Decisión nº 2188 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000456

RECURRENTE: CIUDADANO G.A.O.G., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 1.166.375, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 638, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTELES DORAL, C.A., Y DE LA MPRESA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Por auto de fecha 12 julio de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado G.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.166.375, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 24, Tomo A, y también como apoderado judicial de la EMPRESA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 96, Folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, contra decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercida por el recurrente contra el auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el referido Juzgado, “en el cual se Suspende la presente causa de conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, intentada por HOTELES DORAL, C.A. contra el ciudadano J.G.S. (Asunto: BP02-V-2006-001918).

Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

A los fines de fundamentar el recurso de hecho, el abogado recurrente señaló en su escrito de, lo siguiente:

De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso allí establecido, interpongo RECURSO DE HECHO, contra la decisión del 28/06/11 (Asunto BP02-R-2011-000406), que negó la apelación interpuesta contra el auto del 31/05/2011, que ordenó la suspensión del juicio distinguido con el Nº BP02-V-2006-001918, fundamentado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; todas estas actuaciones realizadas ante y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial

.

Acompañó el recurrente en diecisiete (17) folios útiles, debidamente certificadas, las actuaciones del presente recurso; aduciendo que, “visto que el curso de la causa está suspendida y no se puede realizar ningún acto de procedimiento en el expediente”, pide se solicite el original al Tribunal a-quo.

II

El Tribunal de origen fundamentó el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2010, de la siguiente manera:

Visto el escrito de fecha 17 de junio de 2011, presentado por el abogado en ejercicio G.O.G....en su carácter de apoderado actor, mediante el cual Apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011; en el cual se Suspende la presente causa de conformidad con lo establecido en el único Aparte del Artículo 4º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011; y visto asimismo el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se evidencia, que desde el 31 de mayo de 2011, fecha en que fue dictado el auto Apelado, hasta el día 17 de Junio de 2011, fecha en la que fue presentado el referido Escrito de Apelación, transcurrieron en este Juzgado Doce (12) días de despacho, es por tal razón que este Tribunal, en virtud de lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, Niega la apelación interpuesta, por cuanto la misma fue presentada Extemporáneamente

. ”.

III

En este sentido, observa el Tribunal que el presente Recurso de Hecho, se interpone contra decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercida por el recurrente contra el auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el referido Juzgado, “en el cual se Suspende la presente causa de conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, intentada por HOTELES DORAL, C.A. contra el ciudadano J.G.S. (Asunto: BP02-V-2006-001918).

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno examinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos de hecho para su procedencia. ------------------------------------------------------------------------------ LLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLL

En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, el mismo es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos efectos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B., en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre el Recurso de Hecho, lo siguiente:

”…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”...

Asimismo, el Procesalista R.H.L.R. en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como: “…la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”.

De manera que, se puede concluir que el recurso de hecho, es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.-------------------

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En este sentido, observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación de la decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado A-quo, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra el auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el referido Juzgado, “en el cual se Suspende la presente causa de conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, intentada por HOTELES DORAL, C.A. contra el ciudadano J.G.S. (Asunto: BP02-V-2006-001918).

El Tribunal para pronunciarse sobre la materia contenida en el recurso de hecho, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Los artículos 1º y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen:

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda Interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

.

Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

De las normas anteriormente transcritas se hace alusión, en el artículo 1º, al campo de aplicación de la aludida ley, entendiéndose por esta el objeto que contiene, el cual está dirigido a la protección de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles, destinados a vivienda principal, extensivo a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra las medidas de carácter administrativo o judiciales tendentes a interrumpir o finalizar la posesión legítima o que cuya practica comporte la pérdida de la posesión.

Con esta determinación del campo de aplicación de la presente Ley, se establece en forma clara y determinante el objeto de ésta, que no es otro que la protección de los sujetos destinatarios indicados en ella en la tenencia, uso y disfrute, a fin de garantizar la posesión del inmueble destinado a vivienda principal.

En cuanto al dispositivo del artículo 4º de la precitada Ley, el mismo establece en el primer aparte en forma determinante la improcedencia en la ejecución de desalojo forzoso o la desocupación mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos indicados en el artículo primero in comento, sin agotar el cumplimiento previo de los procedimientos establecidos en esta Ley especial; y en el segundo aparte establece en forma clara que, todos los procedimientos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de la presente ley, serán suspendidos por la autoridad que esté conociendo hasta tanto las partes en conflicto hayan cumplido el procedimiento especial previsto en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, y posteriormente, conforme a los resultados obtenidos, los asuntos continuarán su curso.

De manera que, este segundo aparte establece una suspensión previa de los procesos en curso, hasta tanto sean cumplidos los extremos de los artículos antes referidos, de lo cual se infiere que en aquellos casos, sean estos de índole judicial o administrativos, el Juez o el funcionario actuante deberá suspender el procedimiento hasta tanto se cumplan los supuestos de hecho indicados en los dispositivos señalados.

Con base a las consideraciones legales anteriormente transcritas y analizadas, y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado G.A.O.G., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., y también como apoderado judicial de la EMPRESA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, todos supra identificados, contra la negativa del A-quo a oír el recurso de apelación, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que la acción de mérito está referida a una demanda interpuesta por el abogado G.O.G., obrando en su condición de mandatario judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., y de la empresa ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, identificadas de autos, contra el ciudadano J.G.S.L., correspondiente a las cuotas de condominio por concepto de gastos comunes fijados, según se alega, en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), por cuota ordinaria y la cuota extraordinaria de condominio fijada en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00).

SEGUNDO

Que la parte demandada en la presente acción, es el ciudadano J.G.S.L., identificado up supra, de lo que se infiere, sin lugar a dudas, que la acción in comento fue interpuesta contra una persona natural.

Siendo esto así, y en aplicación de los dispositivos indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, objeto de comentario, se atisba que el propósito y fin perseguido por el legislador no es otro que proteger a los sujetos de derecho a los cuales va destinado, es decir, la persona natural y siendo que el sujeto demandado en la causa principal es una persona natural, por lógica rigurosa es aplicable en el procedimiento de marras la suspensión de los actos procesales hasta tanto, como a sí lo indica el segundo a parte del artículo 4º aludido, conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en la citada Ley; por lo que por vía de consecuencia considera esta Superioridad que el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado G.O.G., obrando en su condición de mandatario judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., y de la empresa ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, identificadas de autos, contra el ciudadano J.G.S.L., debe ser declarado SIN LUGAR, como se determina en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso De Hecho ejercido por el abogado G.A.O.G., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., y de la empresa ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, todos supra identificados, contra decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercida por el recurrente contra el auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, intentada por HOTELES DORAL, C.A., y la empresa ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, contra el ciudadano J.G.S. (Asunto: BP02-V-2006-001918).

En consecuencia, se suspende el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) ejercido por HOTELES DORAL, C.A., y la empresa ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, en contra del ciudadano J.G.S., hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el Procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 08 de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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