Decisión nº XP01-R-2008-000030 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 02 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000614

ASUNTO : XP01-R-2008-000030

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gloarlys P.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 08 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente: “PRIMERO: Revisadas las actas que constan en el expediente, oída la exposición de la Fiscal del Misterio Público, las declaraciones de los imputados y la exposición de la Defensa Pública, este Tribunal, observa: De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y las únicas maneras de que se proceda legalmente a la detención de una persona, es a través de la aprehensión en flagrancia o mediante orden judicial, lo cual ha sido reiterado por múltiples decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, a la luz de lo contemplado en el artículo antes referido, este Tribunal observa que en el ACTA POLICIAL NRO CR-9-DF-94 1ERA CIA SIP, 012, de fecha 26ABR2008, que riela a los folios 6 al 9, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, la cual fue en el río Atabapo, la cual no constituye Área de Régimen Especial, o zona ABRAE, y que señala la retención de ciertos objetos allí especificados, desprendiéndose concretamente al folio 9, lo siguiente “… Las herramientas de metal son empleadas y utilizadas para realizar trabajos minería ilegal en el Parque Nacional Yapacana, afectando los suelos, ríos y causando daños irreversibles a la capa vegetal del Parque Nacional…” aseveración que no le esta permitida a los funcionarios y contraviene principios esenciales de nuestro Sistema Penal, por cuanto no se indica que delito se presumía estaban ejecutando de forma objetiva los imputados para proceder legalmente a su aprehensión como flagrante, solo la presunción de que el destino de la embarcación era el Parque Nacional Yapacana, y que los objetos retenidos tenían como utilidad la minería. Asimismo consta ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, que riela a los folios 10 al 12, de la presente causa, de fecha 26ABR2008, evidenciándose por parte de este Tribunal la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a los imputados, en virtud que los ciudadanos M.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº C-4.254.925; S.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 52.214.580, F.A. PADILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº C- 91.357.051, DANIEL DIAZ ZARAY, titular de la cédula de identidad Nº C- 17.413.677, O.R.B., titular de la cédula de identidad N° C 17.225.321, JUAN DOLINTON DAZA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° C 91.357.051 GABRIEL ACOSTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° C 1.121.707.387, J.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° C 19.003.283, JORGE CAMACHO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° C 80.822.128, C.J.O. titular de la cédula de identidad N° C – C- 76.003.076, R.M.D., titular de la cédula de identidad N° C 19.015.305, F.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° C 4.832.840, ROSELL MABELLE F.S., titular de la cédula de identidad N° C 4.077.628, H.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V -19.017.284, no tuvieron un defensor de confianza al momento de suscribir las actas firmadas por ellos, que constan en autos, en cuyo contenido se observan igualmente conclusiones que le están impedidas a los funcionarios actuantes tales como señalar en la causa de detención: “… Estar en territorio venezolano, sin los respectivos permisos fronterizos y poseer material utilizado para ejercer minería ilegal…” y constituyen una conducta arbitraria y abusiva por parte de los mismos, que tildan de inconstitucional e ilegal la actuación realizada por menoscabar garantías esenciales en cuanto a la asistencia del imputado. Como consecuencia de ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de dichas actuaciones. De conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de los actos subsiguientes derivados de los actos anulados. Es de destacar que el Derecho Penal es regulador externo de la conducta humana, las conductas punibles bien como formas inacabadas del delito, (tentativa y frustración), son punibles cuando se han iniciado actos ejecutivos del delito, bien por medios apropiados para su ejecución o habiendo realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, y cuya ejecución se reprime por causas ajenas a la voluntad del agente, en el caso de autos, la conducta objetiva de los imputados no es típica y no constituyen a juicio de quien suscribe, delito alguno, por cuanto no es propio afirmar que las embarcaciones que transitan por la zona de caname, en el Río Atabapo, tengan como único destino el Parque Nacional Yapacana, en efecto, en la declaración de los imputados, coinciden en que la misma tenía como destino la comunidad de Carida, ubicada en el Municipio atabapo, estado Amazonas, y en el mismo orden no es propio afirmar que los objetos retenidos (picos, palas) se utilicen solo para actividades de minería, ya que poseen usos múltiples, en consecuencia, con fundamento a presunciones infundadas en cuanto al destino de la embarcación en la que se encontraban los imputados y no habiendo univocidad en cuanto a la utilidad de los elementos u objetos retenidos, no se puede presumir la existencia de los hechos punibles señalados por la vindicta pública, vale decir, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGARFÍAS Y PAISAJES en grado de FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente en derecho es decretar como en efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al 318 ordinal 1°, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, y en consecuencia se decreta la L.P. de los mismos. Por otra parte, este Tribunal, observa que existe inconsistencia en cuanto a la hora en que conforme a las declaraciones de los imputados rendidas sin coacción alguna, estos fueron aprehendidos aproximadamente a las 09:00 de la mañana del día sábado 26ABR2008, y en el acta policial de fecha 26ABR2008, se plasma que la hora en que se inició el procedimiento fue a las 11:30 de la noche, igualmente se desprende de la declaración de los imputados que estos manifestaron que los funcionarios efectuaron disparos contra las embarcaciones y fueron amarrados por los funcionarios actuantes durante su traslado vía fluvial hasta una pequeña comunidad, y luego hasta la población de Atabapo, en virtud de lo cual este Tribunal acoge la solicitud de la defensa y ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscal Cuarta del ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. En base al decreto de sobreseimiento dictado por este Tribunal acuerda la entrega inmediata de los bienes u objetos retenidos en el presente procedimiento que constan al folio 10 de la presente causa, a los imputados de autos…”

En fecha 29 Septiembre de 2008, este Órgano Colegiado da por recibido la presente causa, la cual se identificó con el N° XP01-R-2008-000030, y se designó ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de Abril de 2008, donde dictaminó lo siguiente: “ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revisadas las actas que constan en el expediente, oída la exposición de la Fiscal del Misterio Público, las declaraciones de los imputados y la exposición de la Defensa Pública, este Tribunal, observa: De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y las únicas maneras de que se proceda legalmente a la detención de una persona, es a través de la aprehensión en flagrancia o mediante orden judicial, lo cual ha sido reiterado por múltiples decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, a la luz de lo contemplado en el artículo antes referido, este Tribunal observa que en el ACTA POLICIAL NRO CR-9-DF-94 1ERA CIA SIP, 012, de fecha 26ABR2008, que riela a los folios 6 al 9, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, la cual fue en el río Atabapo, la cual no constituye Área de Régimen Especial, o zona ABRAE, y que señala la retención de ciertos objetos allí especificados, desprendiéndose concretamente al folio 9, lo siguiente “… Las herramientas de metal son empleadas y utilizadas para realizar trabajos minería ilegal en el Parque Nacional Yapacana, afectando los suelos, ríos y causando daños irreversibles a la capa vegetal del Parque Nacional…” aseveración que no le esta permitida a los funcionarios y contraviene principios esenciales de nuestro Sistema Penal, por cuanto no se indica que delito se presumía estaban ejecutando de forma objetiva los imputados para proceder legalmente a su aprehensión como flagrante, solo la presunción de que el destino de la embarcación era el Parque Nacional Yapacana, y que los objetos retenidos tenían como utilidad la minería. Asimismo consta ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, que riela a los folios 10 al 12, de la presente causa, de fecha 26ABR2008, evidenciándose por parte de este Tribunal la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a los imputados, en virtud que los ciudadanos M.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº C-4.254.925; S.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 52.214.580, F.A. PADILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº C- 91.357.051, DANIEL DIAZ ZARAY, titular de la cédula de identidad Nº C- 17.413.677, O.R.B., titular de la cédula de identidad N° C 17.225.321, JUAN DOLINTON DAZA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° C 91.357.051 GABRIEL ACOSTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° C 1.121.707.387, J.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° C 19.003.283, JORGE CAMACHO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° C 80.822.128, C.J.O. titular de la cédula de identidad N° C – C- 76.003.076, R.M.D., titular de la cédula de identidad N° C 19.015.305, F.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° C 4.832.840, ROSELL MABELLE F.S., titular de la cédula de identidad N° C 4.077.628, H.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V -19.017.284, no tuvieron un defensor de confianza al momento de suscribir las actas firmadas por ellos, que constan en autos, en cuyo contenido se observan igualmente conclusiones que le están impedidas a los funcionarios actuantes tales como señalar en la causa de detención: “… Estar en territorio venezolano, sin los respectivos permisos fronterizos y poseer material utilizado para ejercer minería ilegal…” y constituyen una conducta arbitraria y abusiva por parte de los mismos, que tildan de inconstitucional e ilegal la actuación realizada por menoscabar garantías esenciales en cuanto a la asistencia del imputado. Como consecuencia de ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de dichas actuaciones. De conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de los actos subsiguientes derivados de los actos anulados. Es de destacar que el Derecho Penal es regulador externo de la conducta humana, las conductas punibles bien como formas inacabadas del delito, (tentativa y frustración), son punibles cuando se han iniciado actos ejecutivos del delito, bien por medios apropiados para su ejecución o habiendo realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, y cuya ejecución se reprime por causas ajenas a la voluntad del agente, en el caso de autos, la conducta objetiva de los imputados no es típica y no constituyen a juicio de quien suscribe, delito alguno, por cuanto no es propio afirmar que las embarcaciones que transitan por la zona de caname, en el Río Atabapo, tengan como único destino el Parque Nacional Yapacana, en efecto, en la declaración de los imputados, coinciden en que la misma tenía como destino la comunidad de Carida, ubicada en el Municipio atabapo, estado Amazonas, y en el mismo orden no es propio afirmar que los objetos retenidos (picos, palas) se utilicen solo para actividades de minería, ya que poseen usos múltiples, en consecuencia, con fundamento a presunciones infundadas en cuanto al destino de la embarcación en la que se encontraban los imputados y no habiendo univocidad en cuanto a la utilidad de los elementos u objetos retenidos, no se puede presumir la existencia de los hechos punibles señalados por la vindicta pública, vale decir, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGARFÍAS Y PAISAJES en grado de FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente en derecho es decretar como en efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al 318 ordinal 1°, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, y en consecuencia se decreta la L.P. de los mismos. Por otra parte, este Tribunal, observa que existe inconsistencia en cuanto a la hora en que conforme a las declaraciones de los imputados rendidas sin coacción alguna, estos fueron aprehendidos aproximadamente a las 09:00 de la mañana del día sábado 26ABR2008, y en el acta policial de fecha 26ABR2008, se plasma que la hora en que se inició el procedimiento fue a las 11:30 de la noche, igualmente se desprende de la declaración de los imputados que estos manifestaron que los funcionarios efectuaron disparos contra las embarcaciones y fueron amarrados por los funcionarios actuantes durante su traslado vía fluvial hasta una pequeña comunidad, y luego hasta la población de Atabapo, en virtud de lo cual este Tribunal acoge la solicitud de la defensa y ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscal Cuarta del ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. En base al decreto de sobreseimiento dictado por este Tribunal acuerda la entrega inmediata de los bienes u objetos retenidos en el presente procedimiento que constan al folio 10 de la presente causa, a los imputados de autos. Así se decide…” (folios 13 al 22 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada Gloarlys P.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 27 de Mayo de 2008, la abogada Gloarlys P.P., antes identificada, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 42 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, numerales 1º y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 12 del cuaderno de incidencia, y promoviendo los siguientes medios probatorios:

1° Acta Policial, de fecha 26 de Abril de 2008, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional.

2° Acta de Retención, de fecha 26 de Abril de 2008, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional.

3° Acta de Audiencia de presentación, de fecha 30 de Abril de 2008.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Así mismo el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, en su único aparte establece:

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

:

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por la abogada Gloarlys P.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 08 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertadP. de los ciudadanos M.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº C-4.254.925; S.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 52.214.580, F.A. PADILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº C- 91.357.051, DANIEL DIAZ ZARAY, titular de la cédula de identidad Nº C- 17.413.677, O.R.B., titular de la cédula de identidad N° C 17.225.321, JUAN DOLINTON DAZA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° C- 1.121.711.504, GABRIEL ACOSTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° C 1.121.707.387, J.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° C 19.003.283, JORGE CAMACHO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° C 80.822.128, C.J.O., titular de la cédula de identidad N° C –(manifestó no saber), R.M.D., titular de la cédula de identidad N° C 19.015.305, F.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° C 4.832.840, ROSELL MABELLE F.S., titular de la cédula de identidad N° C 4.077.628, imputados por la presunta comision del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y Degradación de Suelos, Topografias y Paisajes en Grado de Frustración, en perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por los recurrentes en el escrito de apelación, este Tribunal Colegiado las Admite, por considerar las mismas pertinentes, útiles y necesarias, para la resolución del presente recurso, estimando innecesario celebrar la Audiencia Oral que establece el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están referidas a pruebas documentales y las mismas cursan en el cuaderno de apelación. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que en fecha 05 de Junio de 2008, el abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, consigno escrito en el que contesta la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gloarlys P.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 08 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertadP. de los ciudadanos M.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº C-4.254.925; S.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 52.214.580, F.A. PADILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº C- 91.357.051, DANIEL DIAZ ZARAY, titular de la cédula de identidad Nº C- 17.413.677, O.R.B., titular de la cédula de identidad N° C 17.225.321, JUAN DOLINTON DAZA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° C- 1.121.711.504, GABRIEL ACOSTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° C 1.121.707.387, J.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° C 19.003.283, JORGE CAMACHO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° C 80.822.128, C.J.O., titular de la cédula de identidad N° C –(manifestó no saber), R.M.D., titular de la cédula de identidad N° C 19.015.305, F.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° C 4.832.840, ROSELL MABELLE F.S., titular de la cédula de identidad N° C 4.077.628, imputados por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y Degradación de Suelos, Topografias y Paisajes en Grado de Frustración, en perjuicio del Estado Venezolano.

LA JUEZ PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.J.F.N.

El Secretario

L.V.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

L.V.G..

Exp. XP01-R-2008-000030

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