Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado HANCER J.G.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.P.Z..

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.L.G.T., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HANCER J.G.S., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.P.Z., contra la decisión dictada el 04 de junio de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Yamaha; modelo RXZ 135 cc; año: 1993, placas 5912-0; color: Blanco; serial de carrocería 3UK088510; serial de motor: 3UK088510, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 16 de julio de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 18 de julio de 2008, se devolvieron las presente actuaciones al Tribunal a quo, por cuanto no constaban resultas de las boletas de notificación libradas.

En fecha 18 de septiembre de 2008, fueron recibidas nuevamente las actuaciones en esta Corte de Apelaciones.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 19*de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 04 de junio de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Yamaha; modelo RXZ-135 CC; año: 1993, placas 5912-0; color: Blanco; serial de carrocería 3UK088510; serial de motor: 3UK088510, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar luego de hacer una relación de las actuaciones existentes en los autos lo siguiente:

“(Omissis)

Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias que una vez que el Registro de Vehículos Tipo M3, se ha determinado según los expertos que es FALSO; siendo este el documento de Origen (sic) para determinar la secuencia de las siguientes ventas del vehículo, situación que falta por determinar, pues es necesario profundizar en la investigación ante la presencia de este hecho punible de acción pública, lo que hace menesteroso que rindan declaración ante el Ministerio Público, todos y cada uno de los vendedores del Automotor a (sic) para llegar a un mayor esclarecimiento de los hechos, y así establecer la Justicia (sic) como finalidad del proceso.

En el caso concreto, es obvio que se trata de un vehículo adquirido por el aquí solicitante, pero que dicho bien carece de la documentación correspondiente.

Al respecto el Decreto con Fuerza de la ley (sic) de tránsito (sic) y Transporte Terrestre en su artículo 48 establece lo siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De lo que se infiere que siendo dicho documento de Registro de Vehículos Tipo M3 FALSO, es difícil determinar quien es su verdadero propietario, por lo que consideras (sic) este Juez A (sic) quo, que lo procedente es que dicho bien, se mantenga a ordenes (sic) del Ministerio Público para que se pueda llegar a un mayor esclarecimiento de los hechos.

Por todo lo antes expuesto, y aunado a la falta de seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre el vehículo en cuestión.

En ese sentido, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo directamente, no bajo la condición de depósito, al solicitante, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide”.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el día 02 de julio de 2008, el abogado HANCER J.G.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.P.Z., interpone recurso de apelación, aduciendo que la Fiscalía Novena del Ministerio Público niega en primera oportunidad el vehículo objeto de las presentes actuaciones basado en la opinión emitida por el Laboratorio Regional N° 1, “Batalla de Carabobo” adscrito a la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Cristóbal, obviando analizar la solicitud de certificación de datos del vehículo (motocicleta) por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; que dicha certificación de datos fue definida por la circular DFGR/DVFGR/DGA/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02-01-2004, emitida por la Fiscalía General de la República como:

el documento que emite el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, contentivo de la información que aparece en su sistema computarizado, mediante el cual se refrendan las características del vehículo así como la identidad del último propietario bien sea persona natural o jurídica

.

Igualmente expresa el recurrente que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que comprende un sistema acusatorio, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, de lo cual se infiere que en los delitos de acción pública, al no haber acusación por parte del Ministerio Público no hay juicio; que consagrada la libertad de prueba y su apreciación según las reglas de la sana crítica la carga de la prueba corresponde a quien acusa, por lo que el Fiscal del Ministerio Público fue deficiente en la actividad desplegada al no haber indagado profundamente, ni haber probado ante el Juez de Control que habían suficientes elementos para considerar que no es pertinente la entrega del vehículo; que de igual forma violenta el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la obligación de actuar de buena fe, y el hecho de investigar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, así como investigar lo que sea necesario para exculparlo.

Del mismo modo expresa el recurrente, que en la segunda negativa el Tribunal a quo se ampara en lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual encuadra en lo establecido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por el Magistrado Antonio García, además establece que para aquellos que no cumplan con el primero, como es el caso de marras, la propiedad del vehículo de su defendido se demuestra a través del documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Seboruco en fecha 26 de noviembre de 2007, documento que se debe considerar como un medio lícito y valorable, que sirve para constatar fehacientemente que existe un derecho de propiedad y que por lo tanto debe proceder la entrega, tomando en cuenta igualmente lo dispuesto en el artículo 788 del Código Civil.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

En segundo término, se observa al folio 43, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 09 de octubre de 2007, experticia de seriales por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dicho funcionario señaló lo siguiente:

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:

(Omissis)

B) 1.- EL SERIAL CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA.

2.- EL SERIAL MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA

.

Igualmente se observa a los folios 60 al 63, estudio pericial a un documento, homólogo a un registro de vehículo, tipo M-3, por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, a los fines de determinar autenticidad o falsedad del mismo; concluyendo lo siguiente:

V- CONCLUSION: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido; concluyo:

1.- El material recibido para estudio, descrito en la Exposición del Presente Dictamen Pericial corresponde a un REGSITRO DE VEHICULO – TIPO M-3,Asignado con el Número de Serie No. 92 – 078652 A, de naturaleza Apócrifa: (ES FALSO)

.

Tercera

Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(Omissis)

.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Ahora bien, al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala, que la fase preparatoria del presente procedimiento se ha caracterizado por mínima actividad de investigación, pues no se ha propendido lo necesario para tomar declaración a los anteriores propietarios del vehículo cuestionado, y así esclarecer la irregularidad existente sobre el registro de vehículo tipo M3, todo lo cual resulta fundamental para establecer la verdad de los hechos, pues debe precisarse si tal irregularidad proviene o no de un acto delictivo lo cual es determinante para la entrega del vehículo reclamado, de manera que, aun faltan diligencias de investigación por practicar.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado con su documento de origen, al resultar el registro de vehículo tipo M3 falso, lo cual impide establecer su identidad con dicho documento, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HANCER J.G.S., apoderado judicial del ciudadano M.A.P.Z..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 04 de junio de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Yamaha; modelo RXZ 135 cc; año: 1993, placas 5912-0; color: Blanco; serial de carrocería 3UK088510; serial de motor: 3UK088510, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez temporal Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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