Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Tucupita, 10 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-000119

ASUNTO: YP01-R-2012-000075

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

ACUSADOS: ciudadanos RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M.

DEFENSA PRIVADA: abogada G.V.H.

FISCAL: abogado J.A.C.B., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado D.A.

VÍCTIMAS: ciudadanos J.C.M.M. y F.R.E.L.

DELITO: Robo Agravado

PROCEDENTE: Juzgado Único de Juicio Circunscripcional

MATERIA: Penal

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.V.H., defensora privada de los ciudadanos RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M., en contra de la sentencia in extenso dictada por el referido tribunal de juicio, en fecha 23 de julio de 2012, causa YP01-P-2011-000119, que condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.M.M. y F.R.E.L..

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADOS: 1º) ciudadano RONNIER A.M.Z., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 28 de febrero de 1982, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.055.877, y con residencia en S.C., calle 2, casa 25, Estado D.A.; y, 2º) ciudadano V.J.Z.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 27 de diciembre de 1974, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.546.440, y con residencia en la calle Negro Primero, barrio L.R.P., Nº 08, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A..

B.- DEFENSA PRIVADA: abogada G.V.H..

C.- VÍCTIMAS: ciudadanos J.C.M.M. y F.R.E.L..

D.- FISCAL: abogado J.A.C.B., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado D.A..

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

La abogada G.V.H., procediendo en su carácter de defensora privada de los ciudadanos RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M., en escrito cursante del folio 206 al 214 (pieza II), presentó recurso de apelación, donde, entre otras cosas, se manifestó en los términos que siguen:

‘…APELO formalmente a la referida decisión en los siguientes PRIMER MOTIVO FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación en la sentencia definitiva, en los siguientes términos:

  1. Del contenido del texto de la sentencia recurrida se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad penal de mis defendidos en el delito por el cual resultaron condenados, es decir, no existe la debida motivación con respecto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados mediante el análisis de los medios de pruebas incorporados al debate oral y publico… (…)

  2. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por ser ilógica la sentencia por cuanto el tribunal considera culpable a mis defendidos como autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO, no habiendo quedado demostrado en el debate Oral y Público que los acusados hayan cometido tal delito, ya que el único medio de prueba que acogió al tribunal fue el del funcionario policial para acreditar el cuerpo del delito, los testimonios de las víctimas los desechó, argumentado que era falso ya que estos en ningún momento reconocieron a mis defendidos como los autores del hecho por el cual el cual el ciudadano Juez los sentenció…

(…)

CONCLUSION

Desde la audiencia de presentación, Preliminar, Acta de audiencia especial y este debate Oral y Público en ningún momento las victimas señalaron que los acusados hayan sido las personas que los despojaron de su dinero con un cuchillo, resultaron aprehendidos unos sujetos distintos a sus verdaderos agresores. En conclusión, considero que el análisis realizado por el sentenciador. En conclusión, considero que el análisis realizado por el sentenciador en delación al testimonio del “funcionario policial” es insuficiente y no guarda una relación lógica entre los hechos establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya que las mismas no ayudan al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto se puede indicar que el Juez incurrió en ilogicidad en la sentencia…

(…)

Cabe destacar que, tanto el principio de presunción de inocencia, como el de in dubio pro reo, guardan una relación, pues existe una estrecha vinculación entre estos pudiendo afirmar que “se tratan de dos caras de una misma moneda, en este mismo sentido, una de las derivaciones del principio de inocencia es la garantía del in dubio pro reo”.Al respecto refiere que, el tribunal Constitucional sobre la aplicabilidad del principio in dubio pro reo, ha sostenido que: “En consecuencia, dicho principio es aplicable al emitir un pronunciamiento de fondo Terminal, sobre la responsabilidad o irresponsabilidad penal del procesado, que incidirá inevitablemente en su libertad individual, dado que en etapas anteriores a la sentencia se encuentra vigente la presunción de inocencia, que es garantía del debido proceso reconocido por la Norma Supremo…

(…)

PETITORIO:

(…) …solicito esta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el art 457 del COPP anule la sentencia impugnada y dicte una decisión propia sobre el asunto sometido a su consideración...’

T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida, de fecha 23 de julio de 2012, que riela del folio 171 al folio 191 (pieza II); así, tenemos:

‘…El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena con la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma diez más diecisiete, lo cual es veintisiete y la mitad de veintisiete es trece años y seis meses; así las cosas, trece años y seis meses de prisión, será la pena normalmente aplicable, tomado en cuenta el término medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia.

En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberán cumplir los ciudadanos RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M., en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrados por este Tribunal mixto, previo juicio oral y público, como autores culpables y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de J.C.M.M. y F.R.E.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de manera UNANIME con fundamento en los artículos 13, 22, 347, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos RONNIER A.M.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 28 de febrero de 1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en S.C., calle 2, casa 25, hijo de X.Z. (v) y Juan Gregorio Mendoza(v) y titular de la cédula de identidad N° 17.055.877; y V.J.Z.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 27 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, de oficio constructor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.546.440, hijo de C.J.Z. (v) y V.Z. (v) y residenciado en calle Negro Primero, Barrio L.R.P., Número 8, municipio Tucupita, por considerarlos responsables como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.C.M.M. y F.R.E.L.; en consecuencia se les condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal; pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el ejecutivo nacional en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se le impone las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 16 de agosto de 2024, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE y se ABSUELVE a los acusados de autos RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M., arriba identificados, de la acusación presentada en su contra por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 345, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…’

C U A R T O

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

Del folio 228 al folio 229 (pieza II) aparece el acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en la cual se desprende lo siguiente:

‘…En el día de hoy Jueves, Cuatro (04) de Octubre de 2012, siendo las 10:19 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencia N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2012-000075. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Parte Recurrente: Defensora Privada, Abogada G.V.H., acusados: M.Z.R.A. y V.J.Z.M., AUSENTE: Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.C.. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de este Tribunal Colegiado le concedió la palabra a la ciudadana Recurrente Abogada G.V.H., quien manifestó que la defensa ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio, que condenó a los ciudadanos: M.Z.R.A. y V.J.Z.M., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. La Defensora ratifico el escrito recursivo que consta en el recurso a los folio Doscientos Seis (206) al Doscientos Catorce (214) en todas y cada una de sus partes. Manifestó disconformidad con dicha sentencia, por cuanto el Juez dictó sentencia con el solo dicho del funcionario actuante; el testigo Estaba F.R. en audiencia de presentación, preliminar y audiencia especial no reconoce a mis defendidos; no se llenaron todos los elementos para dictar esa sentencia y no hay ninguna prueba que los vincule; uno de los testigos dice que fueron aprehendidos en caliente y no se les consiguió dinero o armas, ni ninguna evidencia de interés criminalística. Hay reiterada jurisprudencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Angulo Fontiveros, que el solo dicho de un funcionario policial no puede hacer plena prueba; la sentencia es tan arbitraria, que uno de los testigos dice que venía de una fiesta, había consumido alcohol y había tomado una medicina y que no recuerda bien; no existen elementos para llegar a una audiencia preliminar, menos a un juicio. La Defensora solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se realice nuevo juicio. A continuación el Juez presidente solicitó a la suscrita secretaria, leer artículo 49 numeral 05 Constitucional: V.Z.. Veníamos de una fiesta, venía una patrulla nos montaron por averiguación, estaba tomado veníamos de una fiesta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano: acusado: M.Z.R.A., manifestó su voluntad de querer declarar y manifestó: “Nosotros veníamos por 19 de abril, venía la patrulla nos pegaron, nos montaron, nos llevaron a la comandancia nos dijeron que era por un robo y ya tenemos dos años presos, no se más nada. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente indicó que la decisión será dictada en el lapso legal correspondiente. ORDENO se realice la correspondiente boleta de reíntegro. Siendo las 10:52 de la mañana finalizó la audiencia oral e indica que ha concluido la audiencia y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala. Terminó, se leyó y conformes firman…’

Q U I N T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.V.H., defensora privada de los ciudadanos RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M., en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 23 de julio de 2012, causa YP01-P-2011-000119, que condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.M.M. y F.R.E.L.; recurso de apelación propuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro M.T., específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las C.d.A. dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia N° 251, de 23/07/2004)

‘…Las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P. de Inmediación…’ (Sentencia N° 418, de 09/11/2004)

‘…No les está dado a las C.d.A. ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…’ (Sentencia N° 454, de 23/11/2004)

La quejosa apostilla,

‘…no se logró desvirtuar la presunción de Inocencia de los encausados y que a pesar de ello al ciudadano juez de juicio los sentencio, sólo con la declaración del ciudadano F.J.V., Funcionario policial adscrito a la Policía del Estado D.A. y desechando los demás medios de prueba en el juicio…’

Visto el anterior planteamiento, quienes aquí deciden no lo comparten, pues, el tribunal a quo sí hizo la debida decantación de éste órgano de prueba y su articulación con otros medios de pruebas, así, lo expresado por F.J.V.R., fue valorado por el a quo como el funcionario policial que practicó la detención de los justiciables, valorando el tribunal fallador que con dicho testimonio se acreditó el cuerpo del delito, pues señaló que dos (2) ciudadanos lo alertaron que momentos antes habían sido despojados de sus pertenencias por dos (2) personas en el sector 2 de Marzo, indicando que uno de los sujetos activos se encontraba armado con un arma blanca insidiosa (cuchillo), procediendo de inmediato en rastrear el sector y deteniendo a los encartados de forma casi inmediata. Éste testimonio fue articulado con lo expresado por el órgano de prueba, ciudadano J.C.M.M., víctima en la presente causa, que señaló haber sido despojado de una cantidad de dinero cuyo monto era de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo).

Comparten quienes aquí deciden, lo dicho por el tribunal a quo en la sentencia recurrida sobre la llamada ‘mínima actividad probatoria’, en cuanto a la valoración dada al referido órgano de prueba (FRANCISCO J.V.R.), a saber:

‘…En el caso que nos ocupa, el funcionario policial dijo en el debate, estando debidamente juramentado, que los ciudadanos detenidos hoy acusados, fueron los mismos, que fueron señalados el día del hecho, como las personas que momentos antes mediante el empleo de un cuchillo y de manera violenta, lograron despojar a las víctimas de sus pertenencias, siendo estas pertenencias papel moneda en efectivo que llevaban consigo las víctimas, en consecuencia esta mínima actividad probatoria constituye una prueba de cargo, que compromete la responsabilidad penal de los acusados, destruyendo así la presunción de inocencia de los mismos…’

Del mismo modo, el referido funcionario F.J.V.R., reconoció en su contenido y firma el acta policial incorporada al adversatorio por su lectura, ratificándola. Asimismo, y en cuanto a lo manifestado por el ciudadano F.R.E.L., el tribunal a quo hizo una correcta inferencia para no dar valor a su testimonio, en los términos que siguen:

‘…quien aquí sentencia le da credibilidad a la versión sostenida de este funcionario policial y acredita los hechos conforme lo narro este funcionario, apartándose como en efecto se aparto del dicho del ciudadano F.E.L., quien resulto apreciado como temeroso, nervioso e impaciente en su relato, donde se subestimo en todo el debate diciendo que se caía de la borrachera, sólo para relevar de culpabilidad a los acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra de los acusados de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara…’

Punto de vista compartido por quienes aquí deciden, ya que es bien sabido que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los acusados; empero, no es menos cierto que la jurisprudencia ha reiterado que para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que el a quo valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron certeramente la responsabilidad de los ciudadanos RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M., estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico antes referido. Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia N° 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios policiales declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:

‘…El juzgador “a quo” estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01 de marzo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…(E)l solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…(C)uando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

De este modo, el sentenciador categóricamente patentó en la recurrida que los hechos sucedieron el día 16 de enero de 2011, al momento en que el ciudadano F.R.E.L., iba para su domicilio aproximadamente a las 04:50 horas de la madrugada, en la vía principal de S.C. cruce con la 2 de Marzo, siendo alcanzado por dos (2) personas que le preguntaron hacía dónde se dirigía, informándoles que iba a su hogar; luego, las personas desconocidas le ofrecen bebida alcohólica y droga, a lo cual éste ciudadano se negó, de seguidas fue abordado por éstos ciudadanos tomándolo por sus manos, siendo que, el ciudadano RONNIER A.M.Z., portaba un arma blanca (cuchillo) y el ciudadano V.J.Z.M., procedieron en despojar al ciudadano F.R.E.L.d. la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo) en dinero en efectivo y de curso legal, dinero que se encontraba un bolso tipo koala que portaba; in continenti, el ciudadano J.C.M.M., quien transitaba por ese lugar caminando a su domicilio, se percata de la situación, empero, es abordado por el ciudadano RONNIER A.M.Z., y bajo amenaza de muerte por medio del arma blanca (cuchillo) que portaba es constreñido a entregar el dinero pudiera tener, le revisan los bolsillos y logran apropiarse de su cartera tomando la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) en efectivo, dándole dicha suma de dinero a su compañero V.J.Z.M.. Una vez sucedidos los hechos referidos supra, es cuando lo dejan irse, y, en el trayecto a su domicilio logra ver una unidad policial estadal e imponen a los funcionarios de todo lo que acababa de suceder, logrando al cabo de poco tiempo, la captura de los ciudadanos RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M.. El tribunal a quo, de forma elocuente precisó la situación fáctica sub iudice, una vez desarrollado el adversatorio y analizado individual y conjuntamente el acervo probatorio controvertido, así:

‘…Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 16 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, los ciudadanos Molina M.J.C. y Estaba L.F.R., por el sector S.C., requirieron el auxilio policial a una comisión de la Policía del Estado D.A.. 2.- Que en fecha 16 de enero de 2011, los ciudadanos Molina M.J.C. y Estaba L.F.R., fueron despojados de su dinero, de manera violenta por dos personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada con un arma blanca, comúnmente conocida como cuchillo, siendo estos ciudadanos despojados de dinero en efectivo en un total de 1580 bolívares. 3.- Que producto de esta acción al requerir el apoyo o auxilio policial, iniciaron los ciudadanos victimas un recorrido minucioso, en compañía de la policía, por las adyacencias del sector, en la unidad vehicular de la policía; y por el sector 02 de marzo, las victimas visualizaron y señalaron a dos sujetos como los autores del hecho. 4.- Que este señalamiento de las victimas motivo la detención policial de los hoy acusados. 5.- Que las personas detenidas fueron las mismas que momentos antes, ese día 16 de enero de 2011, despojaron a las víctimas de su dinero, pues, una de estas víctimas reconoció, en el sitio de la detención, a los sujetos aprehendidos como las mismas personas que momentos antes los habían despojado, mediante el empleo de la violencia y con el uso de un arma blanca de su dinero; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal…’

No siendo una decantación gaseosa, fue rigurosamente soportada con base en las probanzas vertidas en el debate, no compartiendo esta Superioridad el aserto de la quejosa, de que,

‘…el sentenciador incurrió en el vicio de ilogicidad en la sentencia, puesto que no realizó un efectivo análisis del testimonio de los únicos testigos presencial del hecho que en este caso son las victimas (quien vale destacar, que estos son conteste al afirmar que los acusado no son los que los despojaron de su dinero bajo amenaza con un cuchillo)…’ (sic)

En cuanto a la presente denuncia, esta Sala estima que no le asiste la razón a la quejosa, toda vez que es necesario recordar que la apreciación de la prueba forma parte de la soberanía del juez en el marco de la sana critica. De manera tal, que el juez tiene autonomía para valorar los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público; desechando los que considere que no demuestran confiabilidad. Así pues, la denuncia formulada por la defensa sólo denota inconformidad con el fallo condenatorio.

Aquí, en este lugar, se hace necesario realizar un recorrido a la manera de cómo valoró el tribunal fallador los medios de pruebas evacuados en el contradictorio, así, en cuanto al órgano de prueba, ciudadano F.R.E.L., víctima, quien expresó encontrarse, para el momento de los hechos objeto del presente procesamiento, en estado de ebriedad, manifestando que poco o nada es lo que recordaba, que recuerda haber firmado un acta que supuestamente no leyó.

En primer lugar, esta Alzada debe advertir que, en todo debate al estar las partes confrontadas una con otra, de estar cara a cara, puede producir en las víctimas una situación, de suyo lógica, de temor y apremio que afectan la libertad gnóstica de la víctima al momento de declarar, es decir, en muchos casos procuran no perjudicar a los encartados con el objeto de no ser objeto de futuras y eventuales ‘respuestas’ en sus contra. Ello es reconocido por la misma ley al estatuir disposiciones inherentes a éstos aspectos, como por ejemplo, el peligro de obstaculización y la misma protección a la víctima de delitos.

En segundo lugar, el hecho que el ciudadano F.R.E.L., haya manifestado no recordar los hechos sub iudice, no puede ser considerado como una situación que enerve la responsabilidad penal de los encartados; el tribunal a quo diáfanamente logró construir una resolución lógica y sustentada en los medios de pruebas adversados, pues se basó no solamente en lo manifestado por éste órgano de prueba, sino que lo articuló con otras probanzas, por una parte, y por la otra, es claro que para este tipo de situaciones (robo) existe un gran apremio, un severo estado de nerviosismo que pudiera afectar la conducta de la víctima, máxime si los sujetos activos procuran no ser reconocidos, y esto es lógico, el delincuente siempre tratará de sustraerse de la investigación, y es obvio que procure no ser reconocido o visto en el momento de suceder los hechos o inmediatamente después. Es bien sabido por máximas de experiencia que, una persona al momento de ser víctima de un delito como el robo, es recomendable no procurar poner nervioso al agente, que sienta seguridad y así evitar consecuentes respuestas violentas, por ello, en muchos de los casos las víctimas evitan observar a sus agresores para que no se sientan intimidados o los puedan reconocer, asimismo facilitan el robo sin resistirse, por lo que, efectivamente la víctima señaló en su deposición que no conocía a los encartados, que no podía señalarlos con exactitud pues no los había visto bien –tomando en consideración la nocturnidad y el estado de nervios al que estaba sometido– y que por ello no podía afirmar que los acusados presentes eran exactamente las personas que perpetraron el delito en su contra, por lo que, como bien lo hizo el tribunal a quo, hizo una valoración contextual de este testimonio con el conjunto de medios y órganos de pruebas vertidos en el debate, haciendo una inferencia sobre la base de las máximas de experiencia en los términos que siguen:

‘…Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima, quien en su relato expresa haber estado ebrio para la fecha del suceso, dicho órgano de prueba expreso en el contradictorio no recordar nada de lo sucedido, producto de la ebriedad, dicho testigo expresa sólo recordar que cuando se despertó de la borrachera en la policía le hicieron firmar un papel el cual no leyó. Dicha declaración testimonial, este sentenciador la aprecia como inverosímil, toda vez que una sede policial, de acuerdo a la experiencia de vida de este Juzgador, no está permitido la pernocta de ciudadanos comunes y mucho menos en estado de ebriedad, pues las salas de espera de las comisarías y puestos policiales, están dispuestas para que el público que concurre a denunciar o ser entrevistados esperen mientras son atendidos, más no para que los ciudadanos comunes en estado de ebriedad duerman. Este órgano de prueba relato en el debate no tener conocimiento de lo sucedido, sin embargo, al comparar su relato con el dicho del funcionario aprehensor F.V., éste último, dijo bajo juramento que los acusados fueron señalados por las victimas como los autores del hecho, expresándole las víctimas, a dicho funcionario que las personas señaladas fueron las mismas que momentos antes las despojaron de su dinero. De ello se llega a la conclusión que el motivo de la detención de los hoy acusados, fue el señalamiento categórico y directo que hizo este ciudadano victima de nombre F.E. al funcionario policial aprehensor; pues de no haber operado señalamiento alguno, la policía en modo alguno hubiera detenido a los acusados. Este órgano de prueba victima F.E., se le permitió que tuviera acceso al acta de entrevista, tomada en el órgano auxiliar de investigación, la cual corre inserta al folio 8 pieza 1, negando el testigo haber expresado lo allí contenido en la sede policial, aduciendo haber estado ebrio y que suscribió la entrevista sin previamente haberla revisado y leído, frente a este argumento de la victima esta el dicho del funcionario que dijo que las victimas para la fecha del hecho no se les percibió aliento etílico, de lo que interpreta este sentenciador, que es posible que hayan ingerido bebidas alcohólicas, pero en modo alguno, nunca estuvieron en avanzado estado de ebriedad, que les permitiera olvidar y perder el conocimiento, si fuera así, es decir, que las victimas se hayan encontrado ese día en avanzado estado de ebriedad, en modo alguno le hubiesen tomado una acta de entrevista y menos una denuncia en la policía, por lo tanto este sentenciador, se aparta del dicho de este Órgano de prueba, por cuanto resulta inverosímil su relato, ya que resulta cuesta arriba para quien aquí sentencia sostener que a una persona ebria le tomen una entrevista y se le permita pernoctar en una sede policial, de su relato se aprecia que pretende no culpar a los acusados, quizás por temor o por otras razones, pues dicho testigo se subestima asimismo expresando que estaba borracho, que no recuerda nada y finalmente dice saber que los dos ciudadanos que están detenidos, no los conoce y para él, ellos no fueron los que lo asaltaron ese día; allí se pregunta este sentenciador, si dice no recordar nada porque estaba borracho, como precisa que no conoce a los detenidos y piensa que los acusados no fueron. Indudablemente este testigo mintió en el debate, ocultando la verdad de lo que sabe sobre los hechos, es por ello que este sentenciador se aparta de dicho relato. De esta manera es apreciado y valorado dicho testimonio…’

Puntos de vista plenamente compartidos por quienes aquí deciden. Ora, las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el clímax de la valoración, aquí se erige la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica.

En el ejercicio mental que hace el juez para arribar a una determinada conclusión (como la que antecede) merced de todos los elementos probatorios presentados y desarrollados en su presencia, es lógico que comience a desechar unas probanzas y aceptar otras; así, forja un discernimiento, una valoración de los hechos, inclusive antes de finalizar el debate contradictorio, pues, es posible que su criterio esté orientado en compartir una determinada posición de las partes, y ello debe ser así, ya que cada una de ellas procurará (por medio de la recreación histórica) imponer su tesitura fáctica-jurídica.

De modo que, ‘…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 431, del 12/11/2004)

Así pues, se aprecia que fue precisamente lo que sucedió en la exposición hecha por el a quo en la decisión recurrida; valoró libremente unas pruebas y desechó otras, dando a conocer sus razones de hecho y de derecho para ello. En suma, mostró y plasmó lo que en su mente se había formado una vez presenciado el progreso probatorio del adversatorio.

Se verifica que la recurrida estuvo ajustada al Derecho, que el juez sentenciador manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa. Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, es decir, certeza subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo.

El órgano de prueba, ciudadano J.C.M.M., quien también es víctima en la presente causa, fue correctamente valorado por el a quo, señalando éste ciudadano haber sido despojado por dos ciudadanos bajo amenaza de muerte a través de un arma insidiosa (cuchillo) capaz de producir hasta la muerte, de la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) en el sector 2 de Marzo, el 16 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la madrugada, coincidiendo éste testimonio con lo manifestado por el funcionario F.J.V.R., quien señaló que dos (2) personas le señalaron haber sido víctimas de un robo cometido por dos (2) sujetos, a pocos momentos. Empero, una vez más, el sentenciador recurre a las máximas de experiencia para dar una correcta valoración a este testimonio, así:

‘…Ahora este Sentenciador profesional, al comparar el dicho de este órgano de prueba, con el dicho del funcionario aprehensor, observa que existe un seria discrepancia en dichos relatos, pues este testigo dijo que la policía procedió a una persecución en caliente, que agarraron a dos sujetos, pero que no sabe si son los que están acá, sin embargo, el funcionario aprehensor, dijo bajo juramento a preguntas de la Fiscalia que el moreno alto dijo que el flaco más alto fue quien lo despojo de sus pertenencias, siendo que este Juzgador, en el devenir del debate percibió a través de su sentido de la vista que la victima alta o al menos el de mayor estatura, fue este órgano de prueba de nombre J.C.M.M. y por otra parte, este testigo fue categórico al señalar que Félix no le señalo a nadie a la policía, con lo cual concluye este Juzgador, que el que señalo a las víctimas fue este órgano de prueba de nombre J.C.M.M., con lo que le da credibilidad y valor probatorio en este punto al dicho del funcionario actuante F.V.R.; pues si fuese como dice este testigo, como se explica que la Policía va a realizar detención alguna, estos no son adivinos para saber quien fue el que despojo a estos ciudadanos de sus pertenencias y por otra parte de haber existido a esa hora de la mañana una persecución en caliente le hubiese sido conseguido a los acusados el dinero o parte del dinero de las víctimas y tal vez el instrumento cortante a que se hizo referencia en el contradictorio; en este punto y por estas razones se le da credibilidad al dicho del funcionario actuante, quien señalo que los hoy acusados fueron señalados por una de las víctimas, siendo esta victima J.C.M., quien señalo a los hoy acusados. Este Juzgador aprecio de este testigo, por su expresión corporal durante el juicio, el movimiento constante de sus piernas, por su mirada y por los alti bajos de su voz, que quiso con su declaración tal vez por temor, no señalo de manera contundente al acusado como la persona quien lo despojo de su dinero, esa mañana del 16 de enero de 2011 en el sector 02 de marzo. Es por ello que quien aquí sentencia, se aparta parcialmente del dicho de este órgano de prueba, sólo en cuanto, a que: “… no puede reconocer a las personas que agarraron porque habían varias personas en franelillas…”, siendo que este Juzgador quedo plenamente convencido del dicho del funcionario actuante de nombre F.V., por las consideraciones y motivación arriba expuesta. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos. Esta testimonial sólo demuestra la existencia del y el bien que le fue despojado a una de las víctimas. Así se declara…’

Se observa nuevamente el inferido afán del ciudadano J.C.M.M., de favorecer de algún modo, a los justiciables, tal y como se expresó anteriormente, al momento de analizar la forma como el tribunal a quo valoró lo dicho por el ciudadano F.R.E.L., sin embargo, el tribunal fallador logró una florida decantación que no proyecta dudas en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los encartados.

Finalmente, el tribunal de mérito desestima las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el contradictorio, tales como el acta policial de investigación penal, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el agente E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita; el acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2011, realizada al ciudadano J.C.M.M., y el acta de entrevista de esa misma fecha, realizada al ciudadano F.R.E.L., por estimar que las mismas no se ajustan con lo preestablecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15/06/2012). Por otra parte, en cuanto al acta policial de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario F.J.V.R., consideró el tribunal fallador que la misma era útil para determinar la responsabilidad penal de los encartados, al ser ratificada por el mismo funcionario, y exhibida al amparo de lo consignado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En suma, el tribunal a quo, determinó con meridiana claridad la responsabilidad penal de los ciudadanos RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M., de la siguiente manera:

‘…Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados RONNIER A.M.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 28 de febrero de 1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en S.C., calle 2, casa 25, hijo de X.Z. (v) y Juan Gregorio Mendoza(v) y titular de la cédula de identidad Nº 17.055.877; y V.J.Z.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 27 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, de oficio constructor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.440, hijo de C.J.Z. (v) y V.Z. (v) y residenciado en calle Negro Primero, Barrio L.R.P., Número 8, municipio Tucupita, son los autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de los ciudadanos F.R.E.L. y J.C.M.M., delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado D.A., hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 16-01-2011, siendo aproximadamente las 04:50 a.m., en la comunidad de 02 de Marzo, municipio Tucupita estado D.A..

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos J.C.M.M.; y con la deposición que bajo juramento rindiera el funcionario policial F.J.V.R., quien de manera sería y ordenada, relato en el juicio los hechos, como se produjo la detención de los acusados y en especial lo que motivo la detención de estos, con cuyos relatos se demostró la efectiva existencia del tipo penal, en el debate quedo demostrado que los acusados estuvieron juntos al momento de la resolución delictiva, quedo demostrado y así quedo convencido este Tribunal mixto con escabinos, que hubo un arma blanca, de tipo cuchillo, que se utilizó para amenazar y amedrentar a las víctimas y que estas fueron despojadas de sus bienes y efectos personales, los cuales fueron el dinero en efectivo que llevaban consigo para el día del hecho. Con el dicho de J.C.M.M., este sentenciador así como la participación ciudadana, quedo convencida que ciertamente ese día 16 de enero de 2011, las victimas les fue sustraído de manera violenta por dos personas, donde una de estas empleando un cuchillo lograron quitarle el dinero que estos cargaban. Pues la violencia estuvo determinada en el uso del cuchillo y en el sometimiento que estas personas hoy acusados infirieron a las víctimas, quienes fueron violentados en su libertad individual, al no poderse resistir a este ataque a su libertad y a su propiedad, pues los acusados victimarios, estaban armados, de lo cual las victimas no pudieron resistirse, con lo cual, no queda duda alguna a este Juzgador profesional de Juicio de la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público.

Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindiera en el juicio oral y público, el ciudadano F.J.V.R., quien señalo, en el juicio, directamente a los acusados Ronnier A.M.Z. y V.J.Z.M., como las personas, que el día de los hechos 16 de enero de 2011, fueron señaladas por las victimas de autos, especialmente por el ciudadano J.C.M.M., como las personas que las despojaron de sus pertenencias, señalamiento este que ocurrió, al momento que hacían un rastreo por la zona a bordo de la unidad policial, donde los hoy acusados fueron señalados por esta co-victima de autos J.C.M.M., como las mismas personas que andaban juntos y con el empleo de un cuchillo llegaron a despojarle de su dinero en efectivo, esta mínima actividad probatoria fue suficiente, para llevar al convencimiento de este Tribunal Mixto con escabinos, de la materialidad del delito y la consecuente culpabilidad de los acusados, no existiendo ninguna razón que desde el punto de vista lógico y objetivo, le permita a quien aquí sentencia apartarse del dicho de este funcionario policial. Pues claro esta y así se demostró en el juicio, que lo que motivo la detención de los acusados fue el señalamiento efectuado por la victima, a la comisión aprehensora, de lo cual quedo absolutamente convencidos los tres jueces que conformamos este Tribunal mixto de juicio con escabinos.

En este sentido, la declaración testimonial del funcionario F.J.V.R., efectuada bajo juramento en el debate, constituye para este sentenciador, una prueba de cargo, cuyo resultado se considera racionalmente de signo incriminatorio, la cual fue contundente para de manera referencial acreditar el cuerpo del delito con todas sus circunstancias fácticas de comisión y además señalar en el juicio a los acusados, con cuyo señalamiento quedo comprometida su responsabilidad penal, pues con la explicación que dio el testigo, el Tribunal quedo convencido de la participación de los acusados en la resolución delictiva, con su intención dolosa de concretar el resultado.

En este sentido se pronuncio M.E., en su obra: “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, Barcelona, 1997., P. 176, señalando, lo siguiente:

… podemos decir que la prueba de cargo consiste en una prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir, una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado, o mejor dicho, su participación en el hecho delictivo. En definitiva, la prueba podrá entenderse de cargo cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible…

.

En el caso que nos ocupa, el funcionario policial dijo en el debate, estando debidamente juramentado, que los ciudadanos detenidos hoy acusados, fueron los mismos, que fueron señalados el día del hecho, como las personas que momentos antes mediante el empleo de un cuchillo y de manera violenta, lograron despojar a las víctimas de sus pertenencias, siendo estas pertenencias papel moneda en efectivo que llevaban consigo las víctimas, en consecuencia esta mínima actividad probatoria constituye una prueba de cargo, que compromete la responsabilidad penal de los acusados, destruyendo así la presunción de inocencia de los mismos.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo perpetrado en el sector 02 de marzo, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por los acusados M.Z.R.A. y ZAMBRANO M.V.J., encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados se adecua a las previsiones del artículo 458 del Código Penal, el presente fallo habrá de manera UNANIME habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la materialidad del delito de privación ilegitima de la libertad, con las probanzas recibidas en el debate, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que no tiene sentido, entrar a revisar la autoría de los acusados en este delito, razón por la cual de manera UNANIME se declaran no culpables y se ABSUELVEN a los acusados de autos, de la acusación presentada en su contra por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE…’

Así las cosas, esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la recurrente, puesto que, de la lectura hecha al fallo impugnado, se observa del mismo que el tribunal a quo hace referencia de cada uno de los medios probatorios, transcribe parte de su contenido y, hecho lo anterior, realiza un pormenorizado análisis de cada probanza y la adminicula con otras, arribando a una racional conclusión. En suma, no existe falta de motivación, menos aún, ilogicidad ni contradicción en la motivación de la sentencia.

En otro orden, se desprende que el principio de presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados; y, en segundo lugar, la participación de los acusados en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención de los encartados, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Actore non probante reus absolvitur.

La anterior disquisición obedece a que en la presente causa se materializaron cabalmente las exigencias para desvanecer el estado de inocente de los ciudadanos RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M., pues, se constataron los dos supuestos para determinar sus responsabilidades; el primer de ellos, la determinación material de la injuria penal, del hecho punible en sí, como fue la verificación de la situación fáctica sub iudice. Y, el segundo supuesto, la certeza de que los ciudadanos RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M., fueron los autores materiales de los mismos. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 401, de fecha 2 de noviembre de 2004, precisó:

‘…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…’

Debe reiterarse que, el testimonio de las víctimas es válido para ser considerado por el sentenciador en la definitiva, siempre que sea articulado con otros medios de pruebas que contextualmente determinen la ocurrencia del hecho y la correspondiente relación de causalidad. De modo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el peso del testimonio de la víctima, así:

‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Sentencia Nº 179, del 10/05/2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...” (Sentencia Nº 714, del 13/12/2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por ello, las declaraciones de los ciudadanos J.C.M.M. y F.R.E.L., fueron debidamente valoradas en conjunto con las otras pruebas debatidas, como en efecto lo hizo la sentencia recurrida, específicamente, con la exposición del funcionario F.J.V.R., y con el acta policial de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por ésta funcionario.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada G.V.H., defensora privada de los ciudadanos RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M., en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 23 de julio de 2012, causa YP01-P-2011-000119, que condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.M.M. y F.R.E.L.. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Se acuerda el traslado inmediato de los encartados al Internado Judicial de Monagas (La Pica). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada G.V.H., defensora privada de los ciudadanos RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M., en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 23 de julio de 2012, causa YP01-P-2011-000119, que condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.M.M. y F.R.E.L.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra. TERCERO: Se acuerda el traslado inmediato de los encartados al Internado Judicial de Monagas (La Pica).

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

MAGISTRADO PRESIDENTE

D.D.M.

LA MAGISTRADA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

MAGISTRADO – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

AJPS/DDM/AYE

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