Decisión nº FG012007000850 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000300

RECURRIDO: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ABOGADOS RECURRENTES: G.N.H. (querellante)

DEFENSORES: B.D. y R.V.

DELITOS: VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano. G.N.H., en su Carácter de Querellante, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.F.P.J., causa signada con el Nº FP01-P-2007-5730 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 05/11/2007, en la cual se declaró INADMISIBLE, la acusación privada interpuesta por el ciudadano G.H..-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 09 al 13 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)… Ahora bien, luego de haber analizada minuciosamente la causa en cuestión se evidencia que, la Querella interpuesta por el ciudadano G.N.H., es presentada por lo delitos VIOLACION AGRAVADA DE DOMICILIO, a tenor de lo establecido en el articulo 183 del código Penal Venezolano, por cuanto indica el solicitante que la ocupación del inmueble se efectúa con violencia hacia las personas que presencialmente se encontraban en el interior de la vivienda y con el concurso de varios individuos que acompañaban a la propietaria ciudadana M.F.P.J., para el momento la consumación del hecho, por cuanto la casa ocupada por el ciudadano G.N.H., se encontraba bajo la protección de un presunto contrato verbal de arrendamiento celebrado con la mencionada ciudadana, lo cual constituye según el dicho del solicitante un domicilio legalmente amparado por la ley, es por ello que, a criterio de este Órgano Judicial resulta sumamente in cierto determinar la existencia del tipo penal incoado por el solicitante, en cuanto al delito de VIOLACION AGRAVADA DE DOMICILIO, entendiendo que en la solicitud interpuesta por el ciudadano G.N.H., se observa la no existencia de varios elementos que permitan visualizar claramente el tipo penal establecido en el articulo 183 del Código Penal, siendo el primero, determinar si efectivamente el solicitante posee sobre el inmueble al cual señala como violado la condición de propietario o de arrendador, tomando en cuenta para ello, tal como lo manifiesta en su Querella el ciudadano G.N.H., que sobre el inmueble presuntamente existe solo un contrato verbal de arrendamiento y que además dicha propiedad le pertenece a la ciudadana M.F.P.J., a quien este acusada por este delito y en segundo lugar, aun cuando el solicitante de la Querella, oferta unos testimonios con los cuales pretende demostrar la existencia del hecho, los mismo no son de aquellos que sirvan para demostrar la existencia de un contrato de Arrendamiento Verbal entre el acusador y la acusada, no siendo suficiente la carta de Residencia suscrita ante el Registro Civil, del Municipio Cedeño, por cuanto, esta autoridad solo certifica lo manifestado por el ciudadano G.N.H., lo cual no es suficiente para demostrar la existencia de un tipo de relación contractual entre el Acusador y la Acusada, en tal sentido al no haber sido incorporada a la solicitud o Querella, un medio de prueba que demuestre la existencia del contrato como tal entre los ciudadanos G.N.H. y la ciudadana M.F.P.J., no se configura a criterio de este Juzgador los elementos necesarios que hagan presumir la existencia de este tipo penal configurado en el articulo 183 del Código Penal, a los fines de poder declarar la admisibilidad la presente solicitud, por cuanto no ha sido comprobada la condición de Propietario o Arrendador del ciudadano G.N.H. sobre el inmueble en cuestión, mal podría este Órgano Judicial, presumir si efectivamente se produjo la introducción por parte de la ciudadana M.F.P.J., al domicilio del ciudadano G.N.H., por cuanto estè no acredita ninguna condición en relación al inmueble, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 405 del Código Penal, se decreta que el hecho no reviste carácter penal.(…) en segundo Lugar, el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tal como lo indica el Articulo 270, primer aparte del Código Penal venezolano, para este tipo penal, en cuanto a la admisibilidad de la Presente Querella, deviene una consecuencia lógica, del delito de Violación de Domicilio, tomando en cuenta para ello que, al no existir un elemento factico que demuestre cual es condición que ostenta el ciudadano G.N.H., en el inmueble ubicado , en S.R., Calle tamarindo, casa numeró 11, Parroquia A.F. delM.C. delE.B., no podría configurarse este tipo penal, tomando en cuenta que la persona a la cual se señala como responsable de este delito; el mismo solicitante de la Querella, la ha Auto denominada Propietaria del Inmueble, y en su caso no ha podido determinar que condición ostenta sobre el inmueble en referencia, es decir, si efectivamente el Órgano Judicial desconoce que condición tiene el ciudadano G.N.H., como podría se podría determinar si efectivamente este fue objeto a una amenaza por parte de el propietario de una viviente en la cual ni siquiera tiene el carácter de inquilino y además no fue consignado un medio de prueba que sirva para demostrar si efectimente este ultimo reside un domicilio perteneciente a la Acusada, y solo con la Carta de Residencia, emanada del Registro Civil, no es suficiente para demostrar su lugar de residencia, es por ello que, concluye este Sentenciador, luego de haber analizado la presente solicitud interpuesta por el ciudadano G.N.H., en no poder determinar cual fue efectivamente fue la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana M.F.P.J., en los hechos descritos por el solicitante de la Querella, evidenciando además la no existencia de elementos probatorios que comprometan su responsabilidad penal al punto de estimar procedente la admisibilidad de la presente Querella, por el delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.N.H., y en tal sentido considera este Órgano Judicial que los hecho objeto de la presente solicitud no revisten carácter penal, a tenor de los establecido en le articulo 405 del Código Penal. (…) Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la acusación privada presentada por el Ciudadano: G.N.H., titular de la cédula de identidad número 16.747.498, contra de la Ciudadana: MARIA FRANISCA P.J., titular de la cédula de identidad número 10.655.316, por los delitos de Violación Agravada de Domicilio y Prohibición de hacerse justicia por si mismo previstos y sancionados en los artículos 270 primer aparte del Código Penal venezolano respectivamente. …(Omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ciudadano G.N.H., asistido por los abogados privados B.D.S. y R.V., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)… Honorables Jueces, con los fundamentos esgrimidos por el Ciudadano Juez Cuarto de Juicio, se evidencia que el referido tribunal se subroga de oficio en las defensas que pudiera tener el acusado en el presente proceso, ya que al momento que yo consigno la referida acusación, señalo una series de testigos que tienen conocimiento de los hechos denunciados y de la condición de inquilino que tengo sobre el inmueble objeto del delito de Violación de domicilio, los cuales son necesarios que declaren previa juramentación en el Juicio Oral que deba celebrarse, pero el Juez Cuarto de Juicio, de un plumazo decide que los testimonios ofertados por mí para demostrar la existencia de los hecho, no son de aquellos que sirvan para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el acusador y el acusado, señalando igualmente con relación a la Carta de Residencia consignada (…) Ciudadanos Magistrados, en la acusación privada intentada por mi, se evidencia en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que debe ser rebatido en juicio oral para la comprobación del mismo; Segundo, los hechos denunciados efectivamente encuadran en el tiempo, es decir no se encuadra preescrita; Tercero, los hechos denunciados en la acusación no sin de acción pública, por lo que efectivamente me encuentro en el ejercicio de mi derecho al consignarla como acusación, que el mismo reúne o cumple con todos los requisitos de procedibilidad. Ciudadanos Magistrados, la decisión del tribunal Cuarto de Juicio que decreta la inadmisibilidad de la acusación privada, carece de fundamento ya que el juez de juicio, no puede al momento de considerar la admisibilidad de la acusación, entrar a establecer la existencia o no de los hechos imputados o prejuzgar acerca de la intención de las partes de cometerlos o sobre elementos de antijuricidad que requieran pruebas (…) PETITORIO. En razón de los motivo de la presente apelación, solicito con todo respeto a la Insigne Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando con lugar, y ordenando que conozca otro juez distinto del que pronuncio la decisión recurrida.… (Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 28 de Noviembre de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio de las actas cursante en el expediente contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2007, así como los argumentos de la parte recurrente; esta Sala Única, en voz de su ponente, transcribe lo siguiente:

Primeramente, puntualiza esta Alzada, que todos los actos realizados en un proceso penal se encuentran sujetos a una norma en específico, correspondiente a la que regula el procedimiento penal, para que de esa manera pueda originar los efectos normales a que se destina dicha norma y a su vez obedecer al mandato preceptuado en la serie de exigencias que establece. En otras palabras estas exigencias, sean de la naturaleza que sean, operan como factores que influyen en la eficacia legal de un acto procesal. Vale señalar que los requisitos y las exigencias procesales que estipula la Ley Adjetiva Penal deben ser acatados tanto por los Juzgadores como por las partes a fin de cumplir con los parámetros del debido proceso.

Observa este Tribunal Colegiado que el Juez actuante en el caso en estudio, no explica los razonamientos que conducen a estimar que los hechos planteados por el recurrente no revisten carácter penal, asimismo no señala cuales son los elementos de convicción que le lleva a considerar que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en la ley para considerar consumados los delitos querellados, tal y como se extrae: “aun cuando el solicitante de la Querella, oferta unos testimonios con los cuales pretende demostrar la existencia del hecho, los mismo no son de aquellos que sirvan para demostrar la existencia de un contrato de Arrendamiento Verbal entre el acusador y la acusada, no siendo suficiente la carta de Residencia suscrita ante el Registro Civil, del Municipio Cedeño, por cuanto, esta autoridad solo certifica lo manifestado por el ciudadano G.N.H., lo cual no es suficiente para demostrar la existencia de un tipo de relación contractual entre el Acusador y la Acusada, en tal sentido al no haber sido incorporada a la solicitud o Querella, un medio de prueba que demuestre la existencia del contrato como tal entre los ciudadanos G.N.H. y la ciudadana M.F.P.J., no se configura a criterio de este Juzgador los elementos necesarios que hagan presumir la existencia de este tipo penal configurado en el articulo 183 del Código Penal, a los fines de poder declarar la admisibilidad la presente solicitud, por cuanto no ha sido comprobada la condición de Propietario o Arrendador del ciudadano G.N.H. sobre el inmueble en cuestión, mal podría este Órgano Judicial, presumir si efectivamente se produjo la introducción por parte de la ciudadana M.F.P.J., al domicilio del ciudadano G.N.H., por cuanto estè no acredita ninguna condición en relación al inmueble(…) el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tal como lo indica el Articulo 270, primer aparte del Código Penal venezolano, para este tipo penal, en cuanto a la admisibilidad de la Presente Querella, deviene una consecuencia lógica, del delito de Violación de Domicilio, tomando en cuenta para ello que, al no existir un elemento factico que demuestre cual es condición que ostenta el ciudadano G.N.H., en el inmueble ubicado , en S.R., Calle tamarindo, casa numeró 11, Parroquia A.F. delM.C. delE.B., no podría configurarse este tipo penal, tomando en cuenta que la persona a la cual se señala como responsable de este delito; el mismo solicitante de la Querella, la ha Auto denominada Propietaria del Inmueble, y en su caso no ha podido determinar que condición ostenta sobre el inmueble en referencia(…)evidenciando además la no existencia de elementos probatorios que comprometan su responsabilidad penal al punto de estimar procedente la admisibilidad de la presente Querella, por el delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal.

En este orden de ideas considera apropiado esta Sala traer a colación Extracto de Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 23-03-07, Exp. 06.0518. Sentencia Nº 93:

…La motivación comprende la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias, esta referido a la obligación de los jueces , tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de la alegado en el recurso de apelación segundo en caso (…) el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento lógico podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

Asimismo, a los fines de ilustrar el sustento otrora descrito, esta Corte de Apelaciones trae a colación, doctrina relativa al tema en discusión y cita definiciones de H.G.A. quien expresa:

Sobre el delito de violación de domicilio:

“El Adverbio arbitrariamente no significa aquí, conforme a su acepción castiza, con arbitrariedad, esto es, de modo contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho, porque esta nota es asimismo característica de la introducción clandestina y de la fraudulenta, realizadas con el disenso, aunque sea únicamente presunto, del agraviado. Habrá, entonces, que hacer más enfático aquel término, y entender que equivale a actuar con abuso del propio poder; o, lo que es lo mismo, venciendo la resistencia o los obstácuos puestos por la víctima, o haciendo al menos caso omiso de su rechazo expreso.

Clandestinamente vale tanto como decir subrepticiamente. Es clandestino el acto realizado en secreto, con ocultamiento o disimulo, de manera de no ser visto por quien puede impedir el acceso.

En fin, el fraude implica el engaño, es decir, la inducción en error de la víctima, como en el caso de quien entra en una casa haciéndose pasar por otra persona.

La noción penal de domicilio es distinta de la acepción que a este sustantivo asigna el Código Civil venezolano vigente. En sentido penal, el domicilio es, fundamentalmente, el hogar doméstico, para estar a los términos que emplea la Constitución. >, como sería si actúa con el propósito de causar daño, o por venganza, aquél no incurriría en el delito en estudio, sino en el de daño, que sería agravado, en la segunda hipótesis, cuando la venganza se dirija contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

Se requiere además, para la existencia de este delito, que el agente haya podido ocurrir a la autoridad. Si no ha tenido la posibilidada de hacerlo así, no será culpable de hacerse justicia por sí mismo, por cuanto ad imposibilia nemo tenetur. Tal sería el caso de la agresión inmediata que puede dar lugar a la violencia que Manzini llama conservativa, o sea la ejercida para >.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala ante el evidente vicio de inmotivación del que adolece la decisión objeto de impugnación ANULA DE OFICIO la decisión proferida en fecha 05 de Noviembre del año en curso por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en los artículos 13, 190, 191 y 195, todos del Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena la redistribución de la causa con observancia de las garantías Constitucionales y procedimentales obviadas, así mismo se ordena que un Juez en función de Juicio, distinto al que produjo la decisión viciada se pronuncie y, produzca una decisión con prescindencia de los vicios aquí observados.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE ANULA DE OFICIO la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, proferida en fecha 05/11/2007, en la cual fuere declarada la Inadmisibilidad de la acusación privada presentada por el ciudadano querellante G.N.H.. En consecuencia se ordena la redistribución de la causa a fin de que un Juez distinto al que produjo la decisión viciada, se pronuncie conforme a derecho con observancia de las garantías Constitucionales y procedimentales obviadas.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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