Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Enero de 2008.

Años: 197° y 148º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2008-000010

ASUNTO PRINCIPAL: C-11-7196-07

De las partes:

Recurrente: ABOG. G.E.B., actuando en su condición de Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: E.M.C.C., debidamente asistido por los Abogados Defensores H.H.C., R.I. y E.L.C..

Recurrido: Tribunal 11° de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida sin.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Diciembre del 2007, que Declaró Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia y ordenó la continuación del Procedimiento por vía Ordinaria en la causa seguida al ciudadano E.M.C.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. G.E.B., actuando en su condición de Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Flagrancia de fecha 05 de Diciembre de 2007 en la cuál DECRETÓ SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado E.M.C.C. y Ordenó La continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria.

En fecha 16 de Enero de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-7196-07 interviene la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abogada G.E.B., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer tal impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 06-12-2007, día siguiente a que fuera dictada la decisión recurrida, hasta el 12-12-2007 fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación por parte de la Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara transcurrieron 4 días hábiles, y el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 13-12-2007, por lo que dicho Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el día 18-12-2007 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Defensa del ciudadano E.M.C.C., hasta el día 20-12-2007 fecha en que la Abg. R.I. interpuso su escrito de contestación, transcurrieron los tres días a que hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima que esa Representación contestó el Recurso de Apelación de manera oportuna. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 05 de Diciembre del año en curso, esta Representación Fiscal se presentó ante dicho Juzgado de Primera Instancia en Función de Control a fin de celebrar la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia, en el Asunto seguido contra el ciudadano E.M.C.C. (…) a quien se le ordeno su detención luego de la denuncia interpuesta por su concubina la ciudadana M.A.C.R. (…)

Esta representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dados los hechos señalados y las lesiones físicas visibles de la víctima, estando dentro de los parámetros señalados en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomando en consideración que el bien jurídico protegido en el procedimiento en flagrancia son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer, pero en el caso de los delitos de genero lo primordial es evitar que la violencia continúe contra la mujer, como se trata del caso que nos ocupa, lo que se quiere es además garantizar a la mujer su integridad física y su derecho a la no violencia, en tal sentido tendría que señalarse la racionalidad y proporción que debe tener el juez de la causa al decidir casos de violencia de genero, tomando en consideración la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer y al agresor, (Omissis)

En virtud de lo antes señalado esta representación fiscal acordó la aprehensión del referido sujeto por considerarse llenos los extremos del procedimiento en flagrancia, establecido en el artículo 93 de la referida ley, a los fines de garantizar el objeto de la Ley. (Omissis)

Es preciso ilustrar a esa Corte que el único procedimiento aplicable en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es el establecido en el artículo 94 de la ley, y no el previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresa la juzgadora en su decisión, la solicitud de esta representación fiscal estaba referida a declara con lugar la detención in fraganti ya que están dados todos los elementos previstos en el novedoso artículo 93 de la referida ley especial, y el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 94 ejusdem, resultando improcedente acordar la continuación por el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que uno de los aspectos mas relevantes de la novedosa Ley Orgánica es que prevé procedimiento especial a aplicar en los casos de violencia contra la mujer.

(Omissis)

Ahora bien, en las actuaciones remitidas al Tribunal a quo, consta lo siguiente: 1. Denuncia formulada por la victima ante la sede de este despacho fiscal, de fecha 03 de Diciembre de 2007 siendo aproximadamente las 12:45 pm, informando que los hechos de violencia ocurrieron el día anterior 02 de Diciembre de 2007 a las 11:00 pm, encontrándonos dentro del lapso correspondiente de 24 horas citado en el párrafo anterior, el Ministerio Público ordenó de inmediato la practica de las diligencias urgentes y necesarias en pro de la verificación de los hechos denunciados; 2. Practica del Reconocimiento Medico Forense a la denunciante, aun y cuando presentaba lesiones físicas visibles, 3. Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, actuaciones que fueron cumplidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Carora, así como la aprehensión del ciudadano E.M.C.C., dentro de las 12 horas siguientes a la recepción de la denuncia, demostrándose allí, que se encontraban llenos los extremos del supuesto previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y que en ningún momento fueron analizados en la decisión recurrida, para decretar o no la aprehensión en flagrancia.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta representación fiscal en el segundo punto de la recurrida, que la Juez de Control No. 11 Abg. I.R., ordenó la continuación de la causa por el “PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 94 y siguientes de la Ley especial que rige la materia” Subrayado nuestro. Para exponer este punto se hace necesario citar lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.: (Omissis)

Como corolario a todo lo antes señalado, de lo previsto en el citado artículo, esta representación fiscal fundamenta su oposición a la decisión dictada, por cuanto la ley prevé un único procedimiento, el cual no está concatenado a otros previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la supletoriedad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y que de conformidad con la primera disposición transitoria ejusdem, les asignó la competencia exclusiva en materia de violencia a los tribunales ordinarios de primera instancia; es por ello, el motivo del presente recurso, se basa en la subordinación que realiza el tribunal a quo entre los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 93 ibidem y el procedimiento a seguir previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ya que dichas instituciones jurídicas están claramente definidas en cuanto a su aplicación.

(…) Con fundamento en lo antes expuesto es por lo que APELO como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11 con sede en Carora, la cual No decreto la aprehensión del ciudadano E.M.C.C., como flagrante, considerando que existe incongruencia entre el dispositivo legal y lo decidido por la Juez de Control, lo cual causa gravamen a esta representación fiscal. Por ultimo solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se anule parcialmente la decisión y declare CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia…

CAPÍTULO IV

De la Contestación

En fecha 20 de Diciembre de 2007, estando dentro del lapso legal para hacerlo, la Abg. R.I.N. en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.M.C.C., presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, lo cual fundamentó en los siguientes términos:

…estando en la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación a la decisión en la cual no se decreta la Aprensión (sic) en Flagrancia del ciudadano: E.M.C.C. (ya identificado), interpuesto por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por lo que esta defensa considera: Se acoge al criterio del Tribunal de Control N° 11, por cuanto, para decretar dicha aprensión (sic) en flagrancia, hay que tomar en cuenta ciertas circunstancias, como lo es, en primer lugar, la veracidad de los hechos que nos ocupa, en segundo lugar, la forma de aprehensión, y en tercer lugar, que los elementos de convicción encuadren en los supuestos de la norma del aparente hecho ilícito. Ahora bien, ciudadano juez, en cuanto a la veracidad de los hechos, sobre la denuncia realizada por la ciudadana M.A.C.R., la misma establece en su denuncia, que fue a buscar a su cányuge, en un sitio nocturno conocido como CHIMAR, es decir, que con su actitud a presentarse en el mencionado lugar, con lenguaje soez y grosero, es quien genera la violencia, aunado al hecho de que mi defendido cuando se presenta a su domicilio, es la ciudadana M.A.C.R. quien arremete en contra de mi defendido, delante de sus hijos y además le ocasiona daños materiales al vehículo propiedad del mismo. En segundo lugar, la forma de aprehensión, ya que mi defendido se presentó voluntariamente, previa citación, tal como lo recoge el acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario, Agente A.Á., adscrito a la Jefatura de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual riela en el folio 13 del presente expediente, tercero, no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que mi defendido se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana M.A.R., previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto es la Fiscalía del Ministerio Público, quien tiene que aportar los elementos de convicción a los fines de que se decrete la flagrancia, tal como lo establece el artículo 250 numeral del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales en ningún momento fueron aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, por todo lo antes expuesto, solicito del Tribunal de Apelaciones muy respetuosamente declare SIN LUGAR el presente Recurso.

CAPÍTULO V

Del Auto Apelado

En fecha 05 de Diciembre de 2007, la Juez del Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada, la cuál fundamentó de la siguiente manera:

…Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano E.M.C.C., por cuanto, el mismo en fecha 03 de Diciembre del 2007 fue aprehendido, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalisticas, Sub Delegación Carora, cuando siendo las 4:00 de la tarde, procedieron a trasladarse en vehículo particular, dando cumplimiento a lo ordenado por el ministerio Público, hasta el sector los azules, calle Caujaro con calle los higos, casa S/N, con el nombre “Carelis”, en esta ciudad, a los fines de realizar Inspección Técnica del sitio del suceso y, practicar la aprehensión del ciudadano E.C., una vez en el lugar, procedieron a tocar a la puerta del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana de nombre M.C., quien les indicó que la persona requerida no se encontraba, indicando que éste había salido, asimismo, permitió la entrada a la vivienda y, siendo las 3:30 pm, procedieron a realizar la Inspección Técnica, posteriormente se trasladaron a la sede de la sub delegación, realizando llamada telefónica al número aportado por la denunciante, siendo atendido por una persona identificada como E.M.C.C., a quién le informaron que debería presentarse ante dicha sub delegación y, éste le manifestó que se presentaría en ese mismo día, por lo que, los funcionarios una vez identificándose procedieron a realizar la aprehensión y, siendo que, la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley especial que rige la materia, califique la detención en flagrancia, sin embargo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento especial ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto, la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que, la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia, aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto, el imputado fue detenido por una denuncia de violencia que hiciere su concubina, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y, por lo tanto, así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos impuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Omissis)

SEGUNDO: En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento especial, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIENTO ESPECIAL ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 94 y, siguientes de la Ley Especial que rige la materia…

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en la inconformidad de la Fiscal 25° del Ministerio Público con la decisión del Tribunal A-Quo de declarar sin lugar la detención en flagrancia y decretar la aplicación del Procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Alega la recurrente que se encontraban llenos los extremos del supuesto previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley supra mencionada y que en ningún momento fueron analizados en la decisión recurrida para decretar o no la aprehensión en flagrancia, siendo además que la ley prevé un único procedimiento, el cual no está concatenado a otros previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual solicita se declare Con Lugar dicho Recurso de Apelación y se anule parcialmente la decisión recurrida, declarando Con Lugar la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial de la materia.

Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito consagrado en la referida Ley Especial. Ahora bien, en el presente caso estamos frente a un acto de Violencia Física Agravada, hecho que ocurre presuntamente el 02 de Diciembre de 2007 a las 11:00 de la noche aproximadamente, según denuncia y entrevista de la víctima y testigo referencial, denuncia que fue interpuesta el día 03 del mismo mes y año a las 12:45 de la tarde es decir, dentro del lapso legal establecido en el antes referido artículo 93 y que permite que en fecha 03 de Diciembre del mismo año el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuaran la aprehensión del ciudadano E.M.C.C., quien posteriormente al ser puesto a la orden del Ministerio Público es presentado ante el Tribunal de Control en fecha 04 de Diciembre de 2007, por lo que se evidencia que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. siendo por tanto que la Declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Calificación De Flagrancia decretada por el A quo no estuvo ajustada a Derecho, ante lo cual lo procedente es Declarar Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, tal y como lo manifiesta la recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, debe obligatoriamente quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones: en fecha 23 de Abril del año 2007, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.668, la cual incluye dentro de su normativa, el establecimiento de regular todos los procesos penales atinentes a los delitos especiales anteriormente regulados en la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, siendo que la nueva ley, entró en vigencia desde el mismo momento de su publicación, a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional.

La Novísima Ley Especial es una ley sustantiva y adjetiva que desarrolla, entre otras cosas, lo relativo a los tipos delictuales en los que resultan víctimas las mujeres de la sociedad venezolana a los fines de garantizar y promover los derechos que estas tienen a una v.l.d.v. e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poderes sobre las mujeres, tal y como lo consagra el Artículo 1 de la aludida Ley Orgánica.

En éste mismo orden de ideas, en la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se establece un procedimiento penal distinto al procedimiento penal especial abreviado que inicialmente, y a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, que preveía el referido código para el seguimiento y sustanciación de éstos tipos delictuales allí regulados, estableciéndose ahora por el contrario, un procedimiento especial equiparable al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez la existencia de una Fase Intermedia, con instauración de Audiencia Preliminar, a decir, del contenido del artículo 104 de la nueva Orgánica Especial para la tramitación en éstos tipos delictuales, lo cual a todas luces, resulta ser mas beneficioso para el imputado de delito, por cuanto depura los vicios de un eventual enjuiciamiento, propendiendo mayor fiabilidad y eficacia, por la cantidad de tiempo dispuesto para la realización de la misma, para el cabal ejercicio del derecho a la defensa en los justiciables.

De lo anteriormente acotado, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desde el punto de vista procesal se modifican ciertos aspectos, uno de ellos es precisamente el procedimiento aplicable cuando se trate un delito imputado por la Vindicta Pública como Violencia Física, como es el caso que nos concierne, toda vez que los Artículos 94 al 104 de la Novísima Ley nos establecen el trámite de la causa penal a través del Procedimiento Especial que la referida Ley establece, a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones de rigor y dentro del lapso legal presente ante el Juzgado de Control el Acto Conclusivo a que haya lugar, por otro lado, modifica dicha Ley el término de flagrancia extendiéndolo a las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, situación esta que debió considerar la Juez A quo al emitir pronunciamiento sobre la declaratoria o no de la Aprehensión de Flagrancia y la aplicación del procedimiento correspondiente.

En el caso in comento nos encontramos que el Ministerio Público imputó al ciudadano E.M.C.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Ley Sustantiva esta que establece en su Artículo 94 lo siguiente: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado…”, de manera pues que la decisión del A-quo no se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la aplicación de lo que denominó Procedimiento Especial Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la Ley Especial de la Materia, siendo que lo procedente es la aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica supra mencionada. Y así se decide.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) que Declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia y ordenó la aplicación del Procedimiento Especial Ordinario, en la causa seguida al ciudadano E.M.C.C. por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada; en consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida y se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. todo conforme a lo establecido en sus artículos 93 y 94. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. G.E.B. en su condición de Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) que Declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia y ordenó la aplicación del Procedimiento Especial Ordinario, en la causa seguida al ciudadano E.M.C.C. por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida y se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. todo conforme a lo establecido en sus artículos 93 y 94.

TERCERO

se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, a los fines de agregarlas al asunto principal.

Cúmplase. Publíquese. Notifíquese y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2008-000010

JRGC/GabrielaQuero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR