Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Junio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000132

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001856

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: H.A.O.M..

Defensor Público: M.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ Sin lugar por ser improcedente la solicitud de prorrogas solicitada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y MODIFICÓ la medida cautelar privativa de libertad impuesta al Ciudadano H.A.O.M. y en su lugar le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el p.d.E..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ Sin lugar por ser improcedente la solicitud de prorrogas solicitada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y MODIFICÓ la medida cautelar privativa de libertad impuesta al Ciudadano H.A.O.M. y en su lugar le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el p.d.E..

En fecha 18 de Mayo de 2009 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-001856, interviene el Abg. J.R.F.M., como Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 14-04-2009, día hábil siguiente a la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, hasta el 22-04-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 16-04-2009. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 23-04-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado al Defensor Público, hasta el 28-04-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, no haciendo uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

Capitulo III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…), no debió modificar la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, esgrimiendo para ello que era por cuento a la fecha el Ministerio Público a la fecha no ha presentado Acto Conclusivo.

(…)

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código orgánico Procesal Penal.

B. Que sea admitida los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO,…

.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de Abril de 2009 el Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Juicio de Oral y Público, siendo fundamentada en la misma fecha por auto deparado, en los siguientes términos:

“…A los fines de fundamentar decisión dictada en el día de hoy 13 de Abril de 2009, en Sala de Audiencia, por haberse convocado la celebración del Juicio Oral y Público, presentes todas las partes identificadas en esta decisión, se hace en los siguientes términos:

Previas las formalidades de ley se dio inicio a la audiencia informando a las partes el significado del acto, convocado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de Procedimiento abreviado, se le cede la palabra a la Fiscalía 11º del Ministerio Público Quien expuso:

….Habiéndose celebrado la audiencia de flagrancia y en la misma se declaro que la causa continuará por el procedimiento abreviado ya que el Ministerio Público considero que los elementos de convicción obtenidos eran suficientes, sin embargo los resultados no han sido recavados por ellos para el Ministerio Público no ha sido posible la presentación de la acusación respectiva y en virtud de que existen decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto han transcurrido 21 días desde la celebración de la Audiencia de calificación de flagrancia razón por la cual se solicita a este Tribunal una prorroga no mayor de 15 días a los fines de recavar la información y resultados necesarios…

La defensa expuso:

… El procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público determina que el mismo considero que no hacían falta diligencia a los fines de presentar el acto conclusivo y ellos estaban obligados a presentar dicho acto conclusivo antes de la celebración del Juicio Oral y Público sin embargo tal como se sabe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tiene algunos vacíos sin embargo hay que tomar el cuenta que la persona se encuentra privado de libertad y ya que no se ha presentado acto conclusivo hasta la fecha es por lo que según decisiones del Tribunal Supremo de Justicia es por lo cual esta Defensa SOLICITA se acuerde la libertad del ciudadano o se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, la defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público por no ser legal…

Oídas como fueron las partes; Fiscalia y Defensa, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado presente, advirtiéndole que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que menciona los derechos del imputado, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público, toda vez que al dìa de hoy no hay acto conclusivo definitivo, por lo que en la presente audiencia solo se debate sobre la pertinencia o no de la prorroga solicitada por el Ministerio Pùblico y la pertinencia de mantener o modificar la medida cautelar privativa de libertad, que pesa sobre el mismo. A lo expuesto el imputado manifestó no querer declarar.

En este estado el tribunal oídas las exposiciones de las partes entra a decidir, para lo cual invoca el contenido del articulo 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente recogido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas garantistas, que privilegian el derecho de los enjuiciables a ser juzgados en libertad. Por otra parte se observa del contenido de las actas y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público que el presente asunto corresponde a un procedimiento abreviado, en virtud de lo cual le fue acordada con lugar la aprehensión por flagrancia al imputado y dictada medida privativa de libertad en fecha 23 de Marzo de 2009, remitido el asunto al tribunal de juicio, se fijo la audiencia oral y publica en fecha 30 de Marzo de 2009, habiendo transcurrido mas de veinte días, desde el momento en que se decreto la privativa de libertad a la fecha en que se está realizando la presente audiencia convocada para la celebración de juicio oral y público, sin que conste en autos que el Ministerio Público hubiese pedido en ningún momento, en forma fundada la necesidad de una prorroga, que por lo demás se encuentra regulada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpreta esta juzgadora que dicha prorroga es para casos excepcionales, y no resulta lógico ni ajustado a derecho que en el caso concreto, que ocupa este asunto, el cual como ya se estableció se tramita a solicitud del propio Ministerio Público por vía de Procedimiento abreviado, pueda estar inmerso en las condiciones de excepcionalidad previstas por el legislador a los fines de considerar la pertinencia de una prorroga. Por lo demás se observa que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos es la prevista en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos que tienen prevista una pena de cuatro a seis años de prisión, por lo que no se presume en cuanto a la gravedad de los hechos y a la pena imponible presunción grave de peligro de fuga, siendo así que este tribunal considera improcedente la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público, quien ha tenido y tiene a su alcance toda la potestad que le otorga la ley para obtener los medios probatorios necesarios, optando el mismo por solicitar el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, con lo cual asumía que desde el inicio del proceso, contaba con elementos suficientes y graves como para solicitar la medida cautelar privativa de libertad como acto previo a la presentación obligatorio del acto conclusivo. En todo caso, debe el Ministerio Público, como parte de buena fe preservar el derecho al juzgamiento en libertad, tal lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley Procesal vigente, en virtud de lo cual, SE DECLARA SIN LUGAR su solicitud de prorroga por no estar ajustada a derecho, ni encontrar adecuación a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Por otra parte, en correspondencia con lo ya establecido, este tribunal considera pertinente modificar la medida cautelar privativa de libertad que le fuera impuesta al imputado, y en su lugar le impone una medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de presentación periódica por ante la URDD, una vez cada quince (15) días por considerar suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, en el cual no ha sido presentado escrito acusatorio en contra del mismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero Sin lugar por ser improcedente la solicitud de prorrogas solicitada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. SEGUNDO: SE MODIFICA la medida cautelar privativa de libertad impuesta al Ciudadano: H.A.O.M., plenamente identificado en esta decisión, y en su lugar se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el p.d.E.. Se advierte al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta o de su deber de atender las notificaciones del proceso, será motivo suficiente para revocar la medida cautelar de presentación impuesta, la presente decisión se ejecuto desde la sala y con su pronunciamiento quedaron debidamente notificadas todas las partes, siendo fundamentada dentro del lapso de ley, previsto en el artículo 177 eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 256.3 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, y cúmplase…”

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ Sin lugar por ser improcedente la solicitud de prorrogas solicitada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y MODIFICÓ la medida cautelar privativa de libertad impuesta al Ciudadano H.A.O.M. y en su lugar le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el p.d.E..

Ahora bien, se evidencia de la revisión del asunto lo siguiente:

  1. - En fecha 22-03-2009, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, coloca a la orden del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano H.A.O.M., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solita que el presenta caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - En fecha 23-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó con lugar la aprehensión en flagrancia al imputado H.A.O.M., dictó Medida Privativa de Libertad y acordó por solicitud del Ministerio Público tramitar la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado, remitiendo el asunto al Tribunal de Juicio.

  3. - En fecha 13-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar por improcedente la solicitud de prorrogas solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y modificó la medida cautelar privativa de libertad impuesta al Ciudadano H.A.O.M. y en su lugar le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el p.d.E.

    En relación a ello, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

    ART. 372.—Procedencia. El Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

  4. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;

  5. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;

  6. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

    ART. 373.—Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Subrayado Nuestro).

    Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, que en fecha 30 de Marzo de 2009, se fijo audiencia oral y publica, habiendo transcurrido mas de veinte días, desde el momento en que se decreto la privativa de libertad, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, si bien es cierto, que desde dicha fecha 23-03-2009 a la fecha en que se realizó la audiencia convocada para la celebración de juicio oral y público, no se constata que el Ministerio Público hubiese solicitado en ningún momento, la necesidad de una prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. También es cierto, que dicha prorroga es para casos excepcionales, y cuando el Ministerio Público lo solicite de manera motivada a razón de los actos de investigación, lo cual en el caso concreto en estudio no aplica por cuanto como ya se evidencio el mismo se tramita a solicitud del Ministerio Público por vía de Procedimiento abreviado, quien tiene a su alcance toda la potestad que le otorga la ley para obtener los medios probatorios necesarios, optando el mismo por solicitar el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, con lo cual asumía que desde el inicio del proceso, contaba con elementos como para solicitar la medida cautelar privativa de libertad como acto previo a la presentación obligatorio del Acto Conclusivo de Acusación, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente por cuanto la decisión dicta por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

    Por otro lado se observa la Juez A quo, evidenciada la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos es la prevista en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos que tienen prevista una pena de cuatro a seis años de prisión, por lo que no se presume en cuanto a la gravedad de los hechos y a la pena imponible presunción grave de peligro de fuga, y siendo que dicho tribunal consideró improcedente la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, al Ciudadano H.A.O.M., manteniendo en el proceso hasta tanto sea Enjuiciado, la cual podrá ser revocada si el referido ciudadano no cumpliera con dicha medida.

    Así las cosas, y en sintonía los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ Sin lugar por ser improcedente la solicitud de prorrogas solicitada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y MODIFICÓ la medida cautelar privativa de libertad impuesta al Ciudadano H.A.O.M. y en su lugar le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el p.d.E., en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ Sin lugar por ser improcedente la solicitud de prorrogas solicitada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y MODIFICÓ la medida cautelar privativa de libertad impuesta al Ciudadano H.A.O.M. y en su lugar le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el p.d.E..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000132

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001856

JRGC/Jmmm

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