Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Abril de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000219

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005068

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogado H.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano V.A.Á.M..

Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-03-07 y fundamentada en fecha 17-04-07, mediante el cual Condeno al ciudadano V.A.Á.M. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado H.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano V.A.Á.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-03-07 y fundamentada en fecha 17-04-07, mediante el cual Condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Octubre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 30 de Marzo de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abogado H.C., actúa en la Causa Principal, como Defensor Privado del ciudadano V.A.Á.M., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 12/08/2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión, hasta el día 29/04/08, transcurrieron los diez (10) días, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 18/05/2007. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el mismo venció en fecha 01/10/08 y el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado H.C., el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)… ante usted con el referido carácter acudo de conformidad con los artículos 451, 453 y 452 numeral del Código Orgánico Procesal Pena, a fin de interponer Recurso De Apelación contra la decisión del juicio oral y público dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 17 de Abril del 2007 y notificadas las partes en fecha 4 de Mayo del 2007.

FUNDAMENTACIÓN

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal en nombre de mi defendido recurro de la referida sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 17 a de Abril del 2007, sobre la base de lo establecido en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia “que la defensa alego la legitima defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1 (sic) del código penal y que el cumplimiento de un deber evidentemente debe tratarse de un deber jurídico, previsto por el ordenamiento jurídico, bien sea un una ley, reglamento, decreto u Ordenanza.” Nada mas alejado de la realidad, esta defensa efectivamente alega la legitima defensa pero fundamentada en el Artículo 65 numeral 3 del Código penal es decir No es Punible: (Omisis)…

Circunstancias estas que encuadran perfecta y armónicamente en el presente caso con la declaración de los testigos y expertos forenses y del propio acusado. Es de hacer notar, que el juzgador equivoca la motivación de la sentencia al pretender establecer que la defensa alegaba legitima defensa en razón de la profesión del acusado y haber actuado en su cargo vigilante y por ello trata de encuadrarlo en el numeral 1 del Artículo 65 del Código Penal, cuando la realidad de los hechos y que quedo demostrada es, que el acusado actuó constreñido para salvar su vida de la agresión ilegitima a la cual no había dado motivo de parte del hoy occiso (Omisis)… y su compañero (Omisis)… cuando el acusado se dirigía a su trabajo, por lo tanto no se encontraba desempeñando la función de vigilante como pretende hacer ver la juzgadora, sino que fue victima de un sometimiento y robo por el occiso y su compañero y que en un evidente forcejeo por el control de un arma de la que había sido despojado, con el objeto de salvar su vida, ocurrió el desenlace fatal, es por ello que aclaramos que el precepto jurídico invocado por la defensa es la eximente penal establecido en el Artículo 65 numeral 3 del Código penal y no el artículo 65 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: Apelamos de la sentencia dictada por el tribunal de juicio basado en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la sentencia o inmotivación, en efecto la decisión del Tribunal duodécimo de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal del Estado Lara, adolece de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, así tenemos que al leer el texto de la motivación de la sentencia se observa que el juez de la causa solo hace referencia a un conjunto de autores y doctrinas supuestamente aplicadas al caso que en nada corresponden con lo alegado por la defensa y al momento de valorar la declaración de los testigo se limita a solo nombrarlos y calificarlo como conteste en una secuencia de hechos. Cuando debió como lo exige el derecho sustantivo referirse a que hechos resulto la declaración del testigo conteste y como dicho testimonio compromete penalmente al acusado, citando concretamente extractos de la declaración de dicho testigo que prueben sobre cualquier duda razonable que el acusado efectivamente actuó y encuadra bajo los supuestos jurídicos invocados en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo tanto hasta que el juzgador se limite a decir que el testigo se encuentra conteste en su declaración y con una inelegancia jurídica manifieste que la defensa no lo desvirtuó con el interrogatorio a “manera de confundirlo”. Violentando con ello lo preceptuado en el Artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que exige de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados en concordancia con él artículo 22 del citado Código referido a la apreciación de las pruebas a través de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

TERCERO: denuncio la infracción del artículo 452 en su numeral 2 en la sentencia dictada por el Tribunal duodécimo de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal del Estado Lara por contradictoria entre la motivación y lo decidido por el Tribunal, por lo tanto Apelamos, en efecto al folio 342 del expediente, perteneciente a la sentencia, se lee claramente que la juzgadora realiza el siguiente análisis, citamos: (Omisis)… y en el mismo folio en su parte final encuentra al acusado responsable de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, es decir, existe una evidente incongruencia de lo que el tribunal considera probado y lo decidido por la sentencia, en evidente y clara trasgresión de los requisitos exigidos a tenor del Artículo 364 numeral 3 del Código Adjetivo, obsérvese que se habla de un exceso en la defensa y luego califica el delito como Homicidio Intencional, considera la defensa que lo que correspondería según lo planteado es estimar si efectivamente concurren las circunstancias para calificar un homicidio intenciona, tales como el animus necandi o la intención del victimario de dar muerte a la victima, si efectivamente actuó contra una persona que se encontraba desarmada, o si, por el contrario se dieron las circunstancias alegadas o invocadas por la defensa, tales como el acusado obro constreñido para salvar su vida de una situación a la cual no dio inicio o no provoco, donde hubo la necesidad del medio empleado por cuanto el arma de fuego que le fue arrebatada por el occiso y su compañero O.J.S. y en un evidente forcejeo por el control de la misma a fin de salvar su vida, es decir una legitima defensa y no por el contrario entrabar una contradicción entre lo probado y lo decidido, como ocurre en el presente caso, creando con ello una contradicción, oscuridad y falta de precisión de los Hechos que el Tribunal debe dar por probados, creando con ello un vicio insalvable, y trascendente en la validez del fallo y que por tanto loase anulable y así lo solicitamos sea decidido…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28-03-07 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 17-04-07 de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este TRIBUNAL DECIMOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: CONDENA: al ciudadano V.A.A.M., Cedula de Identidad Nº 13.180.948, venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 1976, de 30 años de edad, hijo de C.T.d.Á. y V.R.A.O., soltero, vigilante de seguridad, domiciliado en Urbanización D.P.R., Manzana 2, casa Nº F-14, de Carora, Estado Lara. A cumplir la PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, más las penas accesorias de Ley. Pena esta que será cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Marzo de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 107 al 109 de la pieza N° 3 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Alega el recurrente como primera denuncia, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia contenida en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez Ad Quo, aduce en la motivación de la sentencia, que la defensa alego la legitima defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ordinal 1 del Código Penal y que el cumplimiento de un deber evidentemente debe tratarse de un deber jurídico previsto en el ordenamiento jurídico, bien sea en una ley, reglamento, decreto u Ordenanza; la defensa alegó legitima defensa pero fundamentada en el articulo 65 numeral 3 del Código Penal, por lo que no es punible, por lo que la defensa aclara que el precepto jurídico invocado por la defensa es la eximente penal establecido en el Articulo 65 numeral 3 del Código Penal y no el articulo 65 numeral 1 del Código penal, como lo establece el Juez Ad Quo.

Ahora bien, debe precisarse que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En efecto, cabe recordar que un fallo es contradictorio cuando existen dos proposiciones las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas; y es ilógica la sentencia cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar los conocimientos. Siendo obligación para este Ad-Quem, sostener que, el recurrente, al utilizar estos cardinales en forma conjunta, le es obligante concluir que el mismo descuidó la formalidad legal en la técnica que debió emplear al pretender impugnar el fallo, pues es evidente la técnica inobservada, al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en al motivación de la sentencia.

Se desprende del contenido del escrito de apelación, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo que ha expresado esta Sala, en otras ocasiones y en casos similares, que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción.

Así mismo de la revisión exhaustiva del presente asunto en el folio (262) de la Pieza Nº 2, se evidencia que el recurrente alega lo siguiente:

…La defensa demostrará que los hechos acaecidos se debió a la conducta presentada por el occiso en compañía del ciudadano S.P., ya que nuestro defendido se encontraba con su arma de reglamento, narra los hechos acontecidos indicando que actuó constreñido para salvar su vida, invoca el contenido del art. 65 del Código Penal que prevé la legitima defensa, ya que fue agredido para robarlo, no hubo intención de causar la muerte, no existió provocación alguna por parte de nuestro defendido sino que actuó en defensa de su vida y la de su compañero…

(Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, es por lo que el Tribunal Ad Quo, considero que el eximen penal estaba establecido en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal, fundamentando de la siguiente manera:

…La defensa alega el proceder de su defendido en una eximente de responsabilidad específicamente una actuación en LEGITIMA DEFENSA de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1 del Código Penal Venezolano, la doctrina ha concluido que el cumplimiento de un deber evidentemente debe tratarse de un deber jurídico, previsto por el ordenamiento jurídico, bien sea en una ley, reglamento, decreto u ordenanza, pero no puede tratarse de un deber ético o moral, por no tener el carácter coercible de los deberes jurídicos, como bien lo hace el Autor M.T., se hace referencia también en el ordinal enunciado al ejercicio de una autoridad o cargo, el cumplimiento del deber se refiere a casos que no puede subsumirse en tales supuestos, es decir, en que la persona obra como un particular más, es decir, cuando el deber es realizado por un ciudadano común…

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador a quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que no hubo contradicción alguna en la motivación de la sentencia, en virtud de que el Juez Ad Quo al determinar cual de los ordinales del articulo 65 del Código Penal, encuadraba la legitima defensa lo hizo basándose en el ordinal 1° del referido articulo, en virtud que el recurrente al momento del Juicio Oral y Publico, solo nombro el prenombrado articulo sin hacer mención a que ordinal se refería. Por lo que lo mas ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la primera denuncia. ASI SE DECIDE.

Alega el recurrente en la segunda denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación manifiesta, por cuanto adolece de precisión de los hechos que el tribunal Ad Quo debe dar por probados, pues se observa que solo hace referencia a un conjunto de autores y doctrinas supuestamente aplicadas al caso que en nada se corresponde con lo alegado por la defensa y al momento de valorar la declaración de los testigos se limita a solo nombrarlos y calificarlo como conteste en una secuencia de hechos, cuando debió referirse a que hecho resulto la declaración del testigo conteste y que testimonio compromete al acusado, citando concretamente extractos de la declaración de dicho testigo que prueben sobre cualquier duda que el acusado efectivamente actuó y encuadro bajo los supuestos jurídicos invocados en la acusación presentada por el Ministerio Publico. Violentando con ello lo preceptuado en el Artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que exige de la sentencia La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, a.c. y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

Ahora bien, en atención a la presente denuncia y de una revisión efectuada por esta alzada al fallo objeto de impugnación, se evidencia que le asiste la razón, al recurrente puesto que se desprende específicamente en el capítulo denominado HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, donde el Ad Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02 de julio de 2004, el funcionario auxiliar administrativo L.M., informo mediante llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carora, que en la sala de Anatomía Patológica del hospital Doctor P.O. de esa ciudad había ingresado en cuerpo de una persona sin identificar de sexo masculino presentando múltiples heridas causadas por armas de fuego, motivo por el cual se trasladaron hasta el Hospital antes indicado los funcionarios: AGENTE F.S. y el AGENTE MAYOR N.A., donde se entrevistaron con el Cabo 2do. (F. A .P.) J.T., quien les confirmo que la victima respondía al nombre de R.A.H.S., (…) de igual forma este funcionario policial informo a la comisión que el lugar donde había fallecido esta persona, fue en la Urbanización Funda Lara, segunda etapa, final de la calle Bolívar, seguidamente con esta información los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se entrevistaron con el Medico Forense Dr. E.V. con quien realizaron el respectivo reconocimiento del cadáver, el cual arrojo como resultado que el cuerpo del occiso presentaba múltiples heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego en cara interna del tercio proximal del fémur izquierdo y a nivel del escroto, posteriormente la comisión se traslado hasta el lugar de los acontecimientos donde se entrevistaron con el ciudadano: S.B.W.R., (…) quien manifestó haber sido la persona que traslado al occiso hasta el Hospital, igualmente se sostuvo entrevista con el adolescente A.A.O.G., (…) quien se encontraba en el lugar de los acontecimientos al momento de llegar la comisión y manifestó haber visto quien le disparo al occiso, (..) que se encontraba en el interior de la misma quien resulto ser: J.D.A. MOSQUERA, (…) a quien se le pregunto sobre la permanencia en el interior de la vivienda del autor de la muerte del occiso, manifestando que la información era verdadera y a su vez les entrego a los funcionarios el arma de fuego que presenta las siguientes características: FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CAÑON CORTO, CALIBRE 16, CACHA DE MADERA, con la cual le había dado muerte al occiso y les indico a los funcionarios que ingresaran a la vivienda, ubicando a un ciudadano quien quedo identificado plenamente como: V.A.A.M., (…) al mismo tiempo los residentes de la zona le indicaron a los funcionarios que para el momento de la muerte del occiso, el mismo se encontraba acompañado de un ciudadano a quien apodaban “Cerro Prendió” siendo ubicado este ciudadano quien quedo identificado plenamente como: O.J.S.P., (…) manifestando este ciudadano que para el momento de la muerte del occiso no se encontraba con el, pero que si lo había visto minutos antes del hecho, ingiriendo bebidas alcohólicas con un ciudadano de nombre víctor y que luego se produjo una riña entre el ciudadano víctor y el occiso y que el ciudadano víctor había sacado a relucir un arma de fuego y le efectuó un disparo al occiso, procediendo la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a trasladar al presunto autor del homicidio.

Pruebas promovidas por la Representación Fiscal:

TESTIFÍCALES:

1. Dr. E.V., Experto, adscrito al Servicio de Medicina Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Carora, por haber practicado el reconocimiento médico de la víctima: R.A.H. SUÁREZ(occiso).

2. Ciudadano: O.J.S.P., Cedula de Identidad Nº 14.842.780, quien se encontraba con el occiso al momento de ocurrir su muerte.

3. Adolescente: ALEZANDER A.O.G., Cedula de Identidad Nº 21.235.180, quien manifestó haber visto cuando el imputado le disparo al occiso con un arma de fuego.

4. Ciudadano: S.B.W.R., Cedula de Identidad Nº 4.192.417, quien manifestó haber trasladado al occiso hasta el Hospital Dr. P.O. desde el lugar donde ocurrieron los hechos.

5. Agente ERCRIST J.B.B., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C.) Sub Delegación Carora, por ser el funcionario quien practico la experticia de rigor al arma de fuego y los objetos retenidos, producto de la presente investigación.

6. Ciudadana: R.S., Cedula de Identidad Nº 14.843.490, residenciada en la Urbanización D.P.R., casa Nº G-, Carora, Estado Lara, por tener conocimiento de los hechos.

7. Ciudadana: B.G., Cedula de Identidad Nº 15.997.82 residenciada en la calle 6, cruce con calle Bolívar, sector Altos del Brasil, Carora, Estado Lara, por tener conocimiento de los hechos.

DOCUMENTALES:

1. Acta de Inspección Técnica Nº 549 de fecha 02/07/04, suscrita por los funcionarios N.A., F.S. y BRICEÑO ERCRIST, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carora y médico forense E.V., practicada en el lugar donde se encontraba el cadáver de la victima: R.A.H.S..

2. Acta de Inspección Técnica de fecha 02/07/04, suscrita por los funcionarios N.A., F.S. y BRICEÑO ERCRIST, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Carora y médico forense E.V., sobre el reconocimiento médico legal practicado a la victima: R.A.H.S., donde deja constancia que la muerte del occiso fue provocada por heridas múltiples por arma de fuego, ocasionadas por múltiples proyectiles en cara interna del tercio proximal del fémur izquierdo y a nivel del escroto.

3. Experticia de reconocimiento legal a diecisiete proyectiles esféricos de los conocidos perdigones, practicada por la Experto M.A.B., Agente de Investigaciones adscritas al C.I.C.P.C. Sub Delegación Carora. Dichos proyectiles fueron encontrados en el Cuerpo del Occiso.

4. Protocolo de Autopsia realizado por la Dra. I.R.P., anatomopatologo, adscrita al C.I.C.P.C. Sub Delegación Carora, practicado al Cadáver de quien vida respondiera al nombre de R.A.H.S..

De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Ad Quo, no señala cuales son los hechos objeto del proceso, así como tampoco realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, solo se limita a realizar una numeración de las mismas, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia a los folios (328) al (338) de la Segunda Pieza, sin realizar una narración sobre su veracidad, la razón por las cuales las valora y sin relacionarles con las demás, lo cual se señala a continuación:

…CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto del juicio Oral y Público realizado en fecha 01 de Marzo de 2007, el Fiscal del Ministerio Publico, abogado. A.G.O., quien expone: Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en contra del acusado V.A.A.M., por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos. El Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ampliada para actuar en la jurisdicción del Estado Lara, con los elementos que presentara en Juicio demostrará que efectivamente, el acusado presente fue la persona que en fecha 02 de julio del año 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, en el lugar denominado Urbanización Fundalara, segunda etapa, Carora Estado Lara, en momentos que se encontraba en compañía del hoy occiso ingiriendo licor, desencadenando entre ellos una discusión, que trajo como resultado que el acusado se dirigiera hasta su casa a buscar un arma de fuego de las denominadas Escopeta, la cual accionó contra la humanidad del occiso R.A.H.S., produciendo heridas por el paso del proyectil que posteriormente le causaron la muerte. Lo cual el Ministerio Público demostrará con los Medios de Prueba, que sustentan la respectiva acusación los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar y que en este acto ratifico y reproduzco en forma Oral, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, indicando así mismo la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo, una vez que el Ministerio Público demuestre como en efecto se hará en el transcurso del debate, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, la condenatoria del acusado V.A.Á.M., por considerar esta Vindicta Pública que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente. Reservándo el derecho de solicitar si es necesario nuevas pruebas a fin de buscar la verdad procesal.

(…) en consecuencia se llama a la Sala al ciudadano E.J.V., Cedula de Identidad Nº 4.728.136, edad 50 años, quien es medico traumatólogo, médico forense de la Medicatura Forense de Carora, con trece años de servicio y luego de ser debidamente juramentado conforme a la Ley expuso, conforme al Reconocimiento Médico Legal: Ocurrió en el año 2004, examiné el cadáver, presentaba herida por arma de fuego, indica las áreas en donde presentaba la herida. Preguntas del Ministerio Público responde: La herida fue causada por un proyectil único con múltiples perdigones en la cara interna del muslo izquierdo y región escrotal, no participé en la autopsia, supongo que la muerte se produjo por hemorragia aguda producida por que se haya afectado un órgano, a ese nivel y sostengo que no estuve en la autopsia, pasa la arteria femoral y también la vena safena. Preguntas de la Defensa Abogado. E.C. responde: Tengo 13 años en la Medicatura Forense, mi función es cuando ocurren actos violentos, al ser solicitados por organismos correspondientes, voy, certifico la muerte ocurrida, las lesiones si fuera el caso, beberíamos estar en el lugar de los hechos, pero generalmente los cuerpos son trasladados a centros de salud, no se si el cadáver entro fenecido o si aún tenia signos vitales, acudí a la morgue y solo se que la herida fue realizada por un proyectil múltiple, si no esta reportada quemadura en el área de la herida, no la hubo. Se llama a la Sala al ciudadano O.J.S.P., Cedula de Identidad Nº 14.842.780, edad 25 años, quien es mesonero, domiciliado en la Urb. D.P.R., casa I-14 y luego de ser debidamente juramentado conforme a la Ley expuso: El día 2 de Julio de 2004 salgo hacia la cancha de fundalara y llegando están discutiendo Ronny y el ciudadano presente y me devuelvo y Ronny me dice espérame y vamos a la esquina y le digo que vamos a la otra esquina y el dijo que no, yo iba a la otra esquina cuando iba a cruzar oigo el disparo y cuando volteo, Víctor tenia el arma en la mano y yo salí corriendo a mi casa y luego me baño y mi papa me dijo que fuera a la Fiscalía y fui como testigo. Preguntas del Ministerio Público responde: Fue como a las 12:30 de la tarde, estaban discutiendo, no se si eran amigos, yo conseguí a Ronny en la esquina pero no andaba con el, Ronny estaba en compañía de Víctor, me dijo que lo esperara y me vine con el hasta la esquina, desde los hechos hasta la casa de Víctor hay como una cuadra, a mi la gente me buscaba porque estaba ahí y por eso fui a la Fiscalía como de dos a tres horas, la gente comentaba que lo habíamos robado, yo no conozco al ciudadano Victo solo de vista, el lugar está a cuatro cuadras de mi casa, yo era amigo de Ronny, jugábamos bascket, no se hacia donde se fue Víctor porque salí corriendo, lo vi con el arma cuando volteé al oír el disparo, fue antes de cruzar la esquina, antes no había visto el arma, conozco al señor Salazar y a la muchacha que lo recogió, los conozco de la zona, acostumbrábamos jugar bascket, en ese momento eran las 12 del medio día y no habían otras personas, tenia un hijo en ese entonces y trabajaba para la época en el mismo lugar, es todo. Preguntas de la Defensa responde: corrí porque el señor víctor tenia una escopeta, cuando estaban discutiendo Ronny me dice espérame y le dije que fuéramos a la otra esquina y el dijo que no y yo me fui porque iba a hacer una diligencia, yo iba hacia los teléfonos, no se decir de que tamaño era la escopeta, con los nervios salí corriendo, no le había visto antes la escopeta en la mano, estaba a 30 metros de Ronny cuando me dijo espérame, llevaba 5 o 6 años conociendo a Ronny, tomábamos de vez en cuando, no se si había bebido ese día, conocía a Víctor de vista no de trato, estaban en la acera de la casa comunal, a 20 metros de la cancha y a 4 cuadras de mi casa, de la esquina a donde estaba parado me dice espérame, vi el arma luego del disparo, estaban discutiendo, se empujaron, no cargaba nada en ese momento ninguno de los dos, desde la discusión hasta que oí la detonación como tres minutos mas o menos, desde el lugar de discusión a la casa hay como una cuadra, cuando vengo de mi casa Ronny me dice espérame y le dije que fuéramos a la otra esquina y el dijo que no, yo me voy y cuando iba a cruzar la esquina oí el disparo, no llegué a acercarme a menos de treinta metros de donde estaban discutiendo, cuando iba a cruzar la esquina oigo el disparo, luego fui a la fiscalía como a las tres horas, en el momento de los hechos el ciudadano tenia la escopeta en la mano y temí por mi vida porque el señor estaba como loco, después de la detonación salieron los que lo ayudaron, en ese momento no se donde estaba el señor víctor, me conocen como cerro prendió, blandito, no he estado detenido, me enviaron a la PTJ a rendir declaración, la PTJ me andaba buscando a mi, me enteré por rumores y me puse a la orden de Fiscalía, los vecinos me lo dijeron, no soy enemigo de V.Á., solo lo conozco de vista, no lo saludé ese día, tenia días sin verlo porque yo trabajo, no sabia que el era vigilante privado, al momento de la discusión no observé ningún bolso en la mano, transcurrieron dos minutos de lo que caminé con Ronny de esquina a esquina no el tiempo que estuvieron discutiendo, caminamos de la esquina de la cancha hasta la esquina, en la discusión no le vi armas en la mano, vi la escopeta cuando volteé, luego de oír el disparo, hay una cuadra desde allí hasta antes de llegar a la esquina, es todo. Se llama a la Sala al ciudadano W.R.S.B., Cedula de Identidad Nº 4.192.417, edad 51 años, quien es vendedor de bebidas gaseosa, domiciliado en la Urb. D.P.R., calle Bolívar, segunda etapa, casa Nº E-7 y luego de ser debidamente juramentado conforme a la Ley expuso: Estábamos almorzando, oímos una explosión, salí y vi tirado a la victima, me pidió que lo recogiera y lo llevara al hospital, lo lleve y lo deje para irme al trabajo. Preguntas del Ministerio Público responde: oí una explosión y salí, Ronny se estaba moviendo hacia la acera, me dijo que lo auxiliara, lo trasladé en una Toyota, mi hijo me acompañó, se llama J.A.S., yo iba manejando y mi hijo iba detrás, no vi donde era la herida, llego vivo al hospital, no se cuanto tiempo transcurrió, no se quien disparó, no se quien es Mosquera, tengo 27 o 28 años en la Urbanización, lo ayude como humano, he visto al señor V.M., conozco a J.D.Á. a raíz de ese problema pero no he tenido trato con el, el acusado vive en otra etapa, entre etapa y etapa hay como 50 metros, desde donde vivo hasta donde reside el acusado hay como 4 o 5 cuadras, cuando salí de mi casa por la puerta de frente lo vi tirado en el pavimento, desde mi casa a la cancha hay media cuadra, tengo conocimiento de donde estaba tirado, no de donde sucedieron los hechos, el señor J.D.M. andaba a veces con V.M. pero no se que vinculo los une, conozco a la familia de Ronny de horita que la estoy viendo, es todo. Preguntas de la Defensa responde: Llegue a ver a Ronny y O.S. juntos, no se si se reunían con V.Á., Ronny nunca nos llegó a molestar, no oía comentarios malos de Ronny ni de O.S., a el le dicen cerro prendido, luego de eso no me enteré de rumores, es todo. Se llama a la Sala a la ciudadana R.M.S., Cedula de Identidad Nº 14.843.490, edad 25 años. En este estado la Defensa alega que la misma no fue admitida como testigo en la Audiencia Preliminar, tal como es el caso de B.G., lo cual previa verificación de las actas fue corroborado. En este estado se retira la testigo de la sala sin rendir declaración. En este estado el Ministerio Público solicitó al Tribunal se otorgue una Medida de Protección a favor del ciudadano O.S.P. toda vez que ha sido amenazado por los familiares del acusado y se identifique al ciudadano presente en el público quien es cuñado de V.A.Á.M. y así quedó identificado como F.A.R.F., Cedula de Identidad Nº 7. 351.615, edad 45 años, domiciliado en la Urbanización F.T., calle 5, Nº 32, de Carora, Estado Lara. Acto seguido este Juzgado Decimosegundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal acuerda la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público a favor del ciudadano O.J.S.P., C.I. 14842780, edad 25 años, quien es mesonero, domiciliado en la Urb. D.P.R., casa I-14 de Carora Estado Lara.

(…) Declaración del ciudadano Ercrist J.B.B., Cedula de Identidad Nº 13.119.667, edad 28 años, quien es Agente de Investigación Criminal, adscrito a la Sub Delegación Carora, con tres años de ejercicio y luego de ser debidamente juramentado conforme a la Ley expuso sobre la experticia técnica Nº 548 lo siguiente: Son unas inspecciones técnicas realizadas en la Morgue de Carora y en la vía pública donde se colectó evidencia, es todo. Preguntas del Ministerio Público responde: En la Morgue previo conocimiento de que hay un cadáver, se verifica si existe el mismo, se colectó en este caso el interior, se dejó constancia de las heridas que presentaba el cadáver, la otra se realizó en un sitio de suceso abierto, en una calle, donde se observó una sustancia de color pardo rojizo y se colecto un taco plástico de un proyectil, el proyectil fue encontrado a un lado del cadáver, es decir de próximo contacto, a un máximo de distancia de dos metros del cadáver, no recuerdo las características del cadáver, es todo. Preguntas de la Defensa responde: No soy experto, soy técnico, de áreas técnicas del CICPC, puedo decir si el disparo se produjo cerca, a próximo contacto quiere decir que la distancia es de aproximadamente dos metros, no puedo decir exactamente la distancia a la que se encontraba el victimario de la victima, la distancia aproximada a la que me refiero es desde la sustancia pardo rojiza hasta el tapón plástico, ya que el cadáver no estaba cuando hice la inspección, no recuerdo donde es el sitio de lo hechos, no puedo afirmar si el disparo fue objeto de forcejeo, tengo tres años de experiencia, tenía para el momento de los hechos seis meses de experiencia, en el lugar de los hechos se toma como punto de referencia por lo general un poste de tendido eléctrico, ya que los mismos van numerados, no puedo decir si había quemaduras y dejo constancia de lo que dice el médico forense, yo lo observo pero el forense es el que sabe, las vestimentas se colectan y se envían al laboratorio, en este caso solo habla del interior que se colectó, desconozco el paradero del resto de la ropa y de las medias, es todo. Seguidamente se llama a la Sala a la ciudadana M.A.B.C., Cedula de Identidad Nº I9.848.961, edad 37 años, quien es Técnico Superior en Ciencias Policiales, actualmente detective en el CICPC de la Sub-Delegación Carora, con 16 años de ejercicio y luego de ser debidamente juramentada conforme a la Ley expuso sobre la experticia Nº 185 lo siguiente: Fui comisionada para realizar una experticia de reconocimiento legal la cual consiste en describir el objeto para dejar constancia de que existe, se le hizo experticia a 17 proyectiles esféricos conocidos como perdigones, donde dejo constancia de que algunos presentan pequeñas deformaciones y en su estado original formaban parte de una bala de animaliza y e su estado origina al ser disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones del tipo perforante o rasante, e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, es todo. Preguntas del Ministerio Público responde: los perdigones forman parte de una bala ya que tiene cartucho, taco y base explosiva, en este caso hablamos de 4,5, no se donde fueron recabados, este tipo de bala pueden ser disparados por un arma de anima lisa, se destacan escopetas u otra arma de fabricación rudimentaria, se descartan pistolas y revólveres, no puedo individualizar que personas portan este tipo de armas, es todo. Preguntas de la Defensa responde: La muerte depende de la región anatómica comprometida, para hablar de si la distancia influye hay que hacer otro tipo de experticias como por ejemplo experticia química de la ropa, cuando se habla de resistencia molecular se refiere a una superficie que pueda provocar tales deformaciones producidas en los perdigones, no recuerdo cuantas municiones pueden tener un cartucho, si no dejé constancia de presencia de sustancia de color pardo rojizo en lo perdigones es por que no la había o no las vi, lo describo como lo veo en el momento, es todo.

(…) es por lo que se acuerda alterar el orden de la prueba y en consecuencia se procede a reproducir por su lectura las pruebas documentales siguientes: Acta de Inspección Técnica practicada al lugar donde se encontraba el cadáver Nº 549, Acta de Inspección Técnica practicada a la víctima R.A.H. de fecha 02 de Julio de 2004 y Experticia de reconocimiento legal practicada a 17 proyectiles esféricos tipo perdigones practicada por la experto M.A.B. quien es agente de investigaciones del CICPC Sub Delegación Carora

En fecha 21 de Marzo de 2007, Declaración del ciudadano F.J.S.C., Cedula de Identidad Nº 14.404.051, quien dijo ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con rango de Agente de Investigaciones con 3 años y 4 meses de servicio, y quien luego de ser debidamente juramentado y previa imposición de las generales de ley expone: Lo que recuerdo vagamente es que fue producto de una riña, hubo forcejeo y al imputado se le accionó el arma pero no estoy muy seguro de lo que pasó porque no recuerdo muy bien, es todo. Preguntas de la Representación Fiscal manifiesta: Tengo 3 años y 4 meses laborando como funcionario, la firma es mía, no recuerdo muy bien el contenido del acta, ya tengo dos años laborando en Barquisimeto, manejo gran cantidad de casos y por eso no recuerdo bien, dicen que el imputado estaba en una casa y no recuerdo ni la cara del imputado, pero si es mía la firma que está en el acta policial, es todo. Preguntas de la Defensa responde: Recuerdo que hubo una riña y lo manifestó un testigo, no recuerdo nada con respecto a O.S., fui hasta el Hospital, por la fecha del acta, el procedimiento lo manejó mas que todo N.A., quien era mi compañero, es todo.

En fecha 28 de Marzo de 2007, Declaración de la Médico Forense ciudadana R.C.M.C., Cedula de Identidad Nº 5.242.597, quien dijo ser Médico y Abogado adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses con 15 años de servicio, y quien luego de ser debidamente juramentado y previa imposición de las generales de ley expone sobre el protocolo de autopsia suscrito por la experto Y.R.: Se realizó a R.H.S., corresponde a protocolo de autopsia realizada por la patólogo forense Y.R., la cual renunció a su cargo, se hizo el 02 de Julio de 2004 cuando se ingresó a la Morgue del Hospital Central A.M.P. y la autopsia se hizo el 03 de Julio de 2004 procedente de Carora, P.L.T., realiza lectura al protocolo de autopsia, concluye en que presenta herida por proyectil disparada por arma de fuego a nivel de muslo izquierdo, anemia aguda, lesión de femoral y ramas, hematoma de la masa muscular, se le extrajo 17 perdigones que se anexaron al protocolo de autopsia, es todo. Preguntas de la Representación Fiscal manifiesta: la causa de muerte es una herida producida por proyectiles múltiples a nivel del muslo izquierdo que lesionó la femoral y la ramas que ocasionó hemorragia aguda, la herida era letal ya que se causó en un vaso importante, no solo la femoral sino sus ramas, la persona puede fallecer inmediatamente sino se restituye el nivel sanguíneo, la quemadura quiere decir que el victimario estaba cerca de la víctima, a distancia, a mas de 60 cm, esto no se produce, sedal quiere decir que el recorrido del proyectil es a través de la piel, se extrajeron 17 perdigones, es todo. Preguntas de la Defensa responde: Soy médico forense y radiólogo, desde el inicio en Ciencias Forenses soy jefe de los patólogos, el orificio circular de 6 c.m. describe el orificio de entrada principal y los satélites que están alrededor, el disparo pudo producirse a una distancia a menos de 60 c.m, ya que hubo quemadura, no fue a distancia por las características, es llamado de próximo contacto, es posible que se hubiera producido en un forcejeo entre víctima y victimario por la distancia cercana entre ambos, es todo. se le cede la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional previsto y consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo expone: En el año 2004 Salí a las 6:30 del trabajo, iba a la casa de mi jefe, de ahí fuimos a R.G. para hacer el cobro de la quincena, de ahí fuimos al Centro de Telecomunicaciones Telcel, llegamos ahí y el me canceló la quincena y me dijo que me fuera a mi casa, me fui en libre, guardé el armamento, le di 20.000 bolívares y le dije que iba a comprar cigarros y me encontré a mi jefe y me dijo que si podía cubrir una guardia, llegamos a un acuerdo, de allí fui a mi casa, espere que se hicieran las 12, me cambie la ropa, fui a la parada de taxi, venia Ronny y Orlando, me saludaron y en ese momento se devolvieron y me inmovilizaron por detrás, Orlando me quitó el bolso y se lo pasa a Ronny, Ronny saca la escopeta del bolso y le introduce una cápsula y la monta, Ronny me apunta, me dice que me quede quieto que es un atraco, viene Orlando y me mete la mano en el bolsillo y me saca 82000 bolívares que cargaba, me empuja, Ronny se me queda apuntando, en eso procedí a quitarle la escopeta, en el forcejeo la voltee para no lesionarnos ninguno, allí se acciono y se produjo el disparo en la parte izquierda de la pierna, cayó y me fui para mi casa a esperar a las autoridades competentes…

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Así las cosas, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 407 y 278 del Código Penal, fundada en las declaraciones de los ciudadanos O.J.S.P., A.A.O., S.B.W.R., R.S., B.G., y de los expertos Dr. E.V. y Agente Ercrist J.B.B., así como de las documentales, siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que el Tribunal Ad quo se limitó a la trascripción fiel y exacta de lo expuesto por los testigos y expertos en el Juicio Oral, sin indicar de manera clara en que coinciden dichas declaraciones, para saber en síntesis cuales fueron los dichos en que se argumentó la supuesta comisión de tal delito por parte del ciudadano V.A.Á.C.. Así mismo el Juez Ad Quo no realizó un señalamiento expreso de cuales fueron las pruebas documentales desechadas, ni los motivos por los cuales valora unas y otras no.

Al efecto el artículo 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …

  1. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  2. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;…"

Al respecto señala E.L.P.S. en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” que “…para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere… En lo que concierne al numeral 4, el juez de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en las normas sustantivas del Derecho penal…” (pág. 480). Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En razón de ello, observa esta Alzada, que la Juzgadora omitió establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a la procesada de autos, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 3° y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Juez a su conclusión al declarar la condenatoria de la acusada, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En otras palabras, la Juez A quo que consideró como probada la Culpabilidad del ciudadano V.A.Á.C., evidentemente no realizó el análisis exhaustivo del caso en estudio y en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos entre ellas las documentales, las cuales se limitó a señalar sin realizar la respectiva valoración de las mismas. Así las cosas, es determinante señalar, que no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer la siguiente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez del Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio No. 12, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. H.C., en su carácter de Defensor Público del ciudadano V.A.Á.M., contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2007 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2007, mediante la cual CONDENO a su defendido a cumplir la pena de Trece (13) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Detentacion de Arma de Fuego; en consecuencia, se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. H.C., en su carácter de Defensor Público del ciudadano V.A.Á.M., contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2007 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2007, mediante la cual CONDENO a su defendido a cumplir la pena de Trece (13) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Detentacion de Arma de Fuego.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio No. 12, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 2007 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2007.

TERCERO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Juez de Juicio distinto del que dictó la decisión previa convocatoria de todas las partes, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta a la acusada antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 16 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000263

YBKM/yrene

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR