Decisión nº 345-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 155°

En fecha 02/05/2014, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la ciudadana G.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-9.126.647, actuando con el carácter de Representante Legal, del Fondo de Comercio “PORTAL VICENTINO”, debidamente asistido por el abogado J.L.V.M. inscrito en el inpreabogado N° 26.144. contra:

- Acto recurrido y sancionado: la Resolución de Imposición de Sanción N° P/DE/GRF/RAIS/2014/VDF/91de fecha 19/02/2014, emitida por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR).

En fecha 06/08/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite y niega la suspensión de los efectos del acto, en el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-54-55)

En fecha 22/09/2014, se recibió por correspondencia escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado E.J.V.H., titular de la cedula de identidad N° V 12.223.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.535, junto con poder que le acredita el carácter de representante del Instituto Nacional de Turismo (INATUR).. (F-56-61)

En fecha 26/09/2014, por auto se admitieron pruebas. (F-63)

En fecha 25/11/2014, la parte actora consignó escrito de informes. (F-64 al 66)

En fecha 26/11/2014, auto de vistos. (F-67)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que la pretensión planteada queda circunscrita a resolver, según lo argumentado por la parte actora referente a: las Atenuantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ordinales 2, 3 y 4, principio de la confianza legitima en cuanto al procedimiento administrativo aplicado, y proporcionalidad de la sanción fundamentado en el artículo 12, LOPA.

De las pruebas

Se procede a valorar los documentos probatorios que corren insertos a los folios 1 al 5, la cual consta el procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria como lo es: p.a., acta de recepción y verificación, acta de requerimiento; poder del representante del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), folios 47 al 49, igualmente poder otorgado al abogado J.L.V.M., titular de la cedula de identidad N° V-12.970.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.144, otorgado por la representante legal del fondo de comercio “PORTAL VICENTINO”, folio 52, la cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario. Y de ellos se desprende que dicho Instituto sancionó los periodos comprendidos desde enero de 2010 hasta diciembre de 2013.de la siguiente manera:

CONCEPTO SANCION (Bs)

Presentación de las declaraciones en forma incompleta o fuera de plazo. 29.210,00

Por pago con retraso de los tributos debidos. 366,89

Interese Moratorios por pago extemporáneo 689,03

Total a pagar 30.265,91

De los informes

La parte actora consignó escrito de informes, ratificando lo expuesto en los argumentos expuestos en el recurso, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

Motivos para sentenciar:

Primero

en cuanto a la solicitud de las atenuantes previstas en el artículo 85 ordinales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Tributario, el mismo establece:

Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  1. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  2. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  3. El error de hecho y de derecho excusable.

De la solicitud de eximente de responsabilidad, tipificada en la norma anterior, en dichos ordinales 2, 3, y 4, encuentra esta Juzgadora que en virtud de la naturaleza de los incumplimientos sancionados en el caso de autos, no son aplicables, de allí que deben ser negadas y así se decide.

Las sanciones por deberes formales y la del 110 del Código Orgánico Tributario son objetivas es decir, en ellas no cabe las eximentes de responsabilidad.

De la norma transcrita observa esta Sala que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en criterio de este M.T., la naturaleza de dicha sanción es objetiva, esto es, que basta que en principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable. Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela y Nº 01548 del 3 de diciembre de 2008, Caso: Transporte Rufino, S.A. Sentencia del 27 de junio 2012, Nº 00747.

Segundo

Referente a lo aludido del principio de la confianza legitima, infiere que dicho principio esta lesionado, ya que dicho Instituto aplica el Código Orgánico Tributario, sin derecho a la defensa ni procedimiento administrativo alguno.

Del análisis del expediente administrativo se encuentra, que la fiscal actuante se presentó en el domicilio fiscal, de la contribuyente y presentó la correspondiente P.A. (F-01), por medio de la cual se notifica a la contribuyente del inicio del procedimiento y del funcionario (a) autorizado (a) para llevarlo a cabo el mismo, seguidamente se entrega el Acta de Requerimiento (F-2 al 3), que es el documento administrativo por medio del cual se solicita al contribuyente la presentación al funcionario fiscal de una serie de documentos, de los que se logre demostrar el cumplimiento por parte de éste, de las obligaciones tributarias con observancia de todos de su requisitos formales. Y finalmente se levanta el Acta de Recepción y Verificación, (f-4) con la que se deja constancia de los documentos recepcionados y si tales documentos cumplen los requisitos formales. Es esta la forma es que INATUR realiza el procedimiento de verificación, como se observa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no comprenden el deber sustancial, son determinantes para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria. Se trató del procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal virtud este tribunal encuentra improcedente el alegato de la parte actora en lo atinente al procedimiento aplicado a su representada y desestima que no hubo derecho a la defensa y procedimiento administrativo. Y así se declara.

Tercero

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción alegada, esta juzgadora señala que de acuerdo al principio de tipicidad y legalidad de la sanción, esta sanción no puede ser mayor a 25 U.T. En razón a ello, se procede a revisar la aplicación de las multas impuestas, por presentar las declaraciones en forma incompleta o fuera de plazo la declaración de para los periodos correspondientes del 2010 al 2013, en un primer procedimiento INATUR aplica sanción prevista en el artículo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en 230 unidades tributarias de la siguiente manera:

PERIODOS TOTAL DE U.T TOTAL SANCION APLICADA EN B.F.

2010 60

29.210,00

2011 60

2012 60

2013 50

Total 230

Ahora bien el artículo 103 del Código Orgánico Tributario cita:

Artículo 103

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…omisiss…

  1. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

…omisiss…

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).(subrayado del tribunal)

De la interpretación de la norma se entiende, que quien incurra en el ilícito formal de presentar las declaraciones en forma incompleta o fuera de plazo será sancionado con multa de 5 U.T que será incrementada en 5 U.T por cada nueva infracción hasta un “máximo de 25 U.T”, lo que deja de manifiesto que la sanción es de 5 U.T, por tratarse de una nueva infracción cometida, aplicada en un único procedimiento para los periodos del 2010 al 2013, por tal motivo la sanción impuesta de la Administración Tributaria en la cantidad de 230 , cuando la norma establece un máximo de 25 U.T., tal interpretación del articulo precedentemente transcrito violenta el principio de tipicidad y legalidad sancionatoria, puesto que la normativa es clara al puntualizar el máximo de unidades tributarias por cada nueva infracción, todo lo cual vicia de ilegalidad el acto, por lo tanto, al estar en presencia de una primera infracción, la sanción queda establecida en 5 U.T.,y así se decide.

El hecho de que INATUR no hubiere verificado el cumplimiento de las normas tributarias no lo habilita para vulnerar la tipicidad y legalidad de las sanciones aplicables.

Asimismo con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en voto salvado por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp n° 02-1957, de fecha 30/03/2004, la cual expone:

Quien disiente considera que la Sala ha debido estimar la denuncia de inconstitucionalidad de esa norma, pues esta última es violatoria del principio de legalidad en materia sancionadora y, en concreto, del principio de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, por las siguientes razones:

El principio de tipicidad consiste en la exigencia de descripción específica y precisa, por la norma creadora de las infracciones y sanciones, de las conductas concretas que pueden ser sancionadas, y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras (cfr. S.P., J.A., Principios de Derecho Administrativo, tomo II, Madrid, 2001,p. 385).

Este principio, que consigue su origen en el Derecho Penal, se aplica ciertamente, y como se afirma en la decisión, con ciertas matizaciones en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, pero siempre debe respetar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, uno de cuyos atributos es precisamente la garantía de tipificación legal de las faltas y sanciones, que consigue fundamento en el artículo 49, cardinal 6, de la Constitución de 1999 de la siguiente manera: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Así, la matización que se acepta respecto de la aplicación de este principio, para que mantenga el respeto de ese núcleo esencial, lo que permite es que la Ley acuda a descripciones genéricas de las conductas censurables, dejando a la Administración la determinación de ciertos aspectos de las mismas; descripción genérica de conductas que exige, evidentemente, que se establezca en la Ley cuál es esa conducta, es decir, que se tipifique, pues de lo contrario se incurriría en violación del principio de tipicidad. En consecuencia, las normas sublegales lo que pueden es complementar o precisar el supuesto de hecho que debe, siempre, derivar suficientemente de la Ley.

Por tal razón la determinación de las sanciones debe quedar establecida de la siguiente manera:

En cuanto a la sanción por pago con retraso de los tributos debidos, se calculó con el valor vigente de la unidad tributaria en la cantidad de 127, con la suma total de la multa en U.T., para los periodos desde enero de 2010 hasta 2013, dando una sumatoria total de 2,91 U.T., siendo las mismas multiplicadas por 127, para un total de Bs. 369,57., todo de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

CONCEPTO SANCION (Bs)

Aplicada a U.T. de 127 CONCURRENCIA

ART 81 COT

Presentación de las declaraciones en forma incompleta o fuera de plazo. 635,00

La mayor

635,00

La mayor

Por pago con retraso de los tributos debidos. 369,57

184,79

Total a pagar 1.004,57 819,79

Cuarto

En cuanto a los intereses moratorios los mismos se confirman pues no son ilícitos.

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° P/DE/GRF/RAIS/2014/VDF/91 de fecha 19/02/2014, y SE ORDENA EL PAGO en los siguientes términos:

CONCEPTO SE ORDENA A PAGAR

LA CANTIDAD DE B.s.

Presentación de las declaraciones en forma incompleta o fuera de plazo. 635,00

Por pago con retraso de los tributos debidos. 184,79

TOTAL A PAGAR 819,79

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por la ciudadana G.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-9.126.647, actuando con el carácter de Representante Legal, del Fondo de Comercio “PORTAL VICENTINO” asistido en este acto por el abogado J.L.V.M. inscrito en el inpreabogado N° 26.144. En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° P/DE/GRF/RAIS/2014/VDF/91 de fecha 19/02/2014, y SE ORDENA EL PAGO en los siguientes términos:

    CONCEPTO SE ORDENA A PAGAR

    LA CANTIDAD DE B.s.

    Presentación de las declaraciones en forma incompleta o fuera de plazo. 635,00

    Por pago con retraso de los tributos debidos. 184,79

    TOTAL A PAGAR 819,79

  2. -SE CONFIRMAN los interés moratorios en la cantidad de Bs. (689,00), seiscientos ochenta y nueve exactos.

  3. -IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  4. - NOTIFÍQUESE al Presidente del Concejo Directivo del Instituto Nacional de Turismo. INATUR. Notificación que se que se hace de conformidad a los artículos 12 y 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, aplicados supletoriamente.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014), año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    YORLEY A.S.

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    Exp N° 2990

    ABCS/myr

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