabajo, no podía estar en dos sitio en circunstancias de modo, tiempo y lugar idénticas, pruebas que no fueron promovidas por la representación fiscal y que favorecían a su representado, colocando al mismo en un total estado de indefensión trayendo a colación el silencio de la prueba y violando el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Que con la sola declaración de la víctima J.A.P.R. y su hermano J.A.P.R., DEJA POR PROBADO EL DELITO

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Señalando además el recurrente, que en el fallo contra el cual se recurre, no se expresaron clara y determinantemente cuales fueron los hechos que se consideraron probados para establecer la autoría y culpabilidad del acusado en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que en resumen no se realizó un análisis, comparación y valoración de pruebas, siendo entonces un fallo inmotivado.

Ahora bien, esta Corte advierte en cuanto a la presente denuncia, que el A quo en la recurrida señalo “Que el día 26 de julio de 2005 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en las inmediaciones del sector denominado el Polígono el ciudadano J.A.P.R. transitaba por ese sector, cuando fue interceptado y llamado como “morocho”, por una persona que se encontraba en compañía de otro sujeto tripulando una motocicleta y sin mediar palabra alguna sustrajo de un bolso denominado koala que portaba ajustado a su cintura un arma de fuego, procediendo a apuntarlo según lo señalado por la víctima al pecho y lo accionó en dos oportunidades sin que el arma pudiera detonar, momento en el cual la víctima emprende veloz carrera, procediendo el hoy acusado a seguir intentado su acción de disparar, logrando impactar en la humanidad de la víctima en dos oportunidades acertando en el antebrazo izquierdo, produciéndose las heridas descritas en el informe de medicatura forense y que fuera corroborado o ratificado en el juicio oral y público por el experto C.L.S., quien fue enfático en señalar la existencia de la vena humeral en el antebrazo izquierdo y que se trata de una vena de pequeño a mediano calibre que si es lesionada puede producir una importante pérdida de sangre que si no es tratada a tiempo podría ocasionar la muerte; por todo lo antes expuesto este Juzgado observa que quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado M.M.M., plenamente identificado al inicio de la presente sentencia.”

De la anterior transcripción se desprenden los hechos que el Juez A quo consideró determinado al señalar la actividad cumplida por el acusado para causar la muerte de la víctima, lo que no fue consumado por circunstancias independientes de la voluntad del agresor; hechos estos que estableció se suscitaron en fecha 26JUL2006, y que fueron subsumidos en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, los cuales establecen “Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años, y Artículo 80. Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado …omissis … Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”; es decir, que no es cierto la afirmación del recurrente, de que en la recurrida no aparecen los hechos acreditados por el Juez, por lo tanto debe declararse improcedente la presente denuncia, y así se declara.

En virtud de ello deberá declararse sin lugar el presente recurso de apelación y confirmarse la decisión recurrida.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.A.M.M., en contra de la decisión publicada en fecha 24ABR2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano M.A.M.M., a cumplir la pena de OCHO (8) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, Firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de mayo del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

R.A.B.J.F.N.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55) de la mañana, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Exp: XP01-R-2006-000054

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