Decisión nº 843-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 21 de mayo de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la ciudadana A.H.C.d.C., titular de la cédula N° V-4.630.950, quien actúa con el carácter de presidenta de la empresa H.S. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 3, tomo 16-A, en fecha 07/11/2005, asistido por la abogada A.C.Á.d.J., contra la Resolución del Jerárquico Nro GRTI/RLA/DF/2009-E-066 de fecha 27 de febrero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, (F98).

En fecha 22 de mayo de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Ger1ente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios ciento uno (101), ciento tres (103), ciento cinco (105), ciento seis (106), ciento ocho (108), respectivamente.

En fecha 08 de agosto de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 107- 109).

En fecha 06 de agosto de 2009, por medio de diligencia el mencionado abogado promovió pruebas, (F 117- 118).

En fecha 23 de septiembre de 2009, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F119).

En fecha 25 de septiembre de 2009, el representante de la República evacuó pruebas, (F120).

En fecha 17 de noviembre de 2009, la abogada N.L. presentó escrito de informes, (F124)

En fecha 26 de noviembre de 2009, se libró auto de vistos (F-131).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente considera que al funcionario actuante para verificar se le autorizó para que revisará deberes formales con respecto a Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, y no para verificar los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos Resolución 320 de fecha 28/12/1999, razón por la cual considera que la sanción carece de toda validez legal. En razón a ello, expone que se evidencia la incompetencia del funcionario fiscal por colocar la sanción, en virtud, de que las facturas que emite si cumplen con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al valor Agregado.

Alega por otro lado, que el número telefónico no es un requisito indispensable por cuanto considera que la mayoría de los contribuyentes no tienen teléfono imposibilitando así el cumplimiento de dicha norma, de ahí que, arguye que las leyes tienen que ser de carácter legal y aplicación general, razón por la cual, a su parecer la multa es exagerada.

Asimismo, expresa que su representada ha sido una fiel cumplidora de las leyes nacionales, por lo tanto reitera que la multa es exagerada, ya que las facturas deben cumplir con 24 literales y que unos son más importantes que otros y con el menos importante no es justo le apliquen el limite de 150 U.T, pues debería ser atenuada la multa a su minima expresión por el hecho excusable.

Aunado a ello, expresa que la última p.N. 591 de fecha 28/08/2007 no establece como requisito que deben contener las facturas el número telefónico del contribuyente emisor, mas bien es un requisito informativo.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-066 de fecha 27 de febrero de 2009, fundamentándose en los siguientes términos:

Expone la obligación por parte de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales por parte de los contribuyentes, responsables y terceros, invocando el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, y que la Resolución 320 establece las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos.

En cuanto a la sanción, expresa que fue calculada en base al artículo 101 numeral 4, segundo aparte, ya que el incumplimiento se detectó en 570 facturas, para lo cual, se impuso multa en 150 U.T, razón por la cual desecha el alegato, y así lo declaró.

Considera igualmente el Jerarca que el contribuyente acepta el incumplimiento por el cual fue sancionado.

En cuanto al alegato, sobre que el funcionario actuante no se encontraba autorizado para verificar deberes formales referente a facturas señala que la P.A.N. GRTI/RLA/8733 de fecha 14/12/2007, consagra… el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición desde noviembre 2006 hasta diciembre 2007 (…), en razón a lo anterior, se le señala a quien recurre que, aún cuando en la providencia supra identificada, no se establezca de manera expresa, autorización para verificar los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos establecidos en la Resolución 320… se señala claramente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Por último el Jerarca declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

Folio (10 – 72) providencia administrativa GRTI/RLA/DF/8733, acta de requerimiento RLA/DFPF8733/2007/01, acta de recepción y verificación RLA/DFPF8733/2007/02, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaración definitiva de rentas, facturas de ventas, comprobantes de retención, ticket de ventas, facturas de compras, libro de ventas mes de noviembre 2007, libro de compras noviembre 2007, planilla declaración de Impuesto al valor Agregado, libro diario, libro mayor, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil H.S. C.A arriba identificada, para lo cual detectó incumplimiento de deber formal en materia de facturas de ventas por medios automatizados, razón por la cual impone multa de 150 U.T. Así mismo se desprende que la ciudadana arriba identificada tiene el carácter de vicepresidenta de la mencionada empresa.

3.2 Documento Auténtico.

(Folio 113 - 116), copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Mexi Castro, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que la abogada arriba identificada, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es la representante judicial de la República

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

La ciudadana abogada N.C.L.M., titular de la cedula de identidad Nro. V -5.673.316, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 59.564, en su carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito expresando su opinión en los siguientes términos:

En cuanto a la sanción por facturas, arguye la obligación por parte de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales, así como de emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, hace mención a la Resolución 320 que establece las disposiciones de impresión y emisión de facturas y otros documentos. Continúa expresando que el hecho de que las facturas no contengan el numero telefónico del contribuyente emisor acarrea multa de 1 una unidad tributaria por cada factura hasta un máximo de 150 unidades tributarias.

En cuanto a la incompetencia alegada, opina que el funcionario actuante se encontraba plenamente facultado para realizar el procedimiento de verificación en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, pues aun cuando no se especifique el incumplimiento de facturas, los mismos, son deberes regulados por el Impuesto al Valor Agregado, para lo cual, tal situación no se puede calificar como una extralimitación de atribuciones de parte del fiscal, por tal motivo, considera que al fiscal actuó en ejercicio de sus funciones tributarias.

Continua expresando que las facturas deben de contener una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento para así facilitar el control fiscal por parte de la Administración Tributaria. Por último da por reproducida la motivación de la Resolución impugnada constituida por fundamentos de hecho y derecho.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E066 de fecha 27 de febrero de 2009, los argumentos y defensas expuestas por la accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar los términos en que fue resuelto dicho acto.

Alega la recurrente, que al funcionario actuante para verificar se le autorizó para que revisará deberes formales con respecto a Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, y no para verificar los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos Resolución 320 de fecha 28/12/1999, razón por la cual considera que la sanción carece de toda validez.

Por su parte el jerarca resuelve exponiendo: “se le señala a quien recurre que, aún cuando en la providencia supra identificada, no se establezca de manera expresa, autorización para verificar los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos establecidos en la Resolución 320… se señala claramente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto esta juzgadora, comparte la motiva establecida por el Jerarca ya que las facturas o documentos equivalentes son regulados por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, si bien es cierto que en la p.a.n. especifica la verificación fiscal de deberes formales sobre facturas, no es menos cierto que se autoriza al funcionario actuante a verificar el oportuno cumplimiento de deberes formales de conformidad con la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde noviembre 2006 hasta diciembre 2007, procedimiento de verificación que se encuentra ajustado a derecho, de ahí que se confirma el fundamento del jerarca, y así se decide.

Alega por otro lado, que el número telefónico no es un requisito indispensable por cuanto considera que la mayoría de los contribuyentes no tienen teléfono imposibilitando así el cumplimiento de dicha norma, de ahí que, arguye que las leyes tienen que ser de carácter legal y aplicación general, razón por la cual, a su parecer la multa es exagerada.

Aunado a ello, expresa que la última p.N. 591 de fecha 28/08/2007 no establece como requisito que deben contener las facturas el número telefónico del contribuyente emisor, mas bien es un requisito informativo.

Ahora bien; observa este despacho que el jerarca en la motiva de la resolución expresa: “En consecuencia la contribuyente se encuentra obligada a cumplir absolutamente con los requisitos establecidos en las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de facturas otros Documentos” contenidas en la citada Resolución 320, aplicable ratione temporis, por cuanto emite facturas propiamente dichas o documentos equivalentes a las facturas”.

A fin de resolver el punto que antecede, es preciso señalar que el periodo impositivo en materia de Impuesto al Valor Agregado es mensual y por lo tanto la sanción por incumplimientos en dicha materia debe ser aplicada conforme al periodo impositivo comprendido en un mes y de acuerdo a la resolución o providencia vigente para dicho periodo, que en este caso sería la Resolución 320 por encontrase vigente o y no la Providencia 591 como lo indicó el recurrente.

Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria sanciona a la recurrente en virtud que emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos en el periodo fiscal entre 01/11/2007 y 30/11/2007, fundamentándose en la Resolución 320 vigente a ratione temporis, que establece en su artículo 2 literal “j” lo siguiente:

Artículo 2.

Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

…omisiss…

j) Domicilio Fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor

Tal como lo establece la Resolución el número telefónico es considerado un requisito formal obligatorio que debe contener el formato de la factura del contribuyente emisor, y como se observa en las actas procesales que corren en el expediente específicamente del acta de recepción y verificación inserta al folio 15, el fiscal actuante dejó constancia del número de teléfono que posee el local, de ahí que, considera esta juzgadora inexcusable el hecho de que el recurrente haya omitido tal requisito, que por ley le correspondía cumplirlo a cabalidad, razón por la cual se confirma la multa impuesta por la administración tributaria, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal confirma el fundamento esgrimido por el Jerarca así como también la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E066 de fecha 27 de febrero de 2009, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado sin lugar, procede la condenatoria en costas en contra de la Sociedad Mercantil, en un 5% del monto de la cuantía en que se encuentra estimado el Recurso, que equivale a la cantidad de 7,5 Unidades Tributarias.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la ciudadana, A.H.C.d.C., titular de la cédula N° V-4.630.950, quien actúa con el carácter de presidenta de la empresa H.S. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 3, tomo 16-A, en fecha 07/11/2005, asistido por la abogada A.C.Á.d.J., contra la Resolución del Jerárquico Nro GRTI/RLA/DF/2009-E-066 de fecha 27 de febrero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.

  2. SE CONFIRMA, la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E066 de fecha 27 de febrero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, a la empresa H.S. C.A, en un 5% del monto de la cuantía en que se encuentra estimado el Recurso, que equivale a la cantidad de 7,5 Unidades Tributarias.

  4. - NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

L SECRETARIO

Exp N° 1988

ABCS/yully

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