Decisión nº 093-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 26 de junio de 2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas abogadas, I.A.M. y M.d.C.Z.M., venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.446.558 y V-16.306.846, quienes actúan con el carácter de apoderadas de la Sociedad Mercantil Gran Prix Accesorios C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30398263-8, domiciliada en la avenida 15, local 5-55, Barrio Bolívar, el Vigía Estado Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 10, tomo A-7 de fecha 25 de junio de 2007, contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2702/2008-00125 de fecha 20 de mayo de 2008, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, (F-67)

En fecha 28 de febrero de 2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios setenta y siete (77), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y seis (176), ciento setenta y ocho (178) y doscientos tres (203), respectivamente.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se libró auto acordando agregar comisión, contentiva de expediente administrativo, (F 78).

En fecha 23 de octubre de 2008, se libró auto acordando agregar comisión, (F 167).

En fecha 13 de noviembre de 2008, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 180 - 183).

En fecha la 28 de noviembre de 2008, la ciudadana abogada Andellié D.C. consignó instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, (F 184 -189).

En fecha 28 de noviembre de 2008, abogada Andellié D.C. consignó escrito de promoción de pruebas, (F 190 -193).

En 08 de diciembre de 2008, se libró auto de admisión de pruebas (F 194).

En fecha 12 de diciembre de 2008, la abogada Andellié D.C. consignó escrito de promoción de evacuación de pruebas, (F 195 – 196).

En fecha 13 de febrero de 2009, la mencionada abogada consignó escrito de informes (F 197 – 205). }

En fecha 27 de febrero de 2009, la abogada Angellié D.C. mediante diligencia ratificó el contenido del escrito de informes, (F206).

En fecha 25 de febrero de 2009, se libró auto de vistos (F-207).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2072/2008-00125 de fecha 20 de mayo de 2008, a través de las siguientes defensas:

Considera el recurrente, luego de relatar los hechos, que la sanción impuesta referente a libro de compras es injusta ya que a su parecer se cometió fue un error en la trascripción de datos, de ahí que, pide al tribunal tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4 sobre el error de hecho y derecho excusable.

En cuanto a la segunda sanción, referente al libro de entradas y salidas de mercancía considera que cumplir con la formalidad de llevar en forma manual el registro de entradas y salidas de mercancía es complejo ya que se manejan una cantidad de item por la diversidad de artículos lo que hace un volumen de inventario, además de la alta rotación del producto, es por ello que considera que el mismo debe llevarse de forma computarizada, lo que incrementaría los costos de los sujetos pasivos, en virtud de que se debe comprar una computadora con el sistema administrativo e impresora. En virtud a ello invoca el principio de igualdad ya que la ley debe tratar se a los iguales en iguales circunstancias, por lo que solicita la nulidad de los actos administrativos de contenido tributario. Por último solicita se desaplique por control difuso la norma contenida en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, porque viola normas de rango constitucional, artículos 112 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2702/2008-00125 a la Sociedad Mercantil Gran Prix Accesorios C.A, fundamentándose en los siguientes términos:

Que la (el) contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) Ley del impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75 de su Reglamento, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendidos entre 01/04/2008 y 30/04/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

Que la (el) contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) Ley del Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendidos entre 01/03/2008 y 30/03/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 13 al 66), P.A. N° GRTI/RLA/2702, Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2008/2702/02, Acta de Recepción y verificación RLA/DFPF/2008/2702/02, Notificación, oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2008-1693, Comprobante de Registro de Información Fiscal, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Grand Prix Accesorios C.A, libro de compras mes de abril 2008, facturas de compras.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que le recurrente se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT, de igual forma, se desprende que la ciudadana F.C.R.C., actuando en su carácter de Profesional Tributario, autorizada por la Administración Tributaria según P.A. GRTI/RLA/2702, practicó un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Grand Prix Accesorios C.A, iniciándolo con acta de requerimiento, en la que solicitó declaraciones de Impuesto sobre la Renta 2006 y 2007, retenciones de Impuesto sobre la Renta abril 2007., libro de compras y ventas abril 2007, declaraciones de Impuesto al Valor Agregado abril 2007 y 2008, para lo cual, dejó sentado en el acta de recepción y verificación 2008/2702/02, que el libro de compras periodo impositivo 2008 no cumple con los requisitos por cuanto no registra en forma correcta la fecha de emisión de factura Nro 00026870 de Auto Repuestos Gabriel, fecha de emisión 31-03-2008 registrada en el libro como 03-03-2008, así mismo pudo constatar que el Registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios no se encontraba en el establecimiento, razón por la cual la Administración Tributaria impone multa de 25 U.T por cada uno de los incumplimientos, para un total de 50 U.T, según lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, primer aparte, del Código Orgánico Tributario.

3.2 Documentos auténticos.

(Folio 51 - 53), original del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica del Vigía del Estado Mérida otorgado por los ciudadanos J.V.B.M. y Fadua el Halaby en sus carácter de Director Presidente y Director Gerente de la Sociedad Mercantil Grand Prix Accesorios C.A a las ciudadanas abogadas I.A.M. y M.d.C.Z.M.H. para que defiendan y sostengan los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil.

(Folio 184 -185) copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital otorgado en fecha 30 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 89, del tomo 22, del libro de autenticaciones, que otorga facultades a la abogada Angellié D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.347, quien actúa en sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

3.2.1 Hechos que prueban los documentos:

Que las ciudadanas I.A.M. y M.d.C.Z.M.H. son las apoderadas de la Sociedad Mercantil Grand Prix Accesorios C.A, así mismo que la ciudadana abogada Angellié D.C. actua en este acto como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORME

La abogada Angellié D.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.265.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.347, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informes del cual se desprende el estudio del caso y la defensa congruente que debería ser la norma en los Representantes de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se transcribe su opinión:

En cuanto al primer alegato sobre la sanción injusta opina que la contribuyente no desconoce ni contradice el hecho infraccional y lo que hace es rechazar la sanción y en razón a ello cita los artículos 145 del Código Orgánico Tributario, 54 y 75 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y especifica que los deberes formales son de cumplimiento inmediato y la aplicación para dichos incumplimientos no se encuentra condicionada a la intencionalidad de su acción (dolo), pues considera la representante de la República que al cometerse la infracción fiscal se verifica inmediatamente el supuesto previsto en la norma y que debe encuadrarse como un incumplimiento a los requisitos establecidos legalmente para el libo de compras.

Respecto al supuesto error de transcripción destaca la doctrina del doctor A.G. en su Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3, de ahí que, considera que el error de transcripción está solo a disposición de la administración para su corrección debido a la potestad de autotutela revisora que le confiere la Ley.

En razón de lo expuesto solicita la representante de la República se desestime el alegato y se confirme la multa ya que la contribuyente confesó su infracción el cual quedó relatada en las cartas fiscales aportadas al proceso.

Sobre la solicitud de la eximente de responsabilidad prevista 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario considera que el solo dicho del interesado no basta para demostrar que está incurso en un error de hecho o de derecho pues para dicha circunstancia se requiere sea debidamente comprobada para que así resulte excusable.

Con respecto a la capacidad económica y contributiva, aduce que el contribuyente no demostró que no tiene dinero par cancelar la multa impuesta además de no ser una atenuante pues a su opinión “ a todas luces la incapacidad económica debe entenderse como la falta de liquidez de la contribuyente de carácter temporal y subsanable, aun cuando el activo supere al pasivo, endeudamiento externo, la falta de disponibilidad de dinero en efectivo para pagar las obligaciones fiscales, civiles y comerciales, circunstancias adversas, circunstancias imprevistas, caso fortuito o fuerza mayor, situaciones de crisis patrimonial, que no llegue a calificarse como insolvencia, estado de atraso o de quiebra y que no sea imputable al contribuyente ni provenga de hechos voluntarios, dolosos o culposos, es decir que la insolvencia se deba a causas justificadas”. En razón a lo expuesto solicita se desestime el alegato.

En cuanto a la violación de derechos, igualdad y libertad económica, alude que el recurrente solo se limitó solo a enunciar la violación del mencionado derecho sin indicar cuales son los contribuyentes que se encuentran en situación de igualdad, con la correspondiente situación de hecho que le aqueja, a los efectos de que se pueda determinar el trato desigual que sobre éste punto ha establecido la Sala Constitucional, y del derecho a la libertad económica considera que no existe argumento ni prueba alguna que la sustente.

En cuanto al vicio del acto y control difuso, opina que la administración tributaria “ ni incurrió en falso supuesto de derecho en virtud de que aplicó correctamente el artículo 102 del Código Orgánico Tributario al sancionar los incumplimientos contemplados en la Ley de Impuesto sobre la Renta y otro en la Ley del impuesto al Valor Agregado y su Reglamento”

Por otro lado expone, “la accionante solicitó la concentración del control difuso de la constitucionalidad a los fines de que este tribunal desaplique la norma contenida en el articulo 177 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante el cual se establece la obligación formal de llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios, bajo el supuesto de que no todos los contribuyentes tienen las mismas posibilidades para cumplir la norma”

Indica igualmente que “El código de procedimiento civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de control de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la constitución en los términos siguientes: Cuando la Ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con frecuencia”. Por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 334, donde se le confiere al funcionario judicial la potestad de decidir la incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica”.

Continúa exponiendo, “ Se observa que la contribuyente accionante solicita que se le aplique el control difuso de constitucionalidad al artículo 177 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta mediante el cual se establece la obligatoriedad de llevar el registro de entradas y salidas de mercancía, motivado a la imposibilidad en su cumplimiento, no obstante considera ésta representación que la contribuyente no indica cuales artículos de nuestra carta magna están siendo vulnerados con la aplicación del referido artículo, a los efectos de poder realizar el análisis respectivo por lo tanto solicito de (sic) desestime por improcedente la aplicación del control difuso por infundados motivos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, corresponde a este despacho a.s.e.e.p. caso procede la solicitud de eximente de responsabilidad, capacidad económica, principio de igualdad y si procede la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 177 del Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta:

Primero

Considera el recurrente, luego de relatar los hechos, que la sanción impuesta referente a libro de compras es injusta ya que a su parecer se cometió fue un error en la trascripción de datos, de ahí que, pide al tribunal tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4 sobre el error de hecho y derecho excusable.

De la revisión del expediente administrativo, se observa que la Administración Tributaria impuso multa en la cantidad de veinticinco 25 U.T, por el incumplimiento del deber formal el “contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos”, por cuanto, no registró en el libro de compras la fecha correcta de la factura Nro 00026870 que corre inserta al folio (59), ahora bien, considera esta juzgadora que tal como lo indica el recurrente lo que se cometió fue un error de tipeo al registrar la factura en el libro con fecha 03-03-2008 siendo la correcta 31-03-2008, lo que evidencia que dicho error de trascripción no será capaz de producir una infracción y hacer al recurrente merecedor de la sanción, cuando de la totalidad del libro se desprende que todas las demás facturas se registraron de forma correcta, caso contrario habría inducido a un ilícito formal. Es preciso destacar que la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor son elementos que se deben valorar, el cual, resultan indispensables para calificar la aplicación o no de la sanción.

En cuanto a lo señalado por la Administración Tributaria sobre A.G. que el error de tipeo esta sólo a favor de la Administración para poder de autotutela, considera esta juzgadora que tal posición es completamente desigual, pues equivaldría aseverar que la única que puede equivocarse es la administración, quien puede corregir y el administrado no.

Los errores materiales y de tipeo existen, de allí que, no pueden considerarse como infracción a los deberes formales, aún cuando la línea que divide una institución y otras es muy delgada, por lo tanto, será entonces la observación de un cúmulo de elementos los que pueden diferenciarse ente ella, como se explicó anteriormente. Unido a ello, cabe resaltar que la Administración Tributaria se equivoca materialmente aun cuando cuenta con elementos como tecnología, presupuesto, personal altamente calificado, de modo que, con mucha mas razón se puede equivocar un contador, o un transcriptor, o un contribuyente en el registro de un asiento en un libro.

En tal sentido, considerando que en el presente caso lo que hubo fue un error de tipeo sin intencionalidad, resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación Nro 055001225000102 de fecha 20-05-2008, que contiene multa de veinticinco unidades tributaria (25 U.T), por el incumplimiento del deber formal “contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos” emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y así se decide.

Segundo

En cuanto al incumplimiento del deber formal “el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento”, considera el recurrente que cumplir con la formalidad de llevar en forma manual el registro de entradas y salidas de mercancía es complejo ya que se manejan una cantidad de item por la diversidad de artículos lo que hace un volumen de inventario, además de la alta rotación del producto, es por ello que considera que el mismo debe llevarse en forma computarizada, lo que incrementaría los costos de los sujetos pasivos, en virtud, de que se debe comprar una computadora con el sistema administrativo e impresora. En virtud a ello invoca el principio de igualdad ya que la ley debe tratar se a los iguales en iguales circunstancias, por lo que solicita la nulidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Ahora bien, por su parte la representante de la República Bolivariana de Venezuela, opina que en el alegato sobre la violación de derechos, igualdad y libertad económica, el recurrente solo se limitó a enunciar la violación del mencionado derecho sin indicar cuales son los contribuyentes que se encuentran en situación de igualdad, con la correspondiente situación de hecho que le aqueja, a los efectos de que se pueda determinar el trato desigual que sobre éste punto ha establecido la Sala Constitucional, y del derecho a la libertad económica considera que no existe argumento ni prueba alguna que la sustente.

A los fines de decidir la controversia planteada este tribunal juzga oportuno, traer a colación lo que establece el Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta:

Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

Tal como lo establece el artículo, es de obligatorio cumplimiento llevar y mantener el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, así como los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la Administración Tributaria multa en la cantidad de veinticinco (25 U.T) a la Sociedad Mercantil Gran Prix Accesorios C.A, en razón de que no se encontraba dentro del establecimiento el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, tal como se desprende del acta de recepción y verificación que corre inserta al folio 22.

Ahora bien; tal como ya se indicó, el recurrente considera que el pequeño y mediano comerciante no puede adquirir por falta de capacidad económica un sistema computarizado para llevar el registro de entradas y salidas de mercancía, el cual, resulta violatorio de principios constitucionales, como el de igualdad, equidad, además de violar normas de rango constitucional, de ahí que, solicita se le aplique el control difuso de constitucionalidad al artículo 177 del Reglamento de Ley del Impuesto sobre la Renta.

Entiende quien juzga que la violación del derecho a la igualdad se refiere a que no todos los contribuyentes tienen condiciones iguales, entre los grandes, pequeños y medianos comerciantes, sin embargo, el sistema de control de inventarios, entradas y salidas de mercancías se requiere para el manejo y supervisión de la empresa, entre mayor es el inventario, mas justifica su implementación, pues el comerciante sabe exactamente que mercancía tiene y con ello permite a la Administración el control sobre el monto de dicha mercancía. La norma no supone mayor carga, lo lógico es que al no tener recurso económico lo lleve manualmente, para los pequeños y medianos y sistematizado para los grandes comercios.

Es preciso destacar, que si se opta por el sistema computarizado no debe catalogarse como un gasto si no como una inversión para asegurar la supervisión de la compañía

Así pues, en opinión de este tribunal es de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes llevar el registro de entrada y salida de mercancías, ya sea manual o computarizado, en tal sentido, el argumento utilizado por el recurrente es insostenible, ya que debió cumplir con el deber formal que establece el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues si maneja un gran stop de mercancías, es mayor la exigencia para llevar un registro de las mismas tal como se explicó anteriormente, de ahí que, considera esta juzgadora que no existe en el presente caso violación de libertad económica ni de derecho a igualdad y mucho menos implica el control difuso de la norma en comento, por cuanto, no contraría una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional, ya que el artículo 177 ejusdem fue creado con el objeto de controlar las entradas y salidas de mercancías, el cual, como ya se explicó no vulnera norma constitucional alguna, y así se decide.

Queda expresamente entendido, que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, ya que ha sido criterio reiterado en sentencias Nro 561-2006 de fecha 04-08-06, Nro 532-2007 de fecha 29-09-07, 529-2008 de fecha 14/11/2008, entres otras, que la descripción correcta del hecho cometido, al no poseer los libros en el establecimiento debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T, por la no exhibición de los libros, por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros del relación de inventario dentro del establecimiento, es de 10 unidades tributarias, por tratarse de la primera infracción cometida por el recurrente, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación Nro 055001231000048 de fecha 20 de mayo de 2008, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por las ciudadanas abogadas, I.A.M. y M.d.C.Z.M., venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.446.558 y V-16.306.846, quienes actúan con el carácter de apoderadas de la Sociedad Mercantil Gran Prix Accesorios C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30398263-8, domiciliada en la avenida 15, local 5-55, Barrio Bolívar, el Vigía Estado Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 10, tomo A-7 de fecha 25 de junio de 2007, contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2702/2008-00125 de fecha 20 de mayo de 2008, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.

  2. SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2702/2008-00125 de fecha 20 de mayo de 2008, con sus respectivas planillas de liquidación identificadas con los números 055001225000102 y 055001231000048, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

  3. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir una planilla de liquidación por la cantidad de diez 10 U.T, periodo fiscal 01-03-2008 al 31-03-2008, de conformidad con los términos establecidos en el presente fallo.

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por que no hubo vencimiento total.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República, Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1684

    ABCS/yully

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR