Decisión nº 029 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, siete (07) de marzo de 2012

201° y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000010

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000613

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): HEDWIN MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.729.198 respectivamente, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio J.A.S.O., M.G.H.d.C. y C.J.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.464, 54.440 y 110.500, en su orden respectiva.

PARTES DEMANDADA (RECURRIDA): PDVSA SERVICIOS, S.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2007, la cual quedo inserta bajo el Nº 29, Tomo 265-A-Sdo, representada por los abogados Virgenis S.P. y Otros inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.134.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 30 de enero de 2012, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, por motivo de calificación de Despido incoara el ciudadano Hedwin Moya , contra la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., en fecha 22 de febrero del presente año se procede a celebrar la audiencia oral y publica a las 03:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto se celebró y se dispuso diferir el fallo por auto separado para el día miércoles veintinueve de febrero del presente año, a las 12:30 p.m., declarándose sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente y confirmando la decisión recurrida, publicada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De los fundamentos expresados por la parte que recurre (demandante):

El apoderado judicial de la parte demandante señaló que por un beneficio dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, la empresa aceptó reincorporar a sus funciones al trabajador, situación esta que nunca ocurrió, de igual forma alegó que la carga de la prueba le corresponde al trabador que nunca incurrió en alguna falta para ser despedido, situación esta que si comprobó mediante documentos aportados a PDVSA y que al momento de solicitar la exhibición de las pruebas durante la inspección judicial, la empresa nunca lo demostró. De igual forma expone que el trabajador no era representante del patrono ni tenia a su cargo ningún trabajador. Y a toda esta, nunca se pudo demostrar ninguna causal para su despido. Es todo.

De los fundamentos expresados por la parte recurrida (demandada):

El apoderado judicial de la parte demandada, alega que el demandante es un trabajador de nomina mayor, y por consiguiente para conocer sobre la calificación del despido son competentes, los Tribunales Laborales y no la Inspectoría del Trabajo, de igual forma sus beneficios paternal ya fueron discutidos e incluso hay una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no le corresponde el fuero paternal, no teniendo nada que discutir en ese aspecto, de igual forma los soportes de pagos no se promovieron por el actor, incurriendo así, en una falta a la industria petrolera.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En relación a la carga de la prueba, se constata que el Tribunal a quo, precisó que la parte demandada no contestó la demanda, y en virtud de ello, se entiende contradicha en todo y cada una de los alegatos de la parte actora, por cuanto PDVSA SERVICIOS, S.A., goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por cuanto ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes, se observa que las mismas fueron evacuadas y analizadas debidamente, cumpliéndose el debido proceso y garantizando en todo momento el derecho a la defensa a las partes y es en base a lo alegado y a las pruebas aportadas por las partes e incorporadas al proceso, que el Tribunal a quo y como razonamiento conclusivo estableció lo siguiente:

(omissis)

“(…) en cuanto al cargo desempeñado por el actor, la parte demandada alegó tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en el escrito de participación de despido presentado por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Coordinación laboral, que el mismo para la fecha de su despido ejercía funciones SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES INTERNACIONALES, Nómina Mayor, GERENCIA DE OPERACIONES INTERNCIONALES, declaración ésta que coincide con lo alegado por el actor en libelo, done señala que: “Posteriormente, en julio de 2009 fue encargado por la Gerencia de Operaciones Internacionales en el cargo de Superintendente de Operaciones Internacionales con base en la República de Bolivia hasta el mes de noviembre de 2009…”; por lo que no es un hecho controvertido dentro del proceso el cargo por el actor, pues de la participación de despido del actor realizada por la empresa demandada, así como del contenido del libelo de la demanda, se indica que la naturaleza de la labor prestada al momento del despido del actor, era la de Superintendente de Operaciones Internacionales. Asimismo, del interrogatorio formulado al accionante en la audiencia de juicio este acepta el cargo desempeñado, así como la investigación de la cual fue objeto por parte de la industria. Así se señala.

(omissis)

En el presente caso, se hizo patente para ésta Juzgadora, que el actor representaba a la empresa accionada frente a terceros, era un empleado permanente, y tenia mas de tres meses al servicio del patrono, por lo que el accionante se encuentra excluido del procedimiento de estabilidad laboral, por tratarse se empleado de dirección. Así se señala.

(omissis)

En consecuencia, habiendo concluido esta Juzgadora que el actor ciudadano HEDWIN MOYA, era un empleado de dirección de la empresa accionada, y no estando este tipo de trabajadores amparados por la estabilidad laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo ser despedidos sin que medie justa causa para ello, debe forzosamente ese Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido propuesta. Así se decide.

De los párrafos transcritos anteriormente transcrito, se constata que el a quo, establece que el demandante no goza de estabilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse desempeñado en un cargo de dirección, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, como Superintendente de Operaciones Internacionales, compartiendo esta Alzada, los argumentos y razonamientos que sustentan la sentencia dictada en Primera Instancia.

En cuanto a los empleados de dirección y los elementos que lo caracterizan, esta Alzada acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“ (…) los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. ( sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: A.D.J.P.C.V.. Recuperaciones Venamérica RVA, C.A.).

Este criterio aplica al presente caso y tal como lo expresó el Tribunal a quo, el cargo desempeñado por el actor y en su desempeño laboró como Superintendente de Operaciones Internacionales, con base en la República de Ecuador, esto es para en el mes de febrero de 2008 y en julio de 2009, en la República de Bolivia, esta responsabilidad que la empresa demandada le asignó frente a los Estados mencionados de Sur América, connota su labor como alto ejecutivo en el ámbito gerencial, debiendo tomar las decisiones y planificar en el ámbito de su competencia, así como de planificar para representar y defender los intereses de la empresa ya mencionada, que son los mismos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no hay dudas de que el cargo desempeñado es un cargo de dirección, razón por la cual no goza de estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, el recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia la sentencia recurrida debe ser confirmada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, que por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano HEDWIN MOYA, contra la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A, ambas partes ya identificadas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Se acuerda notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días a que conste en autos la respuesta de la Procuradora General de la República.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2012-000010

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000613

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