Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Julio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011977

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abg. A.Á., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.G.T.G..

Fiscal: Abg. J.S. en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Delitos: Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Motivo: Apelación de Autos, contra de la decisión dictada en fecha 6 de Enero de 2010 y fundamentada en esa misma fecha por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.G.T.G. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. A.Á., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.G.T.G. contra de la decisión de fecha 6 de Enero de 2010 y fundamentada en esa misma fecha por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.G.T.G. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-011977, interviene como defensor privado del ciudadano H.G.T., el profesional del derecho Abg. A.E.Á., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 07-01-2010, día hábil de despacho siguiente a la PUBLICACION DE LA REFERIDA DECISION, hasta el día 15-01-2010, transcurrieron los Cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer la correspondiente Apelación VENCIÓ ese mismo día 15-01-2010. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO FUE INTERPUESTO EN FECHA 12-01-2010. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09-04-2010, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 13-04-2010, transcurrieron los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL EMPLAZADO, SI EJERCICIÓ SU DERECHO A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN FECHA 12-01-2010. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Se la misma manera se deja constancia que el 14.01.10 no se dio despacho por ser día regional del estado Lara, por celebrase el día de la D.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente de autos Abg. A.Á. se expuso lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

NARRACION DE LOS HECHOS

QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:

En fecha 6 de Enero del presente año, se realizo audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en esa oportunidad el Ministerio Publico le imputo la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 277 todo del Código Penal, solicito se decretara la Aprehensión como Flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario y se impusiera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por su parte la Defensa Privada nuestro cargo, manifestó su aposición a que se decreta la Aprehensión Flagrante, por cuanto no se daban los supuestos del articulo 248 del referido Código Procesal Pena, que se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario y se opuso también a que se le decretara la medida de privación de libertad pedida por el Ministerio Publico, alegando entre otras cosas que: En primer lugar mi patrocinado no se encontraba en condiciones de salud ni física ni psíquicamente en condiciones de salud y que debía garantizársele su derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 numeral 2º así como su derecho a la vida previsto en el articulo 43, todos de la Constitución Nacional ya que como había expresado el Ministerio Publico el hecho había causado conmoción en el estado Lara y de ingresarse en el Centro Penitenciario de Uribana, su vida e integridad física estaría en peligro y además en dicho Centro Penitenciario no se le suministraría el tratamiento indicado por los médicos tratantes, condiciones estas que se evidenciaban de las epicrisis, así como el Informe Médico expedidos por el Hospital Central A.M.P. y los Reconocimientos Médicos Forenses que le fueron practicados en la Medicatura Forense al mismo, razón por la que la privación de libertad era improcedente, ya que lo ajustado a derecho era la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en razón a su estado de salud. En segundo lugar en cuanto a la imputación del Homicidio Calificado para la ciudadana E.P., la defensa alego entre otras cosas que el móvil del mismo era de natural pasional, debido a la situación sentimental en la que se encontraban involucrados, mi patrocinado, su cónyuge y el tercero Barnny Camacaro, lo cual en criterio de la Defensa, encuadraba en lo previsto en el artículo 394 del Código Penal, lo cual debía ser investigado por el Ministerio Publico por tratarse de un delito conexo al que hacía referencia el articulo 70 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a M.O.G., no se encontraba acreditado el cuerpo del delito de Homicidio Calificado Frustrado, por no constar para la fecha el Reconocimiento Médico Leal que así lo determinara.

Pedimentos y planteamientos estos, de la defensa que no fueron acordados por la Juez de Control, negando por tal motivo los mismos acordando la petición del Ministerio Publico e imponiendo la medida de privación judicial preventiva de libertad y la reclusión de H.T. en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO EN RELACION A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso anteriormente el día 6 de Enero de 2010, se realizo Audiencia de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano H.T. a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos supra calificado.

Al momento de iniciarse la audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso los fundamentos de la solicitud formulada contra nuestro representado, solicitando la privación de libertad de los mismos por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo: 250 de la ley adjetiva penal.

Ante tal pedimento la defensa se opuso a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público pidiendo que se le imputara una Medida de Seguridad por los argumentos expuestos en dicha audiencia.

Al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de Control, decidió: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mí representado bajo los siguientes argumentos:

… (Omisis)…

Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el articulo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con lo requisitos previstos expresamente en el articulo 254 ejusdem (subrayado nuestro) ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el p.p. venezolano y, que esta perfectamente señala do en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tomados en consideración para su decisión, lo relativo alas condiciones de salud y consecuencialmente de preservarle el derecho a la vida a mi patrocinado, puesto que no considero la Jueza la garantía constitucional supra referida al momento del análisis del decreto de medida de privación Judicial preventiva de libertad, dentro de los presupuestos concurrentes del peligro de fuga y de obstaculización, puesto que las condiciones de salud a la cual se encuentra actualmente sujeto este ciudadano, desnaturaliza la presunción de dichos presupuestos que trata los artículos 251 y 252 debiendo la Jueza de la Causa, como Juez de Garantía conforme el contenido del articulo 64 del COPP, hacer cumplir el respeto a las garantiza constitucionales de la salud y la vida, el proceder al decretote medida cautelar sustitutiva de libertad, puesto que dadas la condiciones que refiere la lesión presentada no pudiere considerarse que pudiere curar efectivamente en un sitio de reclusión como Uribana.

Por otra parte y en lo atinente, a que en cuanto a la admisión de la precalificación del delito de homicidio en grado de frustración, para la ciudadana que resulto lesionada, esto lo hizo sin la apreciación efectiva del elemento de convicción, del cual en esta primera etapa investigativa pudiere emerger, como lo es, UN RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE o constancia que así lo acreditare, dejando al criterio del Ministerio Publico dicha consideración, sin que este represente trajera al proceso elemento suficiente que acreditare que tipo de lesión se trate y porque la precalificación de la intencionalidad de ella, sin existir o acompañar el instrumento fundamental para acreditarla, con lo cual la juez genero con su decisión de admisión de esta precalificación, un estado de indefensión para el justiciable, bajo la interpretación del contenido del articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En lo atinente al peligro de fuga o de obstaculización se hizo alusión al expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N 293 de fecha 24-08-04 caso K.R.L. y otros, estableció los siguientes criterios:

… (Omisis)…

De la anterior decisión se desprende, que el Juez no sólo debe considerar el daño causado la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR del auto de fecha 6 de Enero de 2010, donde se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra H.G.T.G..

Por las razones anteriormente expuesto APELO de la Decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 6 de Enero de 2010 y fundamentada el mismo día 6 de Enero de 2010, solicitamos que: Se revoque la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido y se le otorgue una medida menos gravosa como lo sería la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto P-09-011977, así como de los correspondientes informes médicos y epicrisis que certifican el estado de salud de mi patrocinado las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CONTESTACION

En el escrito de contestación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

LOS HECHOS

Tal y como fuera señalado, los hechos objeto de la presente causa se inician en atención al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se trasladan hasta la Urbanización Patarata 2, calle hurí, transversal 2, esto a solicitud de un grupo de ciudadanos que les señalan que en dicho lugar se encontraba un ciudadano efectuando disparos.

Al hacer acto de presencia al lugar los efectivos policiales, observan a una ciudadana apoyada a una camioneta modelo Trail Blazer, de color blanca, con herida en el cuello y presentado sangrado profuso e igualmente observan a otra ciudadana, en el interior del porche de una vivienda, que se encontraba tendida de cubito dorsal (de espaldas), presentando herida a nivel del pecho y con sangrado; estando al lado de la mencionada ciudadana, un ciudadano tendido boca abajo, con aparente herida a nivel del mentón y sangrado de la misma, observando dentro del interior de la vivienda una ciudadana que una vez identificada, la misma manifestó ser hermana de la herida relatando lo sucedido a los funcionarios policiales, manifestándole entre otras cosas, que la ciudadana tendida en el suelo, era la cónyuge del ciudadano igualmente herido, que éste le había disparado tanto a la ciudadana que se encontraba a las afueras de la vivienda como a su hermana, y luego se había disparado él mismo, procediendo los efectivos a prestar los primeros auxilios hasta el arribo de la unidad paramédica.

Visto el estado de salud del ciudadano quien quedó identificado como H.T.G., imputado en la presente causa, así como de las ciudadanas heridas por la acción de este primero, se ingresan al nosocomio donde luego de una larga agonía, muere la ciudadana E.M.P.B., en horas de la tarde del día 06 de enero de 2010, y así consta en el acta de defunción y certificado de defunción de la citada, actas que no fueron consignadas sino horas más tarde luego de la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, siendo la razón por la cual el juez de la causa, mantiene la calificación jurídica precalificada por el Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

En vista de ello, una vez puesto a la orden del Tribunal de guardia para la fecha, se solicita la calificación de la flagrancia en la detención del mencionado ciudadano, toda vez que las acciones ejercidas por éste hacían presumir la comisión de un hecho punible y así consta en actas. Igualmente, POR LA ENTIDAD DEL DAÑO CAUSADO, ASI COMO POR LA RELEVANCIA DE LOS HECHOS, el Ministerio Público solicita, muy diligentemente, conforme a lo establecido en la norma se dicte medida judicial privativa de libertad, solicitud esta que encuentra sus bases en los siguientes elementos de convicción:

Siendo que igualmente en dicha oportunidad se impusiera al Tribunal des estado de salud del imputado, mediante la consignación del informe médico forense, quien entre la valoración que hace el citado, menciona que su estado de salud es SATISFACTORIO, con lesiones de carácter GRAVE, siendo necesaria la asistencia médica a los fines de hacer el seguimiento y valoración del estado de salud, lo que no implica que el mismo no pueda cumplir con su responsabilidad ante la justicia por los hechos perpetrados por éste, así como la evasión, de darse el caso, de la acción judicial.

Por todos y cada uno de los particulares anteriormente señalados y que en detalle se reflejan en las actas que conforman el presente asunto de Tribunal, es por lo que el Ministerio Publico solicita, y así fuere acordado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto el delito perpetrado excede en su pena máxima los diez años, existe la posibilidad de inferencia en la causa por parte del imputado, ya que el mismo es familiar en primer grado de afinidad, de las victimas (padres y hermanos de la hoy occisa), ya que el mismo era el cónyuge de la ciudadana E.M.P.B., y concuñado de la ciudadana MARIOLGA G.D., siendo que tales hechos han causado conmoción en la sociedad larense y familia venezolana, por la lamentable pérdida de valores al respeto, a la vida y a la dignidad humana, ya que en principio, como se señalo ut supra, por la entidad del daño causado, donde la victima directa es al propia familia del hoy imputado, ejerciendo acción sobre su cónyuge, la madre de su hijo, queriendo hacer ver en el presente, que la acción ejercida por éste se encontraba plenamente justificada por un presunto “triangulo amoroso”, lo cual hasta el momento no ha sido probado por la defensa, ni confirmado por la investigación dirigida por el Ministerio Publico.

Cabe destacar que el articulado en el cual basa la defensa el presente recurso, esto es el articulo 394 del Código Penal, referido a la penalización que ha de recibir la mujer adultera, en principio debe comprobarse la existencia del presunto delito, imputado a la memoria de la ciudadana E.M.P.B., hoy occisa, y que por supuesto, no puede defenderse de tan morbosa aseveración, no justificando la acción ejercida por el ciudadano H.G.T.G., ya identificado e imputado en la presente causa, por cuanto la misma es desmedida y fuera de todo derecho, ya que dentro de los elementos de convicción, basados en las resultas de tan dolorosa investigación, consta el seguimiento hecho por el ciudadano H.G.T.G., ya identificado, a la hoy occisa, de quien se encontraba separado de cuerpo meses atrás, según testimonio de los testigos allegados a la familia de la hoy occisa.

Igualmente, consta en la presente investigación escrito realizado por el hoy imputado, el cual demuestra la premeditación para la ejecución de los hechos debatidos en la presente causa, constituyendo tal situación, un agravante en la conducta desplegado por el agente.

En relación al grave estado de salud del imputado, el Tribunal de la causa en ningún momento dejó de reconocer la necesidad de asistencia médica del citado, acordando su traslado periódico al nosocomio, a los fines de que recibiera tratamiento médico acorde con su situación, correspondiéndole al estado venezolano velar por el cumplimiento de tal mandato, a través de la Dirección de Prisiones, con las restricciones de la ley.

Así las cosas, el Ministerio Público solicita el traslado del mencionado imputado esto a los de imponerlo de las actas que prueban el deceso de la ciudadana E.M.P.B., ya identificada y hoy occisa, e imputarle el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme a lo establecido en el literal A del numeral 3º del articulo 406 del código Penal Venezolano, así como de sus derechos que como imputado en la presente causa, goza según la Constitución y las normas, siendo la razón por la cual se procede en el presente acto, considerando que tan horrendo crimen no puede quedar sin justicia.

Siendo que no la oportunidad legal a los fines de que el Ministerio Publico o los intervinientes en el presente proceso, toquen asuntos de fondo en la presente causa, pertenecientes al proceso de investigación del Ministerio Publico, SOLICITO de su magna autoridad, SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano H.G.T.G., ya identificado en la actas que conforman la presente causa, no oponiéndose esta Representación de la Vindicta Pública a que el hoy imputado reciba la atención medica debida, esto en atención a los sagrados derechos y garantías contemplados en nuestra carta Magna, e igualmente con el fin de que, una vez restaurada plenamente su salud, haga frente a la justicia por su ilícito proceder.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano H.G.T.G..

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considero que en la decisión se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el articulo 251 y 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con lo requisitos previstos expresamente en el articulo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el p.p. venezolano y, que esta perfectamente señala do en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto, de igual forma en lo relativo alas condiciones de salud y consecuencialmente de preservarle el derecho a la vida a su patrocinado, la Jueza no considero la garantía constitucional supra referida al momento del análisis del decreto de medida de privación Judicial preventiva de libertad, dentro de los presupuestos concurrentes del peligro de fuga y de obstaculización, puesto que las condiciones de salud a la cual se encuentra actualmente sujeto este ciudadano, desnaturaliza la presunción de dichos presupuestos que trata los artículos 251 y 252 debiendo la Jueza de la Causa, como Juez de Garantía conforme el contenido del articulo 64 del COPP, hacer cumplir el respeto a las garantiza constitucionales de la salud y la vida.

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.G.T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.954, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 3 literal a del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 28-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto debido a que el imputado se encontraba recluido en la sede del Hospital Central A.M.P. por presentar herida por arma de fuego al momento de su detención, y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el numeral 3 literal a del artículo 406 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente se les tomó declaración a las víctimas de la presente causa, cuyo contenido se encuentra en el acta de audiencia.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado respondiendo con un gesto no poder declarar, constatando el Tribunal que el mismo presenta abultamiento de la cara que le impide gesticular con facilidad.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. W.M.B., expuso que no se dan los supuesto para decretar la flagrancia del caso de narras en razón del tiempo trascurrido desde la comisión de hecho hasta la presenté fecha, bien es cierto que consta en el expediente un acta del 20-12-2009 en la que el tribunal dejo constancia de por que no se efectuó el traslado en esa oportunidad a la sede del tribunal, estoy de acuerdo con que, se continué la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, en razón de lo siguiente en conversaciones sostenidas con los familiares del imputado y de la lectura que hice de la copia fotostática de la carta que presuntamente fue redactada por mi defendido se evidencia que, entre la victima E.P., mi defendido y una tercera persona Barny Camacaro, existía una relación que puede ser calificada de conformidad con el articulo 394 del Código Penal, al indicar el autor de la carta que este señor Barny Camacaro se le metió por los ojos a su esposa y la enamoro para que la dejara, este hecho debe ser investigado por el ministerio publico, porque se trata de un delito conexo a lo que hace referencia al articulo 70 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar si bien es cierto el tipo penal previsto en el 394 es un delito de acción privada, este de conformidad con el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguirse de oficio, por existir fuero de atracción y por encontrarse actualmente mi patrocinado, impedido físicamente de ejercer la acción en su propio idóneo, la defensa hace de conocimiento del tribunal que se de cumplimiento por lo recomendado por el medico forense en el sentido de que H.T. sea valorado por el departamento de psiquiatría forense y por ende que recupere de su salud por el de cirugía plástica. El Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio calificado contenida en el articulo 406 con agravante 407 en relación a esta agravante vemos que no se corresponde como tal, pero si quiero significar que en conversaciones sostenida con los familiares de mi representado ya que con H.T. ha sido difícil la comunicación por las lesiones que presenta en este acto se dan los supuestos, y así debe investigarlo el ministerio publico conformé a 281 en principio de la atenuante del numeral 3 del articulo 74, por que señalo esto por que por información de los familiares, en su teléfono celular cuyo numero es 0424-5985696, el ciudadano que el menciona en su carta como Barny Camacaro le efectuaba llamadas y mensajes, a mi patrocinado diciéndole que se encontraba con su esposa y otras series de hecho para provocar la reacción de H.T., estos hechos también deben ser investigados por el ministerio publico en cuanto a la calificación, del tipo penal E.P. la defensa, pide al Ministerio Público se ordena la practica de la autopsia del cadáver a los fines de determinar si el deseo de la hoy victima se produjo a consecuencia de la acción del imputado p o si en el mismo intervino una concausa en la cual hace referencia la cual hace referencia el articulo 410 en su ultimo aparte, quiero dejar constancia que para la fecha en las actas del expediente solo consta una trascripción del contenido de la presunta carta que se le atribuye a mi defendido realizada por los detectives Cesar al folio 5 y vuelto no esta la Original, en cuanto a la calificación de Mariolga González no consta en las actas del asunto, el reconocimiento medico de la misma del cual se pudiese presumir que estamos en presencia de un homicidio calificado del cual hace referencia el articuló 406 al cual hace referencia en ministerio publico, razón por la cual se encuentra imposibilitado el tribunal de poder acoger esa calificante y en cuanto al porte ilícito se evidencia del acta ya referida donde se dejo constancia el contenido de la carta, que existe un porte de arma signado al ciudadano H.G. motivo por el cual no podía proceder la imputación, para concluir considera la defensa que la medida solicita por el ministerio publico atenta contra el articulo 83 de la constitución nacional el cual esta obligado a garantizar por mandato del articulo 46 numeral 2 de la constitución ello en virtud de un hecho notorio que en ningún centro de reclusión se garantiza un tratamiento que requieran y como lo señalo la propia fiscal del ministerio publico esto es un hecho q ha causado comisión en el estado Lara y de ingresarse mi representado en URIBANA su vida y su salud no estarían garantizadas razón por la que consigno en esta acto Constancia de residencia del mismo a los fines de que a dicho imputado se le imponga una medida sustitutiva en virtud que no se le va a garantizar en ningún centro penitenciario y de que el mismo haya sentido con su cabeza, si cuando la ciudadana juez lo interrogo no significa que se encuentra en plenas condiciones físicas y mentales. Y por ultimo solicito copias simples de todo el asunto, se deja que el imputado debe asistir un día por semana durante el mes de enero información de la Epicrisis. Consigno en un folio constancia de residencia de mi representado. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 26/12/09 suscrita por el funcionario Detective C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia que al encontrarse en labores de servicio en la sede del citado organismo policial, recibe llamada telefónica de parte del funcionario Rivero Hernández, adscrito al servicio de emergencias del 171 informando que en el Hospital Central A.M.P. ingresaron tres personas: dos de sexo femenino y una de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, quienes provenían de la calle Hurí, transversal 2 de la Urbanización Patarata II de esta ciudad, por lo que procedió a trasladarse al sitio del suceso para verificar la citada información, siendo atendido en el sitio por el funcionario C/2do. O.O. adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien le indica que en la citada dirección ocurrieron los hechos descritos por el funcionario de emergencias del 171, indicándoles el sitio exacto de ocurrencia del suceso en el cual incautaron en el piso un arma de fuego tipo pistoloa, color negro, marca Glock, modelo 34 9 mm, contentivo de nueve (09) balas, así como múltiples conchas de bala calibre 9 mm y diversas manchas de aspecto pardo rojizo. De inmediato se entrevista con la ciudadana B.J.P.B., quien manifestó que en horas de la tarde de ese día su hermana de nombre E.M.P. y su cuñada de nombre Mariolga González en compañía de todo el grupo familiar, regresaban de un viaje a la playa y al llegar a la residencia familiar son abordados por el ciudadano H.G.T.G., quien es esposo de la ciudadana E.P. y se suscita una discusión entre ellos dos interviniendo la ciudadana Mariolga González, sin embargo el ciudadano H.T. pierde el control lastima a las ciudadanas, desenfunda su arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad de las citadas ciudadanas, procediendo el mismo a utilizar en su contra la citada arma disparándose. Igualmente los efectivos actuantes proceden a realizar una Inspección al vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color Blanco en el que se desplazaba el ciudadano H.T. (según información aportada por la ciudadana B.P.) en cuyo interior se encontró una carta presuntamente suscrita por el ciudadano H.T. en el cual explica los motivos por los cuales procedió en contra de la integridad física de su esposa, así como un permiso de porte de armas a nombre del citado ciudadano.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.G.T.G., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 3 literal a del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delitos de Homicidio Intencional calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 3 literal a del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 26/12/09 suscrita por el funcionario Detective C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia que al encontrarse en labores de servicio en la sede del citado organismo policial, recibe llamada telefónica de parte del funcionario Rivero Hernández, adscrito al servicio de emergencias del 171 informando que en el Hospital Central A.M.P. ingresaron tres personas: dos de sexo femenino y una de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, quienes provenían de la calle Hurí, transversal 2 de la Urbanización Patarata II de esta ciudad, por lo que procedió a trasladarse al sitio del suceso para verificar la citada información, siendo atendido en el sitio por el funcionario C/2do. O.O. adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien le indica que en la citada dirección ocurrieron los hechos descritos por el funcionario de emergencias del 171, indicándoles el sitio exacto de ocurrencia del suceso en el cual incautaron en el piso un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Glock, modelo 34 9 mm, contentivo de nueve (09) balas, así como múltiples conchas de bala calibre 9 mm y diversas manchas de aspecto pardo rojizo. De inmediato se entrevista con la ciudadana B.J.P.B., quien manifestó que en horas de la tarde de ese día su hermana de nombre E.M.P. y su cuñada de nombre Mariolga González en compañía de todo el grupo familiar, regresaban de un viaje a la playa y al llegar a la residencia familiar son abordados por el ciudadano H.G.T.G., quien es esposo de la ciudadana E.P. y se suscita una discusión entre ellos dos interviniendo la ciudadana Mariolga González, sin embargo el ciudadano H.T. pierde el control lastima a las ciudadanas, desenfunda su arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad de las citadas ciudadanas, procediendo el mismo a utilizar en su contra la citada arma disparándose. Igualmente los efectivos actuantes proceden a realizar una Inspección al vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color Blanco en el que se desplazaba el ciudadano H.T. (según información aportada por la ciudadana B.P.) en cuyo interior se encontró una carta presuntamente suscrita por el ciudadano H.T. en el cual explica los motivos por los cuales procedió en contra de la integridad física de su esposa, así como un permiso de porte de armas a nombre del citado ciudadano.

Estima ésta Juzgadora que no se dan los supuestos de Homicidio Calificado consumado, previsto y sancionado en el numeral 3 literal c del Código Penal en perjuicio de la ciudadana E.M.P.B., tomando en consideración que el Ministerio Público no trajo a la presente audiencia la documentación necesaria que permitiese certificar la ocurrencia de la muerte de la citada ciudadana, constando solo para éste despacho que el día 26/12/09 la misma fue ingresada al Hospital Central A.M.P. a fin de ser intervenida quirúrgicamente, por haber recibido varios impactos de bala en su organismo y que hasta la fecha 03/01/10 permanecía con vida pero en estado de gravedad, tal como lo certifica el Dr. F.G.V., Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según evaluación médica Nº 9700-152-0003.

Por otra parte y debido a la recolección en el sitio del suceso de un permiso para portar armas, correspondiente al ciudadano H.G.T.G. y relacionado con el arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Glock, modelo 34 9 mm, incautada en el sitio del suceso y que según lo refirió la ciudadana B.P. como testigo presencial de los hechos, fue utilizada por el imputado en la ejecución de los hechos objeto de esta causa, determinan la presunta ejecución del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha comprobado que el citado permiso para portar armas se encuentre vencido dando lugar a la calificación jurídica invocada por la Representación Fiscal.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 26/12/09 suscrita por el funcionario Detective C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia que al encontrarse en labores de servicio en la sede del citado organismo policial, recibe llamada telefónica de parte del funcionario Rivero Hernández, adscrito al servicio de emergencias del 171 informando que en el Hospital Central A.M.P. ingresaron tres personas: dos de sexo femenino y una de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, quienes provenían de la calle Hurí, transversal 2 de la Urbanización Patarata II de esta ciudad, por lo que procedió a trasladarse al sitio del suceso para verificar la citada información, siendo atendido en el sitio por el funcionario C/2do. O.O. adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien le indica que en la citada dirección ocurrieron los hechos descritos por el funcionario de emergencias del 171, indicándoles el sitio exacto de ocurrencia del suceso en el cual incautaron en el piso un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Glock, modelo 34 9 mm, contentivo de nueve (09) balas, así como múltiples conchas de bala calibre 9 mm y diversas manchas de aspecto pardo rojizo. De inmediato se entrevista con la ciudadana B.J.P.B., quien manifestó que en horas de la tarde de ese día su hermana de nombre E.M.P. y su cuñada de nombre Mariolga González en compañía de todo el grupo familiar, regresaban de un viaje a la playa y al llegar a la residencia familiar son abordados por el ciudadano H.G.T.G., quien es esposo de la ciudadana E.P. y se suscita una discusión entre ellos dos interviniendo la ciudadana Mariolga González, sin embargo el ciudadano H.T. pierde el control lastima a las ciudadanas, desenfunda su arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad de las citadas ciudadanas, procediendo el mismo a utilizar en su contra la citada arma disparándose. Igualmente los efectivos actuantes proceden a realizar una Inspección al vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color Blanco en el que se desplazaba el ciudadano H.T. (según información aportada por la ciudadana B.P.) en cuyo interior se encontró una carta presuntamente suscrita por el ciudadano H.T. en el cual explica los motivos por los cuales procedió en contra de la integridad física de su esposa, así como un permiso de porte de armas a nombre del citado ciudadano.

Asimismo se observa del contenido de acta de entrevista rendida por la ciudadana B.J.P.B., quien señala que en horas de la tarde del día 26/12/09 y al momento en que la familia entera regresaba de un viaje de la playa, llega a la casa el ciudadano H.T. esposo de su hermana E.P., quien al ingresar a la Urbanización golpea con su vehículo el portón y comienzan a hablar, comentando de forma tranquila lo que le había pasado con el vehículo, procediendo la misma a dirigirse a su habitación a los fines de guardar los objetos que traían del viaje, escuchando en ese momento varias detonaciones y al verificar lo ocurrido observa un alboroto y ve a su hermana desplomándose en el piso cubierta de sangre, así como su cuñada, pudiendo ver cuando el ciudadano H.T. se apunta con el arma a nivel del cuello y se efectúa un disparo, llegando al lugar varias patrullas de la policía así como ambulancias que trasladaron a los tres heridos al Hospital Central A.M.P..

Por otra parte el Tribunal observa que surgen elementos que comprometen la responsabilidad del procesado, al analizar el acta de Inspección Técnica Nº 1593-09 de fecha 26/12/09 suscrita por los Detectives C.P. y Dadnalis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes colectaron diversas evidencias de interés criminalístico, entre las que destacan un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Glock, modelo 34 9 mm, contentivo de nueve (09) balas, así como múltiples conchas de bala calibre 9 mm y diversas manchas de aspecto pardo rojizo, un permiso de porte de armas a nombre del procesado y correspondiente a la precitada evidencia, así como una carta presuntamente suscrita por éste en el cual explica los motivos por los cuales procedió en contra de la integridad física de su esposa.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos gravísimos que atentan contra la vida e integridad de las personas, que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por otra parte estima el Tribunal que en caso de ordenarse la libertad del procesado, éste pudiera influir para que las víctimas y testigos del suceso se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, habida cuenta que se trata de integrantes del mismo grupo familiar en grados de consanguinidad y/o afinidad que determinan la cercanía de éste y el conocimiento de la residencia y sitio de trabajo de los mismos.

Si bien es cierto la defensa alegó el grave estado de salud de su patrocinado a los efectos de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tampoco es menos cierto que del contenido de reconocimiento médico forense Nº 9700-152-002 de fecha 06/12/10 suscrito por el Dr. F.G.V., Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó que el estado de salud del mismo lejos de ser grave era SATISFACTORIO, destacando la necesidad de evaluación psiquiátrica y de cirugía plástica del imputado, sin mencionar en modo alguno que la lesión sufrida por el mismo era de tal gravedad que estuviese comprometida su vida o integridad; sin embargo, éste despacho judicial a los efectos de garantizar la vigencia del derecho de salud que corresponde al procesado, gestiona los traslados del mismos desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta la sede del Hospital Central A.M.P., las veces que sea requerido por el médico tratante y que se han establecido en la epicrisis del procesado que consta en el asunto.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.G.T.G., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 3 literal a del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el Juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

Ahora bien, en cuanto al estado de Salud del ciudadano H.G.T.G., se evidencia que en la Decisión recurrida el Tribunal se pronuncio con respecto a este punto, haciendo referencia al contenido de reconocimiento médico forense Nº 9700-152-002 de fecha 06/12/10 suscrito por el Dr. F.G.V., Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el cual se determinó que el estado de salud del dicho ciudadano lejos de ser grave era SATISFACTORIO, destacando la necesidad de evaluación psiquiátrica y de cirugía plástica del imputado, sin mencionar en modo alguno que la lesión sufrida por el mismo era de tal gravedad que estuviese comprometida su vida o integridad; sin embargo, el Tribunal recurrido a los efectos de garantizar la vigencia del derecho de salud que corresponde al procesado, gestiona los traslados del mismos desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta la sede del Hospital Central A.M.P., las veces que sea requerido por el médico tratante y que se han establecido en la epicrisis del procesado.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra el ciudadano H.G.T.G. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión de los delitos de de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.Á., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.G.T.G. contra de la decisión de fecha 6 de Enero de 2010 y fundamentada en esa misma fecha por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.G.T.G. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Julio del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000009.

JRGC/angie

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR