Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteRichard González
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 18 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2014-000070

ASUNTO : KP01-R-2014-000680

**JUEZ PONENTE: R.J.G.

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse esta Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, en cuanto al Recurso de Apelación que fuese interpuesto por el ciudadano GRITZKO G.T.M., contra el AUTO, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 22 de Agosto de 2014, en la causa N° KP01-O-2014-000070 y, en la cual declara: “… INADMISIBLE el presente recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano GRITZKO TERAN, contra el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA… por su decisión de ratificar el Sobreseimiento presentado por el abogado GUSAVO RODRIGUEZ en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de Mayo de 2014…”.

Resulta oportuno antes de entrar a fundamentar la presente resolución, dejar constar la siguiente cronología:

En fecha 17 de Junio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara con Sede en la Ciudad de Barquisimeto recibe las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del referido Circuito judicial, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2014-000680 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional miembro de la aludida Corte de Apelaciones A.J.O.P..

En fecha 25 de Septiembre de 2015, la Dra. A.J.G., Juez miembra de la prenombra Corte de Apelaciones y ponente en la presente causa, acuerda remitir las actuaciones al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del estado Lara, Dr. A.V.S., a los fines de verificar si existe alguna causal de Inhibición en el presente asunto.

En fecha 16 de Octubre de 2015, el ABG. A.V.S., en su condición de Juez Superior Primero de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, suscribe acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

En fecha 18 de Noviembre de 2015, el ABG. A.J.O.P., en su condición de Juez Superior Segundo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, suscribe acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

En fecha 07 de Abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ACUERDA DECLINAR el conocimiento de la presente causa signada con el N° KP01-R-2014-000680, a la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a tenor de lo dispuesto en la Resolución N° 2015-0011, suscrita por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Mayo de 2015, en concordancia con lo establecido en circular N° TSJ-SCP-0002-2016 de fecha 16 de Febrero de 2016 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Abril de 2016, la Secretaría de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, recibe el presente asunto signado bajo el N° KP01-R-2014-000680, constante de una (01) pieza con cincuenta y tres (53) folios útiles, el cual ha sido distribuido por el sistema informático “JURIS 2000”, siendo designado como ponente, al Juez Profesional, Abg. R.J.G..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 02 de Mayo del año 2016, se admitió el recurso de Apelación, razón está por la que lo ajustado y procedente a derecho es entrar a conocer el fondo y dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano GRITZKO G.T.M., actuando en propia representación presenta el recurso de apelación, contra el Auto de fecha 22 de Agosto de 2014; donde se declaro Inadmisible el recurso de A.C. interpuesto por su persona en los siguientes términos:

(…) Omissis

Primero

Apelo a la competencia de dicho Tribunal, pues el Tribunal competente es el que está conociendo la causa KP01-S-2003-6215 y no el Tribunal de Juicio que viola la competencias (Emili Mata Millan).

Segundo

Apeló el pronunciamiento de fondo en cuanto al agotamiento de la vía ordinaria por cuanto estamos ante un p.I. en donde el Estado viola como se ve en auto, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por cuanto a 12 años de proceso emite pronunciarse en una sentencia Definitiva.

Tercero

Apeló a la sentencia del 22 de Agosto de 2014 por cuanto no se me garantizo el Derecho de la Asistencia Jurídica solicitada y que el Estado Bolivariano niega tal asistencia, pues no ordeno al defensor P.A. a cumplir con su función Pública, pues tal violación al p.I. reserva una vez que el funcionario omiso cumple con su trabajo

Petitorio: Solicito la Asistencia Jurídica en el presente recurso Apelación… y que el recurso no se convierta en un p.I. que sea Inapelable como sucede en las instancias Inquisitoras. Por tal razón solicito un Defensor con competencia ante la Corte, y uno ante su despacho para interponer el Recurso con la Debida Asistencia Jurídica (…) (sic) (resaltado nuestro).

DECISION RECURRIDA

De la decisión que aquí se impugna, la cual fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 22 de Agosto de 2014, de la cual en su dispositiva se lee:

Que: “…DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano GRITZKO TERÁN, contra el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, abogado W.J.G.S., por su decisión de ratificar el Sobreseimiento presentado por el abogado G.R., en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de Mayo de 2014…” (Omissis)…”.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta útil y oportuno, previo al análisis y decisión del recurso de apelación aquí interpuesto, hacer mención a lo siguiente:

Riela a las presentes actuaciones, visto al folio (45-46) en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, emitió resolución mediante la cual el Juez profesional miembro de la aludida Corte y Ponente en la presente causa Dr. A.J.P. dejaron constar y decidieron: “…Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.r.d.a.d.s. interpuesto por el ciudadano Gritzko Terán en su condición de sobreseído, el cual fue ratificado en fecha 26 de mayo de 2015 por el abogado Abg. R.G. en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer, contra la decisión proferida en fecha 04 de Noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GRITZKO G.T.M., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.

(…)

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones… hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se anula de oficio la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Noviembre de 2014, mediante la cual DECLRA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano… por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA…en consecuencia se ordena el cese de las medidas impuesta así mismo la condición de imputado al ciudadano GRITZKO G.T.M..

SEGUNDO

Se repone el presente asunto al estado de que un Juez distinto al que pronuncio el fallo aquí anulado se pronuncie con respecto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Así mismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano GRITZKO G.T.M. en el estado procesal en que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Quienes aquí suscriben como Jueces Profesionales que conforman la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, revisado de manera exhaustiva la totalidad de las actas que reposan en el presente cuaderno recursivo y visto que la queja traída por el ciudadano GRITZKO G.T.M. en cuanto a la presunta omisión por parte del Órgano jurisdiccional, a razón de no serle tramitado y como consecuencia asignado un Profesional del Derecho adscrito a la defensa Publica con Competencia ante la Sala de la Corte de Apelaciones y otro ante Tribunales de Instancia, así como la no cualidad del Juez Natural que refiere lo decidido en la causa que se sigue en su contra y por ultimo apela del retardo de pronunciamiento en la referida causa penal. Son razones estas por las cuales esta Corte de Apelaciones, antes de pronunciarnos en cuanto al fondo del recurso en referencia, se hace necesario ilustrarnos bajo la siguiente cronología:

Riela al folio (02) del presente cuaderno recursivo, escrito de parte del ciudadano GRITZKO G.T.M., quien solicita ante el Despacho de la Defensoría Pública del estado Lara, le sea asignado un Defensor Público para su Asistencia Técnica en la causa signada bajo el N° KP01-0-2014-0070.

Riela al folio (07) del presente cuaderno recursivo, escrito de parte del ciudadano GRITZKO G.T.M., quien solicita ante el Tribunal 1 de Juicio, le sea asignado un Defensor Público para su Asistencia Técnica en la causa signada bajo el N° KP01-2014-680.

Riela al folio (10) del presente cuaderno recursivo Auto que emana del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara, mediante el cual deja constar: “…Revisado como ha sido el presente asunto y vista sus actuaciones, quien suscribe acuerda libra oficio a la Coordinación de la Defensa Publica a fin de solicitar se sirva designar un Defensor Especializado para que asista al ciudadano GRIZTKO TERAN, en el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado ciudadano…”.

Riela al folio (11) del presente cuaderno recursivo Oficio que emana del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara, en cual se lee: “… Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar se sirva designar un Defensor (a) Especializado (a) en la materia distinta al Defensor Publico Abg. P.A., para que asista al ciudadano GRIZTKO TERAN, en el Recurso de Apelación interpuesto por su persona, con el fin de que reciba Asistencia Jurídica en la Causa KP01-0-2014-000070…”.

Riela al folio (12) del presente cuaderno recursivo Auto que refrenda el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara, mediante el cual acuerda RATIFICAR, Oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara, a los fines que se sirva designar un Defensor (a) Especializado (a), para que asista al ciudadano GRIZTKO TERAN, en el Recurso de Apelación interpuesto por su persona.

Riela al folio (12) del presente cuaderno recursivo Oficio que emana del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara, en cual se lee: “… Me dirijo a usted en la oportunidad de RATIFICAR oficio N° 3197-2014, a objeto de solicitar se sirva designar un Defensor (a) Especializado (a) en la materia distinta al Defensor Publico Abg. P.A., para que asista al ciudadano GRIZTKO TERAN, en el Recurso de Apelación interpuesto por su persona, que figura con la nomenclatura N° KP01-O 2014-000070…”.

Riela al folio (16) del presente cuaderno recursivo Auto que emana del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara, mediante el cual deja constar , entre otro: “… Así mismo vista la solicitud en relación a que se oficie al Abg. C.A.C. de la Defensa Pública Nacional con Sede en la Ciudad de Caracas, se acuerda dicha solicitud, en consecuencia líbrese oficio solicitando la designación de un defensor público con competencia e la Corte de Apelaciones…”.

Riela al folio (17) del presente cuaderno recursivo Oficio que emana del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara, dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica Nacional, donde se solicita le sea designado un Defensor Público Especializado con Competencia ante la Corte de Apelaciones, a los fines que asuma la Asistencia Técnica Jurídica del ciudadano GRIZTKO TERAN, en el Recuso de Apelación que fuese interpuesto por el referido ciudadano, a razón de la acción de Amparo contra el Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Lara , el cual fue declarado inadmisible por el tribunal a quo en sede constitucional, en fecha 22 de Septiembre de 2014 , bajo la causa signada bajo el N° KP01-0-2014-000070.

Riela al folio (27-33) del presente cuaderno recursivo Auto de fecha 22 de Agosto de 2014, que emana del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara, mediante el cual dejo constar lo que sigue:

…Establecida la competencia, corresponde a este Tribunal con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en funciones de Juicio pronunciarse sobre la Admisibilidad de la pretensión de amparo y al respecto observa:

(…)

En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(…)

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que se le está cercenando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, mas no señala las razones por las cuales no ejerció el recurso correspondiente de apelo contra el sobreseimiento ratificado por la Fiscalía Superior del Estado Lara.

(…)

En resumidas cuentas, el querellante no ha hecho uso de las vías idóneas para hacer tramitar la apelación, no ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene un recurso expedito, mantienen la lesión o cuando la gravedad de la situación así lo amerita ninguno de los supuestos aquí contemplados. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado actuando en Sede Constitucional y de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declara Inadmisible la presente Acción de A.C. intentada como en efecto se decide. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano GRITZKO TERÁN, contra el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, abogado W.J.G.S., por su decisión de ratificar el Sobreseimiento presentado por el abogado G.R., en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de Mayo de 2014…

. (Sic).

Riela al folio (35) del presente cuaderno recursivo auto, emanado del tribunal a quo, mediante el cual deja contar: “…así mismo visto que fue designado como defensor público para que represente a dicho recurrente el Abg. R.G., Defensor Publico N° 4, este Tribunal en aras de la celeridad procesal establecida en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA tramitar el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

Riela al folio 49 del presente cuaderno recursivo auto, refrendado por los Jueces Profesionales miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual dejan constar lo que sigue:

(…)

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A.d.S. interpuesto por el ciudadano Gritzko Terán en su condición de sobreseído, el cual fue ratificado en fecha 26 de mayo de 2015 por el Abg. R.G. en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer, contra la decisión proferida en fecha 04 de noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GRITZKO G.T.M., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado al ciudadano GRITZKO G.T.M. en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Dicho recurso no fue contestado por las partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

(OMISSIS)

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO

Se Anula de Oficio la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2014, mediante la cual DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GRITZKO GABIREL TERÁN MOGOLLÓN, identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado al ciudadano GRITZKO G.T.M..

SEGUNDO

Se Repone el presente asunto al estado de que un Juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, se pronuncie con respecto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano GRITZKO G.T.M., en el estado procesal en que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 04-11-2014 el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. (…)

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a la interposición del aludido recurso de apelación, deja constar lo que ha bien nuestro legislador patrio establece, frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (Omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente el artículo 440 dispone lo siguiente:

Artículo 440. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

El ciudadano GRITZKO G.T.M., quien recurre de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 22 de Agosto de 2014, en la causa N° KP01-O-2014-000070 y, en la cual se declara: “… INADMISIBLE el presente recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano GRITZKO TERAN, contra el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA… por su decisión de ratificar el Sobreseimiento presentado por el abogado GUSAVO RODRIGUEZ en su carácter e FISCA PRIMERO DEL MINISTEIO UBLICO DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de Mayo de 2014…”.

Radica su queja el recurrente en los siguientes puntos:

Primero

Apelo a la competencia de dicho Tribunal, pues el Tribunal competente es el que está conociendo la causa KP01-S-2003-6215 y no el Tribunal de Juicio que viola la competencias (Emili Mata Millán).

Segundo

Apeló el pronunciamiento de fondo en cuanto al agotamiento de la vía ordinaria por cuanto estamos ante un p.I. en donde el Estado viola como se ve en auto, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por cuanto a 12 años de proceso emite pronunciarse en una sentencia Definitiva.

Tercero

Apeló a la sentencia del 22 de Agosto de 2014 por cuanto no se me garantizo el Derecho de la Asistencia Jurídica solicitada y que el Estado Bolivariano niega tal asistencia, pues no ordeno al defensor P.A. a cumplir con su función Pública, pues tal violación al p.I. reserva una vez que el funcionario omiso cumple con su trabajo

Petitorio: Solicito la Asistencia Jurídica en el presente recurso Apelación… y que el recurso no se convierta en un p.I. que sea Inapelable como sucede en las instancias Inquisitores. Por tal razón solicito un Defensor con competencia ante la Corte, y uno ante su despacho para interponer el Recurso con la Debida Asistencia Jurídica (…) (sic) (resaltado nuestro).

El presente recurso ha sido estructurado por el recurrente en tres puntos bases, aludiendo el primero de estos, en la presunta incompetencia del Órgano Jurisdiccional, sin dejar claro el recurrente, de cual Tribunal de Instancia refiere su queja, ya que la presente causa nace de los Tribunales de Primera Instancia en materia Penal Ordinaria y al ser creados los Tribunales especializados es derivada la misma ante el Circuito competente en cuanto a la materia en litigio, a saber, Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y en cuanto a la causa que aquí nos ocupa fue seguida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, jurisdicción territorial donde se suscitaron los presuntos hechos que dieron origen a la causa penal y, en lo especifico al auto apelado (A.C.) este fue conocido y decidido por el Tribunal al que le es dable la competencia para conocer de la causa Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, es así como no le asiste la razón al recurrente en cuanto a presunta Incompetencia del Órgano Jurisdiccional.

Competencia- Fuero de atracción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. - Es criterio de Tribunal Supremo de Justicia: "…Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción E especial de Violencia contra el género femenino…”.

Cuando un Tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así, y remitir el expediente a aquel Tribunal que sea el competente, velando por la regularidad del proceso. Esta obligación, es llamada declinatoria de competencia, y ha sido delineada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como lo señalo el quejoso en su segundo aparte a razón de la presunta Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, quien a su criterio, el Estado no le dio respuesta oportuna y finalmente emite pronunciamiento a Sentencia Definitiva, siendo esta a su favor, ya que la misma se dirigió hacia uno de los Actos Conclusivos que favorecen la presunta actuación penal del Investigado o Imputado, a decir, SOBRESEIMIENTO.

Vale ilustrar este punto, bajo los criterios sostenidos por nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N°-01-0409, de fecha 1 de junio de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien entre otro suscribió:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:

Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

(Destacado de este fallo)

Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:

Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

(STC 124/(1994,FJ2.) (Resaltado de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión: “(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción.” (SSTC 145/1990)…”.

Siendo, que ante tal queja no se evidencia que el Tribunal a quo haya dejado de observar los contenidos establecidos en los artículos 1, 2 y el 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 49 y 26 Constitucional, concluyendo este Tribunal colegiado que no le asiste la razón al recurrente en el punto aquí descrito.

Finalmente refirió en su escrito el apelante en su tercer aparte, que Apela de la decisión de fecha 22 de Agosto de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, alegando que el a quo no le garantizo el Derecho de la Asistencia Jurídica solicitada y que el Estado Bolivariano niega tal asistencia, pues no ordeno al defensor P.A. a cumplir con su función Pública.

Es necesario dejar constar en este tercer punto de queja, por parte del ciudadano GRITZKO G.T.M., quien mantiene su posición en que el Tribunal de Instancia no le ha garantizado la Asistencia Técnica Jurídica para promover escritos alguno en los cuales se ve mermado su derechos legales y/o constitucionales, siendo que el a quo ha realizado los tramites inherentes a la referida asistencia legal, tal como s evidencia en Auto que emana del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara, mediante el cual deja constar: “…Revisado como ha sido el presente asunto y vista sus actuaciones, quien suscribe acuerda libra oficio a la Coordinación de la Defensa Publica a fin de solicitar se sirva designar un Defensor Especializado para que asista al ciudadano GRIZTKO TERAN, en el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado ciudadano…”. Igualmente Libra Oficio el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara, en cual se lee: “… Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar se sirva designar un Defensor (a) Especializado (a) en la materia distinta al Defensor Publico Abg. P.A., para que asista al ciudadano GRIZTKO TERAN, en el Recurso de Apelación interpuesto por su persona, con el fin de que reciba Asistencia Jurídica en la Causa KP01-0-2014-000070…”. Ratificando dicho Oficio, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara, a los fines que se sirva designar un Defensor (a) Especializado (a), para que asista al ciudadano GRIZTKO TERAN, en el Recurso de Apelación interpuesto por su persona. En la misma dirección el Juzgado 1ro de Juicio aquí apelado deja constar en Auto, entre otro: “… Así mismo vista la solicitud en relación a que se oficie al Abg. C.A.C. de la Defensa Pública Nacional con Sede en la Ciudad de Caracas, se acuerda dicha solicitud, en consecuencia líbrese oficio solicitando la designación de un defensor público con competencia e la Corte de Apelaciones…”. Finalmente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara, refrenda Oficio por ante la Coordinación de la Defensa Publica Nacional, donde se solicita le sea designado un Defensor Público Especializado con Competencia ante la Corte de Apelaciones, a los fines que asuma la Asistencia Técnica Jurídica del ciudadano GRIZTKO TERAN, en el Recuso de Apelación que fuese interpuesto por el referido ciudadano, a razón de la acción de Amparo contra el Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Lara , el cual fue declarado inadmisible por el tribunal a quo en sede constitucional, en fecha 22 de Septiembre de 2014 , bajo la causa signada bajo el N° KP01-0-2014-000070. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Quedan así de este modo establecido las quejas del apelante y dadas las respuestas por parte de esta Corte de Apelaciones, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación que fuese interpuesto por el ciudadano GRITZKO G.T.M., contra el AUTO, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 22 de Agosto de 2014, en la causa N° KP01-O-2014-000070 y, en la cual declara: “… INADMISIBLE el presente recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano GRITZKO TERAN, contra el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA… por su decisión de ratificar el Sobreseimiento presentado por el abogado GUSAVO RODRIGUEZ en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de Mayo de 2014…”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación que fuese interpuesto por el ciudadano GRITZKO G.T.M., contra el AUTO, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 22 de Agosto de 2014, en la causa N° KP01-O-2014-000070 y, en la cual declara: “… INADMISIBLE el presente recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano GRITZKO TERAN, contra el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA… por su decisión de ratificar el Sobreseimiento presentado por el abogado G.R. en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de Mayo de 2014…”. SEGUNDO: Queda confirmada la decisión de fecha 22 de Agosto de 2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente resolución en los archivos de esta Corte de Apelaciones, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en el lapso de ley. CUMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.M.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. M.P.D.. R.J.G.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

Causa: KP01-R-2014-000680.

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