Decisión nº 278-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 13/07/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por el ciudadano C.J.G.R.B. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.335.662; contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2010-0172, de fecha 31/05/2010 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11/11/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-221al 223)

En fecha 22/02/2011, se hizo presente en este Tribunal la abogado Mexy Y.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547; quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-226 al 228)

En fecha 28/02/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-229)

En fecha 28/03/2011, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-230)

En fecha 26/04/2010, la representante de la República presentó informes. (F-231-234)

En fecha 05/05/2010, se dicto auto para mejor proveer solicitando a la Administración tributaria el manual de auditoria fiscal (F-235)

En fecha 07/07/2010, con Oficio se recibe el Manual de Auditoria Fiscal por parte del Gerente de Tributos Internos del SENIAT. (F-238-270)

En fecha 27/07/2010, auto en el que se deja constancia que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 6 de julio de 2011. (F-271)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Solicitó se declare la caducidad administrativa en el caso de la sanción del 10%, según lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario. Aplicando por analogía dicho artículo para la resolución del artículo 186 ejusdem. De igual forma hace alusión a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la actualización del pago de las sanciones.

Segundo

En cuanto a la sanción impuesta por no llevar la relación de ingresos y egresos, se fundamenta en lo previsto en los artículos 143 del anterior Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta así como el artículo 177 actual, en razón a ello expone que no es imprescindible el uso de la cuenta de inventario ya que constituye una actividad económica de servicios, por lo que señala la parte actora que no realiza compra o venta de bienes ni mercancías como actividad mercantil.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2010-0172, de fecha 31/05/2010, en los siguientes términos:

…Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto se colige que el lapso para que operen la caducidad y la invalidación aludida, debe ser computado a partir del día siguiente a aquel en que se expire el término previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, para presentar los descargos. Se trata de dos (2) lapsos que se computan sucesivamente, uno a continuación del otro a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 192 ejusdem…

…No obstante lo anterior las objeciones fiscales fueron aceptadas por el contribuyente recurrente, la Administración Tributaria Regional por mandato del artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, debió emitir una nueva Resolución en la cual dejase constancia de tal hecho y proceder a imponer la sanción correspondiente en los términos consagrados en dicha norma,; no estando sujetas la emisión de este acto administrativo al lapso de caducidad establecido en el articulo 192 ejusdem, dado que con relación a las objeciones fiscales aceptadas expresamente por el contribuyente en fecha 27 de marzo de 2007, no se abrió el procedimiento de sumario administrativo…

…que dicho acto administrativo se contrae a dejar constancia de la aceptación por parte del contribuyente ROS BRICEÑO C.J.G., de las objeciones fiscales que le fuesen formuladas en materia de Impuesto Sobre la Renta en el cuerpo del Acta Fiscal N° RLA/DF/F/2007-02, de fecha 09 de marzo de 2007, así como imponer la multa establecida en el segundo parágrafo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y ratificar la imposición de sanción por el ilícito formal de no llevar el Registro de Ingresos y Egresos, en contravención al artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28/12/2001, y artículo 141 de su Reglamento, motivo por el cual no resulta aplicable el contenido del articulo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, dado que con respecto a las objeciones fiscales aceptadas no se abrió procedimiento sumario alguno, siendo en consecuencia improcedente el alegato del contribuyente aquí bajo estudio. Así se declara…

…Así pues, como puede apreciarse del contenido de las disposiciones antes transcritas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, es un deber de cumplimiento ineludible, la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, tanto personas naturales como personas jurídicas que se dedique a actividades profesionales no mercantiles, de cumplir con los deberse formales relativos a llevar un registro, ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados donde anoten los ingresos y egresos, si bien es cierto tal como lo afirma el recurrente que no maneja inventario por su actividad (Corredor de Seguros), no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta por su actividad de libre ejercicio de profesión no mercantil esta obligado a llevar un registro de sus ingreso y egresos.

En razón de lo todo (sic) lo antes expuesto considera quien aquí decide, que en el caso bajo estudio no se puede hablar de vicio de falso supuesto por mala configuración de los hechos, toda vez que el acto administrativos encuentra ajustado a derecho, asimismo, es de destacar que los documentos administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, procediendo a confirmar dicha sanción referente al deber formal de no llevar el Registro de Ingresos y Egresos. Y así se declara…

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

1

P.A. N° GRTI/RLA/64 de fecha 10/01/2007, notificada en fecha 25/01/2007.

2 al 3

Acta de requerimiento N° RLA/DF/F/ISLR-PN/2007-64-MTLL-001, de fecha 25/01/2007.

4 al 5

Acta de Recepción N° RLA/DF/F/ISLR-PN/2007-64-MTLL-001, de fecha 25/01/2007.

6

Acta de requerimiento N° RLA/DF/F/ISLR-PN/2007-64-MTLL-003, de fecha 26/01/2007.

7

Acta de Recepción N° RLA/DF/F/ISLR-PN/2007-64-MTLL-004, de fecha 01/02/2007.

12

Registro de Información Fiscal.

13

Planilla de declaración de rentas.

23

Oficio de fecha 06/08/2003, dirigido a la Gerencia Tributaria por el ciudadano C.J.R.B., en representación de la firma unipersonal El Pollo Resuelto, donde participa que ha estado inactiva desde el 01/01/1995 hasta el 01/01/2003.

24

Comprobante de retenciones de rentas.

25

Comisiones de vengadas durante el año 2003.

26

Relación de ingresos anuales del ciudadano C.R.B., año 2003, emitido por Auto Llanos Barinas.

27

Oficio de fecha 23/03/2004, dirigido a la Gerencia Tributaria por el ciudadano C.J.R.B., en representación de la firma unipersonal El Pollo Resuelto, donde participa que ha estado inactiva desde el 06/08/2003 hasta el 31/12/2003 y desde el 01/01/2004 hasta la fecha.

28 al 133

Balance de comprobación y Recibos pertenecientes al ciudadano C.J.R.B., como productor de Seguros, y balances de comprobación.

28 al 133

Recibos pertenecientes al ciudadano C.J.R.B., como productor de Seguros, y balances de comprobación.

134 al 135

Acta de requerimiento N° RLA/SB/DF/F/2007-000743 de fecha 30/01/2007.

136 al 141

Acta de requerimiento N° RLA/SB/DF/F/2007-000761 de fecha 01/02/2007.

142 al 148

Auditoria a los ingresos, deducciones y hoja de trabajo para la determinación del impuesto retenido.

149

Cuadro demostrativo de carga familiar declarada.

150

Hoja de trabajo para el cálculo del impuesto.

151 al 152

Informe de revisión.

153 al 164

Acta de Reparo N° RLA/DF/F-2007-02, de fecha 09/03/2007.

165 al 168

Informe fiscal.

170

Planilla de declaración definitiva de rentas.

171

Reporte Sivit.

172

Tabla resumen de liquidaciones.

173 al 174

Demostrativa del cálculo de intereses moratorios.

175

Índice de documentos foliados.

176

Auto cierre del expediente.

177

Auto de remisión del expediente.

181

Auto de recepción.

182 al 183

Estado de cuenta del contribuyente.

227 al 228

Poder otorgado a la abogada Mexy Y.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547; que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de fiscalización, en la cual se desprende que el recurrente atendiendo al emplazamiento fiscal, acepto el reparo N° RLA/DF/F-2007-02, de fecha 09/03/2007, dentro del plazo de 15 días otorgado y pagó el tributo omitido, en fecha 27/03/2007. Igualmente se determinó que en fecha 13/03/2008 la Administración emitió la Resolución N° GRTI/RLA/DF/64-2008-00153 aplicando la sanción establecida en el artículo 111 en concordancia con el 186 y otra sanción por ilícito formal. Este último acto fue objeto de Recurso Jerárquico y su decisión fue emitida en fecha 31/05/2010 confirmando las sanciones impuestas y actualizándolas de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFOR MES

La abogado Morella Mexy Y.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547; actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

En cuanto al primer alegato: considera que debe ser declarado improcedente por falsa la caducidad alegada por el contribuyente, quien además aceptó y pagó el reparo.

En cuanto al segundo alegato: considera demasiada negligencia del contribuyente no poder llevar una relación de ingresos y egresos que son dos columnas y que esta contemplado en el Artículo 141 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la renta.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2010-0172, de fecha 31/05/2010, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente.

Señala el recurrente que el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario no señala en que tiempo se debe emitir la resolución con el 10% del tributo omitido y los intereses de mora una vez se acepten y pagué el tributo omitido, sin embargo un sumario administrativo no puede durar más de un año como máximo por lo complejo mutantis mutandi no debería durar mas de un año.

En el caso de autos, el procedimiento de fiscalización realizado por la Administración según Providencia N° GRTI/RLA/64 notificada en fecha 21/01/2007, se levantó Acta de Reparo N° RLA/DF/F-2007-02, de fecha 09/03/2007, en la cual se determinó una diferencia de impuesto a pagar en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 01/01/2003 al 31/12/2003, la recurrente aceptó en forma total el contenido del acta de Reparo procediendo a la cancelación del tributo dentro del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario en fecha el 27 de marzo del 2007 y la resolución de imposición de sanción fue notificada el 23 de septiembre del 2008.(F-8-9 ) un año y seis meses más tarde.

Esta juzgadora ha observado con preocupación la misma situación en varios casos nunca con tanto retardo como el caso de autos.

Por su parte, el Superior Jerarca le resolvió que el acto administrativo se contrae a dejar constancia de la aceptación por parte del contribuyente ROS BRICEÑO C.J.G., de las objeciones fiscales que le fuesen formuladas en materia de Impuesto Sobre la Renta en el cuerpo del Acta Fiscal N° RLA/DF/F/2007-02, de fecha 09 de marzo de 2007, así como imponer la multa establecida en el segundo parágrafo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y ratificar la imposición de sanción por el ilícito formal de no llevar el Registro de Ingresos y Egresos, en contravención al artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28/12/2001, y artículo 141 de su Reglamento, motivo por el cual no resulta aplicable el contenido del articulo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, dado que con respecto a las objeciones fiscales aceptadas no se abrió procedimiento sumario alguno, siendo en consecuencia improcedente el alegato del contribuyente aquí bajo estudio.

Esta juzgadora está clara y el recurrente también que no existe ningún lapso en la resolución del Artículo 189 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto el único tiempo que invalidaría la resolución es la prescripción es decir que se emitiera luego de haber prescrito el derecho de la Administración Tributaria de sancionar, caso que no ocurrió en autos. Debido a lo largo del tiempo se dictó auto para mejor proveer solicitando el manual de auditoria, pues varios elementos del acto llamaron la atención. Como por ejemplo quién era el funcionario que debía emitir la resolución de sanciones? Efectivamente en el Manual de normas y procedimientos (F-254) CLARAMENTE SEÑALA COMO RESPONSABLE AL JEFE DE LA DIVISIÓN O AREA DE FISCALIZACIÓN

21. Recibe el Expediente de auditoria Fiscal para su remisión según el caso.

…(Omisiss)…

21.2.1 El sujeto pasivo acepta el reparo, remite el expediente de auditoria fiscal a la División de Recaudaciones, a los fines de que continúe el procedimiento correspondiente.

Estos pasos son lógicos y congruentes y seguramente el Gerente Regional no tendría por que emitir la Resolución de Imposición de Sanciones, por supuesto tampoco la Gerencia de Servicios Jurídicos no tendría que tramitar el Jerárquico, todo ello evitaría las demoras excesivas en dar cumplimiento a las sanciones y a las respuestas que requieran los sujetos pasivos.

Y se ajustaría a los principios generales que rigen la actuación de la Administración y respetar cuidadosamente las garantías legales que se consagran en protección del administrado; entre los primeros debemos aludir al principio de generalidad, obligatoriedad y orden publico del procedimiento administrativo, y en cuanto a las segunda es menester hacer énfasis en los principios derivados de la idea de eficacia administrativa, entre los cuales se ha de resaltar la economía procedimental el cual se manifiesta en una actividad económica simple, productiva, rápida, ágil, sin excesivos formalismos, que actúe además congruentemente y conjuntamente con el principio de concentración que obliga al órgano a dirigir el procedimiento tendiendo a proveer en una sola decisión “todos los tramites que por su naturaleza admitan impulsión simultanea y concentrada, en un solo acto” (José Araujo Juárez, pagina 99)

No solamente, obvió la Gerencia de Servicios Jurídicos la observancia de las normas y procedimiento, sino que además le ordena actualizar la unidad tributaria de conformidad con el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, sin tomar en cuenta la las interpretaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia Walt D.N.. 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008:

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). Resaltado del tribunal.

Criterio este ratificado en las sentencias 918 de fecha 29 de septiembre del 2010, 063 Majestic Way del 21 de enero del 2010 y recientemente aplicado en el caso Monsanto Bellorin Sentencia 832 de fecha 29 de junio del 2011 todas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Todo ello, vicia de nulidad por ilegalidad el pronunciamiento por lo que debe anularse la Resolución de Jerárquico y así se decide.

Procede el tribunal a sustituir la multa de la siguiente forma:

DETERMINÓ EL IMPUESTO A PAGAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

CONCEPTO Monto Bs. F.

Otros Ingresos 97.666,68

Costo de Ventas 0,00

Gastos 11.796,00

Enriquecimiento Neto 85.870,08

Sueldo y Salarios 4.795,20

Desgravamen 15.015,60

Enriquecimiento Neto 75.649,68

Enriquecimiento Neto en U.T. 3.899,47

Impuesto Determinado Según Tarifa N° 1 10.880,92

Rebajas:

Rebaja personal 10 U.T. 194,00

Cargas Familiares 3 10 U.T. 582,00

Total Rebajas 776,00

Total Impuesto 10.104,92

Impuesto Retenido 534,93

Impuesto pagado en Declaración N° 0490002548 y 06677049 1.320,88

Total Anticipos 1.855,81

Total Impuesto a pagar 8.249,12

Por lo cual se verificó que en fecha 27/03/2007, la recurrente aceptó en forma total el contenido del acta de Reparo, procediendo a la cancelación del tributo dentro del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, asimismo se observa que la Administración impuso multa a través de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/64-2008-00153, aplicando lo previsto en el parágrafo primero del artículo 111 ejusdem, consistente en el diez por ciento (10%) del tributo omitido representado:

IMPUESTO OMITIDO

MULTA 10%

37,63 U.T. (2007)

8.249,12 21.92 ut

De acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00083, de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas C.A. en este sentido se ha de citar parcialmente el contenido de la sentencia.

…Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo que se desestima el vicio alegado. Así se declara…

(Subrayado propio)

Que es lo mismo que 824,91 bolívares fuertes que le hubiera tenido que pagar al recurrente si la Administración tributaria hubiese cumplido con su deber de haber sancionado y emitido las planillas dentro de los plazos establecidos en sus propios Manuales de Procedimientos. Y así se decide.

ESTABLECIÓ EL INCUMPLIMIENTOS DE LOS DEBERES FORMALES:

INCUMPLIMIENTO Multa

U.T Bs.

No lleva el registro de ingresos y egresos, contraviniendo lo establecido en el artículo 91 del Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 141 de su Reglamento, periodos 28/12/2001 y 01/01/2003.

50 U.T.

2.300,00

EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES:

La Administración sanciona por cuanto el contribuyente no lleva el registro de ingresos y egresos, contraviniendo lo establecido en el artículo 91 del Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 141 de su Reglamento, en la cantidad de 50 U.T., equivalentes a dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00).

De la revisión de las normas que motivaron la presente sanción, resulta aplicable al periodo de imposición investigado; la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 141 de su Reglamento de 1993, ya que para dicho periodo existía la obligación de llevar los libros y registros de contabilidad, para las personas jurídicas o naturales que se dedicaran a actividades profesionales no mercantiles, razón por la cual es procedente la sanción impuesta. Y así se decide.

Bajo este razonamiento, es imperativo dejar expresamente plasmado que la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario debe realizarse de la siguiente manera:

Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso procede la aplicación, del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran varias infracciones a las normas tributarias sancionadas pecuniariamente, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, aplicar en un 100% la mayor y rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA

La contribuyente no lleva el registro de ingresos y egresos, contraviniendo lo establecido en el artículo 91 del Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 141 de su Reglamento, periodos 28/12/2001 y 01/01/2003.

102 nral. 2

Segundo aparte

50 U.T.

50 U.T.

10 % del impuesto omitido.

En 412 Bs.F.

111

Parágrafo segundo U.T.

21.92 U.T.

10.96

De acuerdo al criterio jurisprudencial vigente y en aplicación de lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la Administración deberá liquidar dos planillas liquidación por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA (Bs. F. 1.881,50), correspondiente al incumplimiento del deber formal y otra por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 412,42), ajustado al impuesto omitido (10% Art. 111 C.O.T.). Y así se declara.

Precisado lo anterior, se procede a: Anular Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2010-0172, de fecha 31/05/2010, en los siguientes términos:

SE ANULA PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

051001229000100 01/01/2003 al 31/12//2003 16/06/2008

051001225003291 01/01/2003 al 31/12//2003 16/06/2008

SE ORDENA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR DOS PLANILLAS

(Multas) U.T. Bs.F. PERIODO

50 1.881,50 01/01/2003 al 31/12//2003

10,96 412,42 01/01/2003 al 31/12//2003

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO interpuesto por el ciudadano C.J.G.R.B. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.335.662, domicilio fiscal en la Calle 3, con Avenida Los Llanos Quinta Mariela N° 10, Urbanización Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas; identificada con el número de Registro de Información Fiscal N° V-07335662-4.

2- SE ANULA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2010-0172, de fecha 31/05/2010.

3.- SE ANULA las planillas de liquidación Nros. 051001229000100 y 051001225003291 de fecha 16/06/2008.

4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:

PERIODO CONCEPTO U.T. Bs. F.

01/01/2003 al 31/12//2003 Multa 50 U.T. 1.881,50

01/01/2003 al 31/12//2003 Multa 16,70 U.T. 412.42

5.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2249-ABCS/Dyum.

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE

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