Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

G.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.639.852, asistido por el abogado J.C.D., inscrito en el IPSA bajo el número 111.218.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.V.S., asistido por el abogado J.C.D., contra la decisión dictada el 06 de noviembre de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Jeep, clase rustico, año 1988, tipo techo duro, color verde, placas DBN-660, serial de carrocería 8YCCL824XJV056574, uso particular.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 28 de enero de 2010 y se designó ponente al Juez E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 02 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 06 de noviembre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Jeep, clase rustico, año 1988, tipo techo duro, color verde, placas DBN-660, serial de carrocería 8YCCL824XJV056574, uso particular, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

La presente causa penal se inicio en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órgano de policía de Investigación Penal, cuando en fecha 24 de julio del 2009, en horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano Tte. E.U.C., donde se deja constancia de la presente diligencia, observo (sic) que se acercaba al Punto de Control de Percal por el canal 2 en sentido San A.S.C.-Rubio un vehículo MARCA (sic) JEEP (sic), CLASE (sic) RUSTICO (sic), AÑO (sic) 1988, TIPO (sic) TECHO (sic) DURO (sic), COLOR (sic) VERDE (sic), PLACAS (sic) DBN-660, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic) 8YCCL824XJV056574, USO (sic) PARTICULAR (sic), le indique (sic) al ciudadano que conducía el vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, que se bajara del mismo y me (sic) permitiera (sic) la documentación personal y del vehículo identificándose con cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de G.G.W., de profesión taxista, igualmente me (sic) presento (sic) copia Fotostatica (sic) del titulo de Propiedad (sic) de Vehiculo (sic) signado con el numero 3954654, procedí a efectuarle una revisión minuciosa a los seriales de identificación de (sic) referido vehículo, donde pude (sic) observar que el mismo presenta a (sic) los (sic) seriales (sic) de (sic) identificación (sic) de (sic) referido (sic) vehículo (sic), donde pude (sic) observar que el mismo presenta suplantación y alteración de seriales de identificación. Posteriormente se traslado (sic) el vehículo al estacionamiento del Puesto (sic) de Comando (sic) del tercer Pelotón (sic) donde se elaboro (sic) la respectiva acta de retención de vehículo, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía 25 del Ministerio Público a los fines de realizar las diligencias correspondientes y necesarias.

Conjuntamente con el acta policial, consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Acta de retención de vehículo 2.- oficio CR1-DF-11-1RA-CIA-2ERAPELOTON-SIP 1760 de fecha 24/06/2009 a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San A.d.T., realice experticia de reconocimiento de seriales del referido vehículo

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

• Al folio 12 corre agregada experticia n° 569 suscrita por el detective TSU V.P. expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Antonio en donde concluye:

.- El serial de seguridad 56574 se encuentra alterado

.- Las placas identificadoras (sic) del serial de carrocería SUPLANTADA

.- Se practico (sic) el proceso de restauración de seriales, no logrando obtener ningún resultado.

.- Se verifico (sic) ante el sistema SIIPOL, constatando que el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y de (sic) por ante el I.N.T.T.T.

Al folio 19 corre agregado solicitud de vehículo del ciudadano G.V. ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

• A los folios 21 al 23 corre agregado copia simple del documento de compraventa del vehículo antes descrito.

• A los folios 26 al 31 corre agregado copias certificada del documento de compraventa expedida por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal.

• Al folio 33 corre agregado experticia del documento de autenticidad o Falsedad (sic) practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Antonio donde concluye que el Certificado de Registro de Vehículo N° 3954654 es AUTENTICO (sic) y DE (sic) CURSO (sic) LEGAL (sic) EN (sic) EL (sic) PAIS (sic).

• Al folio 34 corre agregado original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3954654.

• Al folio 38 corre agregado oficio 20F25-1088-09 de la Fiscalía 25 del Ministerio público (sic) donde niega la entrega de solicitud de vehículo del ciudadano Villamizar S.G..

• Al 42 corre agregado solicitud del vehículo por el ciudadano VILLAMIZAR S.G., titular de la cédula de identidad V-22.639.852 en el que solicita le sea entregado el vehículo: MARCA (sic) JEEP (sic), CLASE (sic) RUSTICO (sic), AÑO (sic) 1988, TIPO (sic) TECHO (sic) DURO (sic), COLOR (sic) VERDE (sic), PLACAS (sic) DBN-660, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic) 8YCCL824XJV056574, USO (sic) PARTICULAR (sic) antes (sic) este Tribunal.

• Al folio 44 corre agregado oficio 20F25-108809 de la Fiscalía 25 del Ministerio público donde niega la entrega de solicitud de vehículo VILLAMIZAR S.G..

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa: Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Observa esta juzgadora:

Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Del estudio de la presenta causa y del documento, del expediente este Juzgador observa que:

.- El serial de seguridad 56574 se encuentra alterado

.- Las placas identificadora (sic) del serial de carrocería SUPLANTADA (sic).

Se practico (sic) el proceso de restauración de seriales, no logrando obtener ningún resultado.

.- Se verifico (sic) ante el sistema SIIPOL, constatando que el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y de (sic) por ante el I.N.T.T.T.

En consecuencia, se Niega (sic) tal solicitud debido a que la Placa (sic) identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantada. y El (sic) serial de seguridad Alterado (sic).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a el (sic) ciudadano VILLAMIZAR S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide…

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión San A.d.T. el 17 de noviembre de 2009, el ciudadano G.V.S., asistido por el abogado J.C.D. interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas que al practicársele experticia al vehículo de su propiedad, se obtuvo como resultado que el sistema de estampado de la chapa identificadora de seriales, es auténtico, no así el sistema de fijación, por lo que a su entender tal resultado no constituye un elemento capaz de cuestionar la autenticidad del serial que permita individualizar el bien reclamado.

Asimismo, señala el recurrente, que corre inserto en las actuaciones, documento autenticado de fecha 24 de octubre de 2008 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual el ciudadano V.R.F. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a G.V.S. el vehículo cuestionado en autos y que dicho vehículo no ha sido impugnado por alguna persona, manteniendo todo el valor que la ley confiere a los documentos auténticos; que el vehículo no ha sido declarado por la representación fiscal como un bien que sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como por ningún órgano jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

El ciudadano G.V.S., asistido por el abogado J.C.D., refiere en el escrito presentado, que apela de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., que negó la entrega del vehículo solicitado.

Esta Sala al revisar la causa original que fuera solicitada, evidencia que existen en las actuaciones dos decisiones previas a la recurrida, es decir, una primera decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2009 y una segunda decisión de fecha 16 de octubre de 2009, negando ambas la entrega del vehículo cuestionado en autos, y de las cuales no aparecen en autos boletas de notificación libradas al ciudadano G.V.S.. No obstante, esta Sala procede a conocer del recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano, por cuanto como se indico ut supra, recurre contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, la cual si fue debidamente notificada y ejercido el recurso en tiempo hábil.

Segunda

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Tercera

De igual forma se observa al folio 12, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 02 de julio de 2009, experticia de seriales y avalúo real, a los fines de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

(omissis)

CONCLUSIONES:

En base al estudio realizado podemos concluir:

01. Las placas identificadoras del serial de carrocería se encuentran SUPLANTADAS (sic).

02. El serial de seguridad 56574, se encuentra ALTERADO (sic).

03. Se procedió a practicar el proceso de restauración de seriales (Fry), en el serial de seguridad, no lográndose obtener ningún resultado.

04. Se consultó por ante el sistema de información policial SIPOL, donde arrojo (sic) como resultado no posee ninguna solicitud por ante este cuerpo policial…

Al folio 33 de las actuaciones corre inserto el resultado de la experticia practicada al certificado de registro de vehículo signado con el N° 3954654, a nombre del ciudadano Figueredo V.R., en donde el experto concluye que dicho documento es auténtico y de curso legal en el país.

Igualmente se observa, que al folio 29 de las actuaciones recibidas, se encuentra documento original autenticado del ciudadano V.R.F. en la cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen del vehículo clase rústico, tipo techo duro, uso particular, modelo CJ-Wrangler Cha, año 1988, color verde, placa DBN660, marca Jeep, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería 8YCCL824XJV056574, el cual se encuentra anotado bajo el N° 40, tomo 211, folios 92-93 de fecha 24 de octubre del año 2008 en los libros llevados por la Notaria Quinta de San Cristóbal estado Táchira.

Cuarta

Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Omissis)

.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Ahora bien, en el presente caso durante la investigación se acreditó mediante dictamen pericial de vehículo número 000569, de fecha 02 de julio de 2009, realizado por el experto T.S.U V.J.P., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo clase rústico, tipo techo duro, uso particular, modelo CJ-Wrangler Cha, año 1988, color verde, placa DBN660, marca Jeep, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería 8YCCL824XJV056574, según consta en el folio 12 de las actuaciones originales, que las placas identificadoras del serial de carrocería se encuentran suplantadas; que el serial de seguridad 56574, se encuentra alterado; que al practicar el proceso de restauración de seriales (Fry) en el serial de seguridad, no se obtuvo ningún resultado.

Corroborando lo anterior, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no deben existir dudas respecto a la individualización del mismo como al derecho de propiedad que recae sobre este, y debe el Ministerio Público haber realizado todas las diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En el caso que nos ocupa, esta Sala observa, que al practicársele la experticia al vehiculo en cuestión, resultó que las placas identificadoras del serial de carrocería se encuentran suplantadas; que el serial de seguridad 56574, se encuentra alterado y que al practicarse el proceso de restauración de seriales (Fry) en el serial de seguridad, no se obtuvo ningún resultado.

Ahora bien, aprecia la Sala que no existe correspondencia en los seriales, pues a través de la experiencia común, se conoce que las empresas ensambladoras para estos tipos de vehículos, a fin de individualizarlos utilizan caracteres numéricos similares tanto en la placa body como en la placa vin, en el serial de chasis y en el serial del motor, es decir deben ser correspondientes entre si; y en el caso que nos ocupa; si bien es cierto tenemos un vehículo descrito en el Certificado de Registro del Vehículo con las siguientes características: serial de carrocería 8YCCL824XJV056574, placa DBN660, marca Jeep, serial de motor 6 cilindros, modelo CJ-Wrangler Cha, año 1988, color verde, no es menos cierto que en físico se tiene que el serial de carrocería se encuentra suplantado y el serial de seguridad 56574, se encuentra alterado.

De allí entonces, apreciándose que el vehículo automotor presenta seriales falsos que impiden individualizarlo, y a su vez tampoco consta que dicho vehículo ha sido objeto de hurto o robo, que conlleven a esta Sala aplicar sentencias jurisprudenciales referidas a estos casos; es por ello que al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada la individualidad del objeto reclamado, por lo tanto se declara sin lugar el recuso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., que negó la solicitud de entrega del vehículo clase rústico, tipo techo duro, uso particular, modelo CJ-Wrangler Cha, año 1988, color verde, placa DBN660, marca Jeep, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería 8YCCL824XJV056574. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.V.S., asistido por el abogado J.C.D., contra la decisión dictada el 06 de noviembre de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Jeep, clase rustico, año 1988, tipo techo duro, color verde, placas DBN-660, serial de carrocería 8YCCL824XJV056574, uso particular.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena que el Ministerio Público profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente y ponente

Jaime de Jesús Velásquez Martínez Nélida Iris Mora Cuevas

Juez Jueza Temporal

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-4074/2010/EJPH/Neyda.-

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