Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Febrero 2010

199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000211

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.G.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.E., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa y la desestimación de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento y como consecuencia se admitió parcialmente la acusación fiscal por los delitos mencionados en la causa seguida al ciudadano J.G.E., por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado C.G.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.E., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…la decisión de la cual recurro causa un gravamen irreparable a mi defendido, según el fundamento de esta impugnación, ya que la misma al negar lo solicitado por la defensa respecto a la desestimación de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración, privación ilegítima de libertad y agavillamiento, existiendo un reconocimiento en rueda de individuos cuyo resultado es negativo, en los que actuaron como reconocedores, EL UNICO TESTIGO PRESENCIAL Y LA VICTIMA, en la presente causa, conlleva a que el Juzgado de Control, presuma el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer, y mantenga a mi auspiciado en privación de su libertad, por unos de los delitos que claramente no cometió y es que a todas luces…, no existen elementos de convicción que realmente establezcan que el ciudadano J.G.E., se reunió con varios sujetos del hampa común a los fines de planear o perpetrar la comisión de un delito, por ejemplo, videos, exposiciones fotográficas, intervención de llamadas telefónicas; elementos estos que obtenidos legalmente podrían comprometer la responsabilidad de una persona y hacerlo autor participe en la comisión de un hecho punible; al igual que no cuenta con elementos de convicción que de manera concreta determinen que mi representado mantuvo en cautiverio por varios días y que luego esgrimió un arma de fuego en contra de la víctima con la intención de quitarle la vida.

No obstante, lo que si se encuentra demostrado es que mi auspiciado en ningún momento se ha reunido con otras personas con la finalidad de cometer delitos, así como nunca ha privado de su libertad a alguna persona o accionado un arma de fuego en contra de otro ser humano para arrebatarle la vida, y es porque mi defendido también es padre, hijo, hermano y esposo ciudadana Juez, de una conocida familia en el estado Monagas, y que jamás ha presentado problemas con las autoridades nacionales o estadales; como si los han tenido aquellos sujetos con los que el ministerio público intenta ligar a mi representado; así quedó evidenciado de la practica de los reconocimientos en rueda de individuos realizados en fecha 17 de agosto de 2009 y en fecha 16 de octubre de 2009 en el que el testigo presencial y reconocedor, ciudadano J.J.R.L., así como la victima J.M., establecieron las características de los sujetos que cometieron los delitos en contra del agredido, y al ser sometidos a la terna de individuos en la que se encontraba mi defendido, manifestaron no reconocer a alguno de ellos como uno de los sujetos que intento quitar la vida y privó de su libertad a la presunta victima antes mencionada, no obstante de haber rendido declaración ante el CICPC, en la que establecieron ambos claramente que de volver a ver a estos sujetos lo reconocerían.-

Así las cosas, explicó este defensor, en la audiencia preliminar, diversas consideraciones y alegatos en cuanto a la calificación jurídica empleada por el Ministerio Público de manera incorrecta, y los motivos por los cuales debía ser desestimada o en el peor de los casos cambiada, en cuanto a los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración y privación ilegitima de libertad.

Vale la pena acotar, que el escrito de oposición a la acusación y promoción de pruebas suscrito por este defensor, fue consignado de manera oportuna y antes de que se llevara a cabo la practica del reconocimiento en rueda de individuos, como prueba anticipada, en la que actuó como reconocedor la victima del caso de marras, realizada en fecha 16 de octubre de 2009, por lo que fue promovido en la audiencia preliminar como prueba nueva para ser evacuada por su lectura y debidamente admitida por el Tribunal de Control, no obstante esto la Juzgadora de control consideró, al igual que el otro acto de reconocimiento llevado a cabo, que no eran elementos de convicción suficientes para exculpar a mi defendido de los delitos calificados y declarar con lugar lo solicitado por la defensa, desestimando así los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración, agavillamiento y privación ilegitima de libertad.-

…resulta sumamente fácil al leer de manera simple y sin mucho análisis interpretativo la norma sustantiva en la que se encuentran estos delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, de las que se desprende que los mismos no existen, no se dan, no cohabitan con las infundadas circunstancias referenciales sobre hechos que hizo la representación fiscal en su escrito acusatorio y como acucioso lector obviamente la defensa, y se que se hacen ustedes, honorables Jueces…las siguientes interrogantes: ¿Cómo pretende demostrar estos delitos el ministerio en un debate oral? ¿si existe un reconocimiento de individuos donde la victima reconocedora estableció que no se encontraba dentro de la terna presentada alguno de los sujetos que intentó quitarle la vida y lo privó de su libertad de manera irrita; cual es la utilidad de un juicio oral y público? ¿Cómo demostrará que mi defendido se asoció con otras personas para cometer delitos, que accionó un arma de fuego contra la victima y que lo mantuvo en privación de su libertad? Las respuestas a las demás cuestiones son sencillas, claramente no puede, es imposible e impensable que el ministerio público pueda demostrar la participación de mi auspiciado en los delitos imputados, obviamente porque no existe elemento de prueba alguno que establezca que J.G.E. Cometió tales delitos, y son imputados porque el ministerio público presume, según su tesis errada, que mo defendido se encontraba entre las personas que estaban dentro del vehículo que intercepta a la victima, que luego la llevan a una finca y la abandonan disparando contra su humanidad y causándole serias lesiones, por lo que debió ser declarada la desestimación solicitada por la defensa.-

En cuanto a la desestimación y al cambio de la calificación jurídica esgrimida por este defensor a lo largo de la audiencia preliminar y para darle mas peso y fundamento invoque al Tribunal de control que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ponencias ha tocado este punto…

En otro orden de ideas, respetado Tribunal Superior, debe acotar esta defensa que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada, no causa lesión o gravamen alguno al derecho del resto de las partes distintas a quien la solicita, puesto que para la validez de la misma deben estar presentes todas las partes en el proceso, con lo cual se verifica el control de la prueba y en caso de resultar positivo el reconocimiento, esta puede ser incorporada como prueba complementaria por el Ministerio Público y la parte acusadora, si la hubiere y en caso de resultar negativa, servirá para que la defensa y el propio Ministerio Público, como parte de buena fe, solicite la no admisibilidad del escrito acusatorio en la realización de la audiencia Preliminar y por ende el sobreseimiento de la causa. En fin lo que se persigue con la realización de dicha prueba, bajo la modalidad antes señalada, no es mas que la búsqueda de la verdad como meta de todo proceso penal según es señalada en el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, que consagra el principio de la finalidad del proceso y este no es otro que: establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en al aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. De la norma anterior se colige, que no debe el Juez colocar trabas u obstáculos en la búsqueda de ese fin único del proceso penal, como lo es la verdad de los hechos, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula y sin salirse del marco legal, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso.-

Por los razonamientos antes realizados… solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a las reglas procedimentales del derecho y declarado con lugar en la definitiva; así como solicito sea anulada la sentencia aquí recurrida y como consecuencia se dicte una nueva decisión en la que sean desestimados los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración, privación ilegitima de libertad y agavillamiento, decretado el sobreseimiento de la causa y se decrete la libertad sin restricciones de mi asistido.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada R.P., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIO CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-11-2009, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

… Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, en contra del imputado J.G.E. GÓMEZ,…; titular de la cédula de identidad V-11.445.528;…, la cual se le iniciara por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículo 6 en relación con el 8° ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C. y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo, se pasa a decidir la excepción de la defensa, en lo referente a que promovía excepciones, por cuanto el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, a criterio de esta juzgadora, difiere del criterio de la defensa, por cuanto observa que el escrito acusatorio llena todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, y siendo éste el fundamento del ciudadano defensor privado, para oponer las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” del COPP, se desestima tal petición, y es por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en ese acto. Y así se decide. Así mismo, pasa esta juzgadora a pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación y observa: Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal, por cuanto observa esta juzgadora, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se encuentra acreditada, de forma alguna, ya que la represtación fiscal acusa por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 6 en relación con el 8° ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C.; y establece el mismo artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que el tipo penal de Asociación para Delinquir, se refiere a tipos penales previstos en esa misma Ley; observa quien aquí decide que el resto de las imputaciones que hace la representación fiscal, se refieren a delitos previstos en el Código Penal Venezolano, es por lo que no puede configurarse en ese sentido, el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y es por lo que se desestima dicho tipo penal, declarando con lugar, en este sentido, la solicitud de la defensa. Es por lo que, se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.E. GÓMEZ,… titular de la cédula de identidad V-11.445.528;…, la cual se le iniciara por los delitos de AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 14-01-09. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 116 al 131 de la segunda pieza de la segunda pieza de la presente causa, y así como la descrita en la ampliación de la acusación de fecha 16-09-09 cursante a los folios 168 al 169, ambos inclusive de la segunda pieza de la presente causa; siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Con relación a las pruebas promovidas por la defensa, en fecha 16-09-09, las mismas se admiten, por haber sido presentadas oportunamente; por igualmente resultan útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así mismo se admite como prueba nueva, los reconocimientos en rueda de individuos, practicados en la presente causa, por cuanto los mismos fueron celebrados en una fecha posterior a la fase de investigación, es decir, en la fase intermedia; y es por lo que se evidencia, que la defensa siendo en este caso, quien la promueve, tuvo conocimiento de los mismos después de estar vencido el lapso previsto en el artículo 328 del COPP, siendo éste un requisito indispensable para la admisión de algunos medios probatorios, bajo la figura de la prueba nueva y es por lo que se admiten los mismos, a los fines que sena incorporados por su lectura, en un eventual juicio oral y público, bajo los parámetros previstos en el artículo 339 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole acerca del procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “no admito los hechos. Es todo”. Visto lo manifestado por el acusado, en el cual no admite los hechos, este tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite parcialmente la acusación fiscal y dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano J.G.E. GÓMEZ, venezolano; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 11-07-1971; de 37 años de edad; casado; obrero; titular de la cédula de identidad V-11.445.528; residenciado en Caripe, Calle Principal la Guanota, entrando por el Club Puerto Rico, Estado Monagas, la cual se le iniciara por los delitos de AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C.. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena girar las instrucciones pertinente al Secretarios Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto a criterio de esta juzgadora, no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, desestimando así la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su auspiciado, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Al enfocar lo solicitado por el recurrente en su escrito recursivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, pretende atacar el escrito de acusación fiscal y con ello la decisión recurrida, al pretender alegar que se le causa a su representado un gravámen irreparable, cuando el juzgador no compartió su criterio en cuanto a cambiar la calificación jurídica de los hechos procesados en contra de su defendido.

Lo antes dicho lo encontramos plasmados en su escrito recursivo en su parte introductoria, cuando explana entre otras cosas lo siguiente: omissis. “ ...a los fines de interponer formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control…, de fecha 16 de noviembre de 2009; mediante la cual declaró sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por esta defensa…”

Del contenido del escrito acusatorio fiscal presentado oportunamente, puede leerse en la gama amplia de elementos de convicción o probatorios que oferta a los fines de ser evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público a llevarse a cabo, en los que puede leerse en cada uno de ellos la convicción que emerge de ellos para esa representación fiscal, y puede de igual manera leerse aquellos que están dirigidos a demostrar , para el Ministerio Público, la participación del ciudadano J.G.E. en los hechos procesados.

De igual manera puede leerse en el acta levantada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en esta causa, que la defensa opuso excepciones relacionadas con estas circunstancias al considerar que la vindicta pública no individualizaba la participación de su defendido en la multiplicidad de acciones desplegadas; pero que en dicho escrito acusatorio se identifican claramente esos elementos de pruebas que para el Ministerio Público relacionan al acusado con los hechos, a desarrollar en el juicio oral propiamente contradictorio.

De allí que consideró la juzgadora A quo, que tal escrito acusatorio sui llenaba los requisitos exigidos por el legislador, y compartió con la defensa lo relacionado con la calificación jurídica de Asociación para Delinquir, lo cual trajo como consecuencia la admisión parcial de la dicha acusación fiscal.

Sin embargo alega el recurrente que se le causa un gravámen irreparable a su representado el haberse admitido la acusación fiscal por el resto de las calificaciones jurídicas dadas a los hechos en los cuales se subsume su participación; y el Tribunal A quo no desestima las demás calificaciones jurídicas dadas a los hechos en relación a su defendido.

Se puede leer en el escrito de oposición a la acusación fiscal presentada el cual riela a los folios 174 al 190 de la segunda pieza de las actuaciones remitidas a esta Alzada; que el recurrente opone en primer lugar excepciones que son declaradas sin lugar en el desarrollo de la audiencia preliminar, de seguidas oferta determinadas declaraciones testificales que fueron admitidas oportunamente y concluye solicitando por su lectura determinadas actuaciones las cuales le fueron acordadas. Puede de igual manera leerse en el acta de audiencia preliminar que la defensa se opone a las pruebas ofertadas por la vindicta pública, pero de seguidas invoca el principio de comunidad de la prueba.

El cambio de la calificación jurídica que puede dar o hacer el juzgador de la causa en la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar, será de acuerdo a su criterio y enfoque de los hechos al valorar las pruebas ofertadas y decidir en cuanto a su licitud, pertinencia y necesidad, pero no es obligatorio para el juzgador hacerlo, como tampoco será en caso de ocurrir ese cambio de calificación algo de manera definitivas, pues la misma será de carácter provisional como bien lo ha delimitado el legislador en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso podría ser modificada durante el desarrollo del propio debate oral y público.

De manera que como ha sucedido en presente caso, no se decidió a favor de la desestimación de la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública en contra del acusado J.E., en esta fase del proceso, no causa gravámen irreparable alguno, toda vez que no se afecta para nada el derecho a la defensa de rebatir, cuestionar, atacar , todos los elementos probatorios que se llevaran al juicio oral y público, en el cual se plasmará ciertamente el propio contradictorio, y la demostración real de los hechos y conductas , y en él demostrará la defensa que lo que sostiene en cuanto a la conducta de su defendido o la no participación en los hechos calificados a traves de todos los planteamientos, argumentos, recurso y pruebas que estuvieren a su alcance, para así demostrar la inocencia de su defendido y total desvinculación con los hechos por los cuales hoy se le procesa.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que al recurrente no se la ha causado ningún gravamen irreparable, ni lesionado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional. Debiéndose en este caso declarase SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto, y confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.G.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.E., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Noviembre de 2009, en cuanto a la negativa de desestimación de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración, privación ilegítima de libertad y agavillamiento.-SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, Ponente

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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