Decisión nº 129-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

206° Y 157°

En fecha 08 de octubre de 2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma autónoma, por el ciudadano H.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.153.728, debidamente asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.528, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCEMC/AMC/2015/001, de fecha 28 de agosto de 2015, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. (F-01 al 04 vuelto)

En fecha 09 de octubre de 2015, se le dio entrada y tramitó el presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenaron las notificaciones de Ley. (F-16)

En fecha 17 de diciembre 2015, se admitió el presente recurso. (F-23)

En fecha 21 de enero de 2016, el ciudadano H.A.G.P., debidamente asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas. (F-24)

En fecha 25 de enero de 2016, la abogada A.I.O.H., inscrita en el impreabogado bajo el N° 48.590, apoderada judicial de la Republica, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-25)

En fecha 02 de febrero de 2016, por auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (F-32)

En fecha 30 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-35)

En fecha 04 de abril de 2016, la abogada A.I.O., en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes. (F-51 al 62)

En fecha 05 de abril de 2016, el ciudadano H.A.G.P., debidamente asistido de abogado, consignó escrito de informes. (F-63 al 65)

En fecha 02 de mayo de 2016, se dictó auto para mejor proveer. (F-66)

En fecha 06 de junio de 2016, la abogada A.I.O., consignó escrito mediante el cual anexa lo solicitado en el auto para mejor proveer referente a la determinación de los intereses moratorios. (F-67)

En fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano H.A.G.P., debidamente asistido de abogado presentó escrito de observaciones. (F 81-84)

En fecha 29 de junio de 2016, se dijo visto. (F-85)

II

INFORMES

Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: abogado A.I.O., consignó escrito de informes mediante la cual realiza una sucinta relación de los alegatos expuestos por el recurrente, en tal sentido indica como punto previo que el acto administrativo que origina la medida cautelar es la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 2007-030 de fecha 27 de septiembre de 2007, en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2013 y 2014, la cual determinó impuesto omitido por la cantidad de Bs. 641.266.435,00; multa por contravención por la cantidad de Bs. 970.138.799,00; deberes formales por la cantidad de Bs. 564.480,00 y intereses moratorios que suman la cantidad de Bs. 345.480.338,00.

Señala que el 11 de agosto de 2008, el contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario, el cual fue declarado parcialmente con lugar en fecha 21 de enero de 2010, anulando las planillas de liquidación primitivas, ordenando emitir unas nuevas.

Exterioriza que en fecha 09 de mayo de 2012, la representación fiscal hizo entrega al Tribunal de los originales de las planillas de liquidación por la cantidad de Bs. 578.905,66 y 569.736,73, las cuales fueron emitidas a nombre del contribuyente.

Posteriormente señala que en fecha 22 de mayo de 2012, la representación del contribuyente se opuso al contenido de las mencionadas planillas, oposición declarada con lugar por este tribunal, según sentencia N° 184-2012 de fecha 15 de junio de 2012, la cual se apeló en fecha 02 de julio de 2012.

En fecha 08 de julio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda con lugar la apelación de la representación fiscal, y señala que el recalculo de los intereses moratorios desde el momento en que se evidenció la falta de pago de la obligación tributaria principal dentro del lapso dispuesto para tal fin, hasta la extinción total de la deuda, tomando en consideración los pagos parciales realizados por el contribuyente, depositados en la cuenta corriente que cursa en las actas procesales.

En este orden de ideas, hace un análisis del pago como medio de extinción de la obligación tributaria, y considera que el mismo es valido siempre y cuando se realice en las entidades bancarias destinadas para tal fin conforme al convenio III, únicos autorizados para depositar los mismos en las cuentas del tesoro nacional, siendo solo este mecanismo el que libera la obligación tributaria, trae a colación sentencia N° 1.117 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2006.

Conforme a lo anterior concluye que los depósitos realizados en las cuentas bancarias, aperturada por el tribunal, para salvaguardar tales cantidades no constituyen pagos pues no son depositaos en las cuentas del tesoro nacional, por ente no extingue la obligación, y no se entiende satisfecha la acreencia ni paralizado los intereses de mora que ha ocasionado esta consignación en el expediente judicial.

En cuanto a lo expuesto en la dispositiva de la sentencia que ordena el recalculo de los intereses moratorios conforme a los depósitos realizados en la cuenta aperturada por el tribunal, señala que lo ordenando en el dispositivo de la sentencia contradice la Ley, e incluso contradice la interpretación serena, especifica que ha venido sosteniendo la Sala de reconocer el pago de las deudas tributarias con aspecto especiales, encontrando que el pago se constato en fecha 25 de agosto de 2015, cuando en efecto entró el dinero a las cuentas del tesoro nacional, siendo una interpretación aislada de la Ley lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que a efecto es una fuente secundaria creadora del derecho, la cual no señala las formalidades de una nueva interpretación o criterio, para que de conformidad al 321 del Código de Procedimiento Civil sea un criterio del cual se vincule el Tribunal a quo.

En cuanto al vicio de inmotivación y violación del debido proceso de las planillas demostrativas de calculo de intereses moratorios, informa que la administración tributaria junto con la resolución contentiva del acto administrativo, se procedió a notificar las planillas demostrativas de las obligaciones accesorias causadas, clas cuales el contribuyente se negó a firmar, situación que puede ser verificadas por este dignó tribunal con fundamento en la potestades contenciosas atribuidas, por lo cual como puede haber configurado la administración tales vicios de inmotivación y debido proceso que denuncia el recurrente.

Señala que la administración mantiene medida de embargo preventivo sobre bienes como garantía a la república en función de los montos que adeuda el contribuyente, en cuanto a la valoración de las pruebas, señala que la recurrente no promovió prueba alguna que desvirtuará las obligaciones impuestas sustentadas en el expediente administrativo por lo cual gozan de plena fuerza probatoria y sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso tributario, así como confirme cada una de las sanciones establecidas.

El recurrente H.A.G.P., debidamente asistido por la abogada M.R., realiza una sucinta relación de los alegatos expuestos en el escrito recursivo, trae a colación decisión emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2015, y resalta el hecho de que los intereses moratorios se calculen tomando en cuenta los pagos parciales realizados por el contribuyente en la cuenta corriente que cursan en el expediente judicial.

Señala que la administración establece el calculo de las multas y de los intereses moratorios, sin tomar en cuenta los pagos efectuados por la contribuyente en la cuenta del tribunal y por otro lado no establece el método o la forma como se efectuó el referido calculo, el cual es la tasa de interés bancario que se consideró, ni que valor de la unidad tributaria se esta considerando para el calculo de las multas. Fijando un monto de Bs. 2.569.201,50. Del cual no se demuestra su origen y la forma de cálculo correspondiente.

De igual forma quedó en evidencia, la desproporción en la medida cautelar, finalizando que los hechos expuestos comportan vicio de falso supuesto, vicio de inmotivación y violación al debido proceso. Solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución recurrida conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Pieza Principal.-

Folio: 05 al 13 Descripción: copia de la cedula de identidad del ciudadano G.P.H.A., y registro único de información fiscal del mismo ciudadano, y resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCEMC/AMC/2015/001 de fecha 28/08/2015, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

Valor probatorio: Del cual se desprende la identificación personal del ciudadano G.P.H.A., y su debida inserción en los registros respectivos, así como el acto administrativo recurrido, y que es objeto de nulidad por parte del contribuyente.

Folio: 14 y 15 Descripción: escrito de solicitud de pronunciamiento sobre la adecuación y proporcionalidad de las medidas cautelares, y planillas de liquidación y pago N° 051001242000406 y 407 de fecha 20 de octubre de 2010, debidamente canceladas en fecha 25 de agosto de 2015.

Valor Probatorio: Demuestran solicitud realizada ante la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares, por parte del recurrente, y la consignación de las planillas de liquidación referente al pago de impuesto omitido en fecha 25 de agosto de 2015.

Folio: 26 al 31 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/08/2014, inserto bajo el N° 07, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.

Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado C.E.P.R., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en la abogada A.I.O.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 48.590, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Folio: 44 al 48 Descripción: oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCEME/2015/006 de fecha 01 de septiembre de 2015, enviado al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y oficio N° 675 de fecha 15 de septiembre de 2015, emitido por el registro antes enunciado.

Valor Probatorio: Los anteriores oficios prueban que la administración aduanera y tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 303 y siguientes del COT, procedió a levantar medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesaba sobre un bien inmuebles propiedad de la cautelada, medida confirmada por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T..

Folio: 49 y 50 Descripción: oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCEME/2015/007 de fecha 01 de septiembre de 2015, enviado al Registrador Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT,

Valor Probatorio: El anterior oficio demuestra que la administración tributaria, levanto medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre dos inmuebles, oficio debidamente notificado en fecha 14 de octubre de 2015.

Folio: 68 al 79 Descripción: acta constancia de notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AR/CA/NOT/2016-0001 de fecha 07 de marzo de 2016, y planillas demostrativas de liquidación Nros. 051001238002295, 2294.

Valor Probatorio: De ellas se desprende que en fecha 07/03/2016, se negó a firmar la notificación, al igual que solo constan dos (02) como se relacionó anteriormente y no cuatro como aparecen en el acta de constancia de notificación, faltando las planillas demostrativas Nros. 051001242000191 y 192, por Bs. 272.470,05 y 1.096.884,20 respectivamente.

Expediente Administrativo

Pieza 01.

Folio: 01 al 60 Descripción: auto de apertura 2015/01-001 de fecha 23 de julio de 2015, relativo a la sustitución de medidas cautelares; auto de admisión 2015/01-002 de fecha 05 de agosto de 2015, copia de cédula de identidad del ciudadano G.H., RIF, cédula y carnet de impreabogado de la abog. M.R., acta constitutiva de la empresa Corporación H, González C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, balance de apertura al 29 de marzo de 2006, actas de asambleas general extraordinaria de socios de fecha 22 de junio de 2007, 05 de abril de 2006, control de distribución de correspondencia recibida, solicitud de sustitución de fecha 23 de julio de 2015, y ampliación de la sustitución de fecha 05 de agosto de 2015, documento de compra venta de un inmueble ubicado en el municipio P.M.M., de San C.d.E.T., inserto bajo el N° 16, tomo 40, de los libros de autenticaciones de fecha 10 de mayo de 2006.

Valor Probatorio: De los anteriores documentales administrativos, se observa el procedimiento cautelar administrativo realizado por la administración tributaria, en su oficina de medidas cautelares y cobro ejecutivo, continuando con el procedimiento cautelar iniciado en este despacho, observándose el levantamiento de medida cautelar ejecutadas por este despacho.

Folio: 61 al 78 Descripción: solicitud de levantamiento de medida cautelar de fecha 14 de mayo de 2009, sentencia de fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual se declara procedente la solicitud de sustitución realizada por la sociedad mercantil Corporación H González C.A., informe de avalúo para el mes de julio de 2009, diligencia de fecha 22 de abril de 2014, auto de fecha 23 de abril de 2014 que acuerda limitar la medida solo a la propiedad del cautelado de autos, diligencia mediante el cual se envía la presente medida dado la entrada en vigencia del COT 2014.

Valor Probatorio: Los documentales antes descritos prueban el procedimiento de medida cautelar llevado ante este despacho, que con la entrada en vigencia del COT 2014, fue remitido a la Administración Tributaria regional para continuar conociendo el mismo, en el cual se declaró con lugar la sustitución realizada por el cautelado a los fines de levantar medida cautelar ya estampada.

Folio: 79 al 127 Descripción: auto de fecha 10 de febrero de 2012, mediante al cual se procede al acto de remate; diligencia suscrita por el apoderado de la República a los fines de que se le tenga como parte en la presente causa, poder que acredita la representación que se atribuye, cartel único de remate de fecha 10 de febrero de 2012, diligencia mediante el cual anexa publicación de cartel y auto agregando el mismo, auto de remate de fecha 12 de abril de 2012, consignación de planillas de liquidación por concepto de intereses, auto de fecha 10 de mayo de 2012, que ordena notificar al contribuyente, nota de alguacilazgo de fecha 11 de mayo de 2012 mediante el cual agrega notificación debidamente practicada, diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual el recurrente se opone al calculo de intereses moratorios, auto de apertura de incidencia de fecha 25 de mayo de 2012, nota de alguacilazgo correspondiente a la notificación de la representación fiscal, escrito de contestación a la oposición suscrita por el apoderado de la República, sentencia de fecha 15 de junio de 2012 que declara con lugar la oposición suscrita por el recurrente, auto de apelación en ambos efectos, auto de fecha 11 de julio de 2012, nota de alguacilazgo de fecha 12 de julio de 2012, escrito suscrito por el apoderado judicial de la República mediante el cual señala los documentales que se van a la Sala vista la apelación.

Valor Probatorio: Los documentales antes descritos sintetizan el procedimiento de ejecución seguido ante este Tribunal, el cálculo de intereses moratorios realizados por la administración, y la oposición realizada por el recurrente en virtud de los cálculos expuestos, razón por la cual se apertura una incidencia que se resolvió con lugar la pretensión expuesta por el recurrente, y la cual fue apelada por la representación fiscal, y enviada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Folio: 128 al 163 Descripción: Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrita por el recurrente mediante el cual anexa cheque a los fines de abonar la deuda que mantiene con la República, apertura de cuenta bancaria, oficio enviado a Banco Bicentenario, auto agregando deposito de los cheques consignados por el recurrente, auto agregando cheques devueltos, nota secretaria de entrega de los mismos, consignación de nuevos cheques, auto enviado los respectivos cheques a las entidades bancarias, oficio enviado a Banco Bicentenario, deposito respectivos, auto de apelación en un solo efecto, consignación de cheque del banco Banesco, y su posterior deposito en la cuenta aperturada, estado de cuenta agregado según auto de fecha 24 de abril de 2014, solicitud del apoderado judicial de la Republica a los fines de que se envíe el respetivo expediente a la Gerencia Regional en virtud del nuevo COT 2014.

Valor Probatorio: demuestra el procedimiento de pago realizado por el recurrente en esta instancia jurisdiccional, a los fines de cancelar el crédito que mantiente con la República.

Folio: 164 al 190 Descripción: memorando de fecha 13/08/2015, emitido por la Jefe de División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares, a la División Jurídica de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, mediante la cual solicita información sobre la determinación de las cantidades de dinero adeudas por el contribuyente, memorando en repuesta a la solicitud mediante el cual informa la decisión tomada por el Tribunal, e informa se proceda al cobro administrativo, designación de fecha 03 de agosto de 2015 al ciudadano P.D., como perito avaluador debidamente notificado al recurrente en fecha 04 de agosto de 2015, informe técnico de fecha 04 de agosto de 2015, que determinan el precio del inmueble objeto de avalúo y sus respectivos anexos.

Valor Probatorio: Tramites administrativos que evidencian la deuda que mantiene el contribuyente para con la administración, y las instancias que se han agotado a los fines de requerir el cobro correspondiente, y avaluó sobre un inmueble propiedad del cautelado que demuestra la suficiencia y eficacia de la medida estampada.

Folio: 191 al 249 Descripción: memorando de fecha 20/08/2015, emitido por la Jefe de División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares, al Coordinador del Área de Medidas Cautelares, mediante el cual remite el calculo de intereses moratorios hasta la fecha de su emisión, y las respectivas planillas demostrativas, registro de información fiscal, consulta de estado de cuenta, acta de requerimiento, acta de recepción de fecha 24 de agosto de 2015, escrito presentado por el recurrente en fecha 24 de agosto de 2015 ante el SENIAT, mediante el cual solicita el desglose de las planilla de liquidación de intereses moratorios para su pago, acta de recepción de fecha 25 de agosto del mismo año, notificación de las planillas de liquidación por concepto de multas y recargos, de fecha 25 de agosto de 2015, practicada en la misma fecha, consignación de las planillas debidamente pagadas por el cautelado en la misma fecha, reporte de sivit que acredita el pago de las mismas, copia fotostática simple de sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 15 de junio de 2012, que declaro con lugar la oposición formulada por el acionante en cuanto a el calculo de intereses moratorios, sentencia dictada por la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, que declaro con lugar la apelación interpuesta.

Valor Probatorio: demuestran el pago de las multas, la incidencia aperturada ante este despacho vista la oposición realizada por el contribuyente en cuanto al calculo de intereses moratorios y la cual fue declarada con lugar por este tribunal, que posteriormente fue apelada ante la Sala Político Administrativa del M.T.d.J.d.P., y que declaro con lugar la apelación.

Folio: 250 al 278 Descripción: acta de requerimiento de fecha 03 de septiembre de 2015, acta de recepción de fecha 04 de septiembre de 2015, escrito presentado por el recurrente en fecha 04 de septiembre de 2015 con repuesta al acta de requerimiento, resolución de fecha 28 de agosto de 2015 acto recurrible en el presente recurso, oficio emitidos a las oficinas de registros inmobiliarios respectivos a los fines de levantamiento de la medida cautelar, y sus correspondiente oficio de repuestas, y acta constancia de notificación de fecha 07 de marzo de 2016, practicada en fecha 07 de marzo de 2016.

Valor Probatorio: Lo que prueba los antecedentes administrativos que conllevaron al acto administrativo recurrido.

A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:

Una concatenación de hechos acaecidos tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa, producto de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2014, en virtud de lo cual se desarrollo un procedimiento administrativo en materia de medidas cautelares ante la División de medidas cautelares y cobro ejecutivo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de resolver la controversia en el caso de autos considera referirse en primer lugar al alegato expuesto por el recurrente referente al: i) Vicio de inmotivación y violación del debido proceso, por cuanto los intereses moratorios no se encuentran determinados y motivados, y posteriormente resolver ii) Vicio de falso supuesto de hecho y derecho en virtud de que la Administración Tributaria, no tomo en cuenta los pagos parciales, para el cálculo de los intereses moratorios conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Definido los puntos litigados, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

i) Vicio de inmotivación y violación al debido proceso: arguye la contribuyente que la administración debió motivar la determinación de intereses moratorios, aunado al hecho de que a su juicio esa determinación constituye la base para acudir a la vía ejecutiva, omitiendo los requisitos que establece el propio Código, siendo violatorio además que dicho monto no es el correcto para establecer las dos garantías que determinó como lo es la prohibición de enajenar y gravar y la fianza de la Corporación H. González.

Por su parte la apoderada judicial de la República expuso en su escrito de informes que para el momento de la interposición del recurso, la administración solo había notificado la resolución contentiva del acto administrativo, y posteriormente procedió a notificar las demostrativa del cálculo de intereses moratorios, y el contribuyente se negó a recibir las mismas, situación que puede ser verificada por el tribunal con fundamento en las potestades contenciosas atribuidas, por lo cual no se configuro el vicio aludido.

En este sentido, es importante enfatizar que el Código Orgánico Tributario de 2014, convirtió el procedimiento cautelar que se desarrollaba en sede jurisdiccional en un procedimiento administrativo, es decir, que corresponde a la misma administración tributaria, adoptar, decretar y ejecutar las medidas cautelares que considere, conforme a lo establecido en los artículos 303 y siguientes del mismo texto legal.

Igualmente, corresponde a la misma administración tributaria acordar la sustitución conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, y en el caso de denegar el mismo, exponer los motivos que conllevaron a su decisión, acto administrativo recurrible por el cautelado mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

En este sentido, el procedimiento cautelar es autónomo a los demás procedimientos establecidos en el mismo Código, y no puede ser fusionado a otro procedimiento distinto, pues su fin optimo es garantizar el riesgo del crédito a favor de la administración tributaria, que pueda ser ilusorio con el transcurso del tiempo, y no pueda ser materializado por está.

Del mismo modo, es requisito indispensable en la medidas cautelares la determinación del crédito, por concepto de tributos, accesorios y multas, sin el cual se le hace imposible a la administración tributaria, adoptar, decretar y ejecutar medidas cautelares, es decir, la cuantificación de crédito a favor de la república pues este es el elemento material de la garantía y en el caso de la ejecución de sentencia la determinación del monto a ejecutar pues ello será lo que debe garantizarse.

En este sentido, de las actas procesales que conforman la presente causa y del expediente administrativo consignado por la propia administración tributaria, se observa que existió una fusión de procedimientos, por un lado el expediente 1534 referente a la medida cautelar en contra del contribuyente de autos, y por otro el expediente 1716 contentivo de recurso contencioso tributario, que se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ambos procedimientos tienen características propias, y no pueden bajo ningún concepto unirse, como en efecto sucedió en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCEMC/AMC/2015/001 de fecha 28 de agosto de 2015 (F-07 y 09), pues si bien es cierto, la medida cautelar sirve para evitar el riesgo no es menos cierto que la administración tributaria debió seguir con la ejecución del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el artículo 288 del COT, que remite al cobro ejecutivo, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 290 y siguientes de la norma ut supra, procedimiento que no consta en autos y que como se señalo anteriormente es de naturaleza distinta a la medida cautelar.

En este orden de ideas, la División de cobro ejecutivo y medidas cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, debió remitirse única y exclusivamente a la solicitud de sustitución de medida de prohibición de enajenar y gravar, y de embargo preventivo decretada por este despacho en el expediente N° 1534, conforme a los alegatos expuestos por el recurrente, sin unificar ambos procedimientos, aclarando que solo debió tomar la cuantificación del recurso a los fines de establecer la cuantía a garantizar, y no mezclar ambos procedimientos y convertirlo en uno solo.

Es por ello que este despacho a los fines de brindar una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en fecha 02 de mayo de 2016, dictó auto para mejor proveer (F-66), a los fines de que la administración tributaria consignase al expediente, el acto administrativo determinativo de intereses moratorios, y el expediente administrativo correspondiente por cuanto no constaba el mismo, lo cual dificultaba a este Tribunal revisar si en el expediente 1716 que corresponde al recurso contencioso tributario, se había realizado la ejecución forzosa con la correspondiente intimación de derechos pendientes, a la cual hace alusión el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, acto administrativo en el cual surge un punto de encuentro entre ambos procedimiento sin que esto signifique su acumulación a una sola causa, dado que dicha intimación de derechos pendientes, determina y cuantifica el monto a garantizar en la medida cautelar, valiendo de sustento para acordar o no, la solicitud de sustitución realizada por el recurrente, intimación está que no se realizó, dado que no consta en las actas consignadas por la administración.

Todo lo cual demuestra que el procedimiento de ejecución no se ha realizado conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, y que erradamente la División de cobro ejecutivo y medidas cautelares conjugo ambos procedimientos, para resolver la respectiva solicitud de sustitución de medidas realizada por la recurrente, que en efecto vicia el acto por estar inmerso en violación al debido proceso administrativo. Y así se decide.

No obstante, dada la concatenación entre los alegatos expuesto por la parte cautelada, este tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre: ii) Vicio de falso supuesto de hecho y derecho: trae a colación el recurrente sentencia N° 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, referente al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, en este sentido expone que Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2015, hace alusión a que se tome en consideración para el calculo de intereses moratorios los depósitos realizado en la cuenta corriente llevada por este despacho, enfatizando que dicha actualización no se realizó, y no se tomaron en cuenta para dicho cálculo.

Por su parte la representación fiscal en su escrito de informes, expone que las consignaciones de dinero en las cuentas del tribunal, no constituyen pago pues no son depositados en las cuentas del tesoro nacional, por ende no extinguen la obligación, y no se entiende satisfecha la acreencia ni paralizado los intereses de mora que ha ocasionado esta consignación en el expediente judicial.

Señala que lo ordenado en el dispositivo de la sentencia contradice la ley, e incluso se contradice con la interpretación serena, especifica que ha venido sosteniendo la sala al reconocer el pago de las deudas tributarias con aspectos especiales, el pago como extinción de la obligación tributaria se materializa una vez, entra el pago en dinero a las cuentas del tesoro nacional, por lo cual el ente tributario calcula el pago luego de haber constatado el mismo en fecha 25 de agosto de 2015, y es cuando procede a calcular los intereses moratorios.

Ahora bien, con respecto al presente alegato observa esta Juzgadora que en efecto tal y como lo señala la recurrente, la administración tributaria específicamente la coordinación del área de liquidación tomo como fecha de pago el 25 de agosto de 2015 (F-15), haciendo caso omiso a la sentencia N° 00825 de fecha 08 de julio de 2015, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en fecha 09 de julio del mismo año, que textualmente expone:

…/…

Por consiguiente, esta Alzada ordena a la Administración Tributaria el recálculo de los intereses moratorios correspondientes desde el momento en que se evidenció la falta de pago de la obligación tributaria principal dentro del lapso dispuesto para tal fin, hasta la extinción total de la deuda, tomando en consideración los pagos parciales realizados por el contribuyente H.A.G.P., por la cantidad total actual de doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00), depositados en la Cuenta Corriente N° 0175-0039-2600-7179-9703 del Banco Bicentenario, Banco Universal en fecha 18 de febrero de 2013, los cuales cursan en las actas procesales bajo los folios 364 al 369. Así se determina. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

De la sentencia antes transcrita, se infiere claramente que la administración tributaria debió recalcular los intereses moratorios desde el momento en que evidenció la falta de pago, hasta la extinción total de la deuda, tomando en cuenta los pagos parciales realizados por el contribuyente por la cantidad de Bs.200.000,00; depositados en la cuenta corriente aperturada por este despacho para tal fin.

Asimismo, es importante señalar que dicho monto se encontraba disponible para que la administración tributaria procediera a realizar la cancelación de las multas impuestas en forma parcial como bien lo señala la misma Sala Político Administrativa en su decisión, correspondiendo a la administración tributaria generar las respectivas planillas y solicitar a este despacho la cancelación de las mismas, por lo que aún y cuando no se encuentra depositados en las arcas del estado, el dinero se encuentra en su favor, de allí que se inste a la administración tributaria a realizar los tramites administrativos y generar las planillas correspondientes a los fines de realizar los cobros del dinero consignado en este despacho por los contribuyentes, lo cual conllevaría a evitar perjuicios tanto para el administrado como para la propia administración.

No obstante, de las planillas demostrativas de liquidación de intereses moratorios que corren insertas de folio 69 al 79 de la presente causa, señalan como fecha de exigibilidad 31/03/2005 y como fecha de pago para el calculo 25/08/2015, haciendo caso omiso a lo expuesto en la sentencia antes aludida.

Es importante no pasar por alto el hecho de que la representación fiscal haga alusión a la sentencia N° 1.117 de fecha 04 de mayo de 2006, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para referirse a los aspectos especiales que regula el pago, en los cuales no se considera las consignaciones realizadas por los contribuyentes en el expediente judicial, pero contradictoriamente no tome en cuenta una sentencia emitida por la misma Sala que textual y claramente ordena el recalculo de intereses moratorios conforme a los pagos parciales consignados en este despacho.

Todo lo cual resulta discordante y completamente irracional, pues la administración tributaria está en ejecución de sentencia, su trabajo se limita a calcular lo que la sentencia de la Sala Político Administrativa le ordena en el fallo, cualquier otro tipo de consideraciones no son procedentes pues el control de la administración le corresponde al Poder Judicial, y siendo la Sala Político Administrativa la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no debe hacer ningún tipo de conjeturas, ni interpretaciones a un abogado sustituto de la Republica, a quien su trabajo es solo ejecutar la sentencia de la Sala.

Es importante llamar la atención a la unidad de cobro ejecutivo y medidas cautelares de la Región Los Andes, en el sentido de tener claro que corresponde a Ustedes la ejecución de las sentencias firmes tal como lo señala el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, por lo que deben limitarse a cumplir los fallos tal como lo ordene el dispositivo de las mismas, sin que les este dado modificar bajo ningún pretexto lo indicado en ellos; todo lo cual generara una conducta ilegal de la Administración que se traducirá en más recurso contenciosos tributarios y en menos ejecución y liquidación a favor de la República causando un perjuicio a las arcas del Estado.

Deben entender que la sentencia firme a ejecutar es el acto que da nacimiento a la intimación de derechos pendientes sin que pueda modificarla el ejecutor solo calcularla y cuantificarla, además de ello una vez en ejecución del fallo no debe decretar medidas de cautela sino de ejecución, pues el proceso está previsto en el Código para que sea breve y garantizar el ingreso al tesoro nacional, mientras que el proceso de cautelares prevé garantía de un crédito que no es ejecutable y que perdurará en el tiempo, es decir, para que al momento de la ejecución halla de donde cobrar, ejecución está que solo podría verificarse una vez se cumpla con los plazos legales.

Conforme a lo antes expuesto, concluye está Juzgadora que en efecto la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCEMC/AMC/2015/001, de fecha 28 de agosto de 2015, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, se encuentra inmersa en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto, el recalculo de los intereses moratorios no se realizaron conforme a la sentencia expuesta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenaba se tomará en cuenta el pago parcial consignado en las cuentas aperturadas por este despacho para tal fin, así mismo se anula las planillas demostrativas de calculo de intereses moratorios Nros. 051001238002294 y 051001238002295 ambas de fecha 31/08/2015. Y Así se decide.

En cuanto a la medidas cautelares ejecutadas y materializadas por la administración tributaria, se mantienen vigentes con la salvedad de que deben ajustarse a la nueva determinación de intereses moratorios que debe necesariamente debe realizar el ente administrativo tributario, conforme a lo expuesto anteriormente, haciendo énfasis a que dicho recalculo de intereses moratorios debe realizarse en el recurso contencioso tributario signado con el N° 1716, y continuar su procedimiento de ejecución administrativa por el procedimiento de cobro ejecutivo. Y solo su cuantía le servirá para el ajuste de la medida cautelar. Y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: G.V., C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano H.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.153.728, debidamente asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.528.

  2. - SE ANULAN la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCEMC/AMC/2015/001, de fecha 28 de agosto de 2015, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y las planillas de liquidación por concepto de intereses moratorios Nros. 051001238002294 y 051001238002295 ambas de fecha 31/08/2015.

  3. - IMPROCEDENTE, la condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de Junio de 2016, año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ SUPERIOR

W.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° 129-2016; y se libro oficio N° 476-16.

LA SECRETARIA

Exp N° 3171

ABCS/mjas

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