Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Abg. H.J.P.S., apoderado judicial del ciudadano F.P.L..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.J.P.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.P.L., contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Clase camión, marca Ford, modelo F350, color rojo y gris, año 1.972, placa A95AB71, serial de carrocería AJF37M35668, uso carga, tipo Pick-Up, al referido ciudadano.-

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 28 de mayo de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 02 de junio de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

PRIMERA

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Juez del Tribunal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, negó la entrega del vehículo, solicitado por el abogado H.J.P.S. apoderado judicial del ciudadano F.P.L., en los siguientes términos:

(Omissis)

Que la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehículo con las siguientes características PLACA ANTERIOR 624EAK, PLACA ACTUAL A95AB71, SERIAL DE CARROCERIA AJF37M35668, MARCA FORD, MODELO F350, AÑO 1972, COLOR ROJO Y GRIS, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, USO CARGA; al serle practicada (sic) Dictamen (sic) Pericial (sic) de Vehículo (sic) Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/4174, DE (sic) FECHA (sic) 28 De (sic) Diciembre (sic) De (sic) 2009, suscrita por URDANETA FUENTES HIRBERT, Experto en Documentación y Serialización de Vehículos Automotores de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó las siguientes conclusiones: “…1.) La Placa Body de Carrocería ES ORIGINAL de planta ensambladora Ford Motor de Venezuela…2.) La Placa Dast Panel de Carrocería ES FALSA Y SUPLANTADA…3.) El Serial de Chasis ES ORIGINAL de planta ensambladora Ford Motor de Venezuela…4)… NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y NO REGISTRA DATOS ANTE EL I.N.T.T.T…”

Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano F.P.L. presenta por ante este Tribunal todos los documentos que lo acreditan como propietario del referido vehículo y así mismo las experticias realizadas resultaron positivas en cuanto al certificado de vehículo y al vehículo como tal, no es menos cierto que el vehículo en cuestión presenta la placa dast panel de carrocería es (sic) falsa y suplantada. Por estas razones este Tribunal encuentra SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo. Y así se decide.-“

SEGUNDA

En fecha 29 de abril de 2010, el abogado H.J.P.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P.L., presentó ante la oficina de alguacilazgo, recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que ya le fueron practicadas las experticias tales como la del Reconocimiento (sic) Legal (sic) a los Seriales (sic) Identificadores (sic) del Vehículo (sic); y la del Certificado (sic) de Registro (sic) Automotor (sic), ordenadas por la Fiscalía y practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, arrojando los Dictamen (sic) Periciales (sic) del Vehículo (sic) (CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/4174) y de Grafotécnica (sic) (CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/4271) los siguientes resultados:

1) La de Reconocimiento Legal de los Seriales Identificadores: “LA PLACA BODY DE CARROCERIA ES ORIGINAL DE LA PLANTA ENSAMBLADORA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A, LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA ES FALSA Y SUPLANTADA, EL SERIAL DEL CHASIS ES ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA FORD MOTOR DE VENEZUELA; Y ADEMAS SE VERIFICO POR SICOPOLT Y EL VEHICULO NO ESTA SOLICITADO; y 2) La del Certificado (sic) de Registro (sic) Automotor (GRAFOTECNICA): QUE ES ORIGINAL EN SU CONTENIDO Y EL MATERIAL DEL MISMO ES EL UTILIZADO POR EL INTTT, ES DECIR, QUE ES ORIGINAL.-

En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, mi representado fue el primer sorprendido con el resultado de la experticia donde se concluye que LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA ES FALSA Y SUPLANTADA, fue mi representado, en vista de que dicho vehículo él lo adquirió hace más de dos (2) años de buena fe, desconociendo que el vehículo presentaba tal irregularidad, porque a pesar de ser casi analfabeta, podemos demostrar su buena fe, ya que en fecha 06 de Febrero de 2009, le fue expedida la Constancia (sic) de Revisión (sic) N° 1539440, que solicito (sic) y que le fue practicada por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde consta que el vehículo fue sometido a Revisión (sic) Técnica (sic), Física (sic) y de Serialización (sic), y no le hicieron ninguna observación; y también en fecha 22 de junio de 2009, le fue expedida una Constancia (sic) de Certificación (sic) de Datos (sic), que solicito (sic), por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Oficina Regional Barinas, Estado Barinas, donde se certifico (sic) que los datos que en esta Constancia aparecen, son fieles y exactos a los contenidos en el M3 N° 3939022. Ambas originales de dichas constancias rielan a las actas del expediente.

Igualmente, ostenta de buena fe la posesión sobre el vehículo solicitado, así como la propiedad, porque es mi patrocinado, el único propietario por (sic) demostrado así en la documentación que está consignada en el expediente y que lo acredita como propietario del vehículo retenido, pues esta documentación constituye plena prueba sobre la propiedad del vehículo.

Ciudadanos Magistrados, considera esta humilde defensa, que esta negativa de entrega de vehículo le constituye un gravamen irreparable por cuanto es un vehículo que adquirió, para realizar con su hijo el servicio de transporte de mercancía de varios sitios del Estado, a los Mercados (sic) como el Municipal de Táriba, y a su vez también venden productos agrícolas, para así ganarse el sustento de él y su grupo familiar, pues le es imposible obtener otro vehículo, ya que, es un trabajador muy humilde (sic) de escasos recursos económicos, que el hecho de estar ese vehículo a la intemperie es (sic) un estacionamiento donde se esta (sic) deteriorando cada día por el sol y la lluvia con el riesgo de que sea desvalijado y le ocasione mayores gastos para ponerlo a funcionar, que el monto diario de (sic) estacionamiento que se le esta (sic) acumulando, le representa una erogación en su patrimonio familiar, además que lo adquirió con mucho sacrificio ahorrando día a día, privándose él y su familia de muchas cosas a fin de reunir el dinero necesario y poderlo comprar.-

(Omissis)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado si ha podido ser identificado, y se estableció su identidad con los documentos invocados y las experticias practicadas, de manera que, sí está acreditada la individualidad del vehículo reclamado, y la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, por lo tanto solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y por consiguiente se debe revocar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el 18 de marzo de 2010, que negó la solicitud del vehículo: PLACA: A95AB71; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37M35668; MARCA: FORD; MODELO: f350; AÑO: 1972; COLOR ROJO Y GRIS; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA.

En igual sentido, por cuanto sólo se evidenció que el material utilizado en la placa y el sistema de fijación de la PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA ES FALSA Y SUPLANTADA, por no ser el material utilizado por la ensambladora, no es menos cierto que los números del serial que se encuentran fijados en la misma, coinciden con el número del serial que aparece en el Certificado (sic) de Registro (sic) Automotor (sic), no se puede cuestionar la autenticidad de los demás elementos que cursan en autos y que permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, razón por la cual solicito la entrega del mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de T.T., por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (El subrayado es del Tribunal).

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los

vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

Tercero

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, que hasta el momento se evidencia a los folios 43 al 47, el resultado de la experticia de seriales, realizada en fecha 28 de diciembre de 2009, por el funcionario Urdaneta Fuentes Hibert, experto al servicio de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones del Laboratorio Regional Nro 1 “Batalla de Carabobo”, a fin de realizar el dictamen pericial de vehículo, en la que dicho funcionario arribó a la siguiente conclusión:

  1. - La placa Body de Carrocería ES ORIGINAL de planta ensambladora ford motor de Venezuela S.A.-

  2. -La Placa Dast Panel de Carrocería ES FALSA Y SUPLANTADA.-

  3. - El serial de Chasis ES ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.

  4. - Se obtuvo comunicación vía telefónica a SICOPOLT atendido por el ciudadano SM/2 CARRERO JOSE, quien indicó que el vehículo en cuestión, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y NO REGISTRA DATOS ANTE EL I.N.T.T.T.-

Así mismo, desde el folio 47 al folio 52 de dichas actuaciones, corre agregada experticia grafotécnica practicada por el experto Peña Chacón Jogly Alejandro, funcionario adscrito al laboratorio Regional Nro 1 del Comando Regional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a un certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 11 de diciembre de 2009, a nombre de F.P.L., identificado con el número 28717574, donde concluyeron lo siguiente:

“La Pieza que se presenta en el punto “A” numeral “1” recibida para estudio corresponde un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO “MINFRA BOLIVARIANA” Asignado con el Numero de Trámite N° 28717574 de Naturaleza Auténtico (ES ORIGINAL).-“

Cuarto

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 hora de la mañana, según acta Nro. 1-13-1-3-SIP-SEG: 316, cuando funcionarios adscritos al puesto Comando regional N° 1, Destacamento de Fronteras Nro. 13, Primera Compañía, puesto Coloncito de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban se servicio en el punto de control fijo de Coloncito, ubicado en la carretera Panamericana, cumpliendo funciones inherentes al control y prevención del robo y hurto de vehículos automotores, procedió a efectuar el chequeo de rutina a un vehículo procedente desde la ciudad de Mérida, Estado Mérida y que tenía como destino la ciudad de San Cristóbal, con las siguientes características marca: ford, modelo F-350, placas 624-EAK, serial de carrocería AJF37M355668, serial de motor 8 cilindros, año 1972, color rojo y gris, clase camión, tipo estaca, uso carga; conducido por un ciudadano que se identificó como B.M.P.G., venezolano, C.I V- 21.036.786, de 23 años de edad, alfabeto, residenciado en la calle 16, casa N° 6-20, Puente Real San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le solicitaron la documentación que le acreditara la propiedad del referido vehículo, por lo que el referido ciudadano presentó copia fotostática del certificado de registro de vehículos signado con el Nro. 365522, a nombre del ciudadano F.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 23.163.201, y al serle efectuado chequeo minucioso de los seriales y documentos del vehículo, se observó que el registro del vehículo M3, se encuentra presuntamente falso y los seriales de carrocería del vehículo se encuentran presuntamente alterados y suplantados, por lo que procedieron a efectuar la retención preventiva del referido vehículo.

Observa la Sala, que el recurrente señaló que dicho vehículo fue adquirido hace más de dos (2) años de buena fe, desconociendo que el vehículo presentaba tal irregularidad, que en fecha 06 de Febrero de 2009, le fue expedida la constancia de revisión N° 1539440, practicada por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde consta que el vehículo fue sometido a revisión técnica, física y de serialización, y no le hicieron ninguna observación, que en fecha 22 de junio de 2009, le fue expedida una constancia de certificación de datos, por ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Oficina Regional Barinas, Estado Barinas, donde se certificó que los datos son fieles y exactos a los contenidos en el M3 N° 3939022, ambas originales

Igualmente, señaló el recurrente que su patrocinado ostenta de buena fe la posesión sobre el vehículo solicitado, así como la propiedad del mismo, pues fue quien presentó la documentación que lo acredita como propietario del vehículo retenido, pues esta documentación constituye plena prueba sobre la propiedad del vehículo, que el mismo si ha podido ser identificado con los documentos invocados y las experticias practicadas, de manera que, sí está acreditada la individualidad del vehículo reclamado, y la titularidad del derecho real de propiedad del mismo, y que si bien es cierto que sólo se evidenció que el material utilizado en la placa y el sistema de fijación de la PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA ES FALSA Y SUPLANTADA, no es menos cierto que los números del serial que se encuentran fijados en la misma, coinciden con el número del serial que aparece en el certificado de registro automotor.

Quinta

Sobre el particular se aprecia que de las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto del recurso de apelación ejercido por el abogado H.J.P.S. apoderado judicial de F.P.L., presenta una anomalía, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, el mismo presenta que la placa dast panel de carrocería es falsa y suplantada; sin embargo, resultó evidenciado de la experticia de seriales realizada en fecha 28 de diciembre de 2009, que el vehículo Clase camión, marca Ford, modelo F350, color rojo y gris, año 1.972, placa A95AB71, serial de carrocería AJF37M35668, uso carga, tipo Pick-Up, presentó la placa body de carrocería original de la planta ensambladora, el serial de chasis es original de la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela S.A, aunado a que de la información aportada por SICOPOLT, en vehículo en cuestión no se encuentra solicitado.

De lo expuesto, observa la Sala que siendo auténticos la placa body de carrocería y el serial del chasis, el hecho de presentar la placa dast panel suplantada, no puede constituir una circunstancia o elemento capaz de cuestionar la autenticidad de referidos seriales, puesto que los existentes permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, más aún, siendo estos originales, de manera que, no cabe duda sobre la plena identidad del vehículo objeto de la presente causa con los documentos consignados por el solicitante propietario.

En consecuencia, si bien es cierto que el Ministerio Público no ha concluido la investigación, al no determinar el hecho que originó la remoción de la placa dast, no menos cierto es que al no caber duda sobre la identidad del vehículo objeto de la presente causa se hace necesaria entregar el vehículo en calidad de depósito al ciudadano al ciudadano F.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.163.201, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se clarifique tales anomalías. Con base a la entrega en depósito, no podrá el ciudadano F.P.L., realizar ningún acto que implique la enajenación o gravamen del vehículo, de igual forma podrá circular el citado vehículo única y exclusivamente dentro del territorio nacional, así mismo no podrá transferir la entrega aquí efectuada por vía directa o indirecta, dado que la misma es personalísima, y finalmente cualquier modificación que se haga sobre el mismo deberá estar autorizada por el Tribunal.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega en calidad de depósito el vehículo: Clase camioneta, marca Ford, modelo Lariat, color blanco y rojo, año 1.986, placas 64VAAU, serial del motor 6 Cil, seria de la carrocería AJF1GB43550, uso carga, tipo Pick-Up, al ciudadano J.R.P.M., antes identificado, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.J.P.S., representante legal del ciudadano F.P.L..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Clase camión, marca Ford, modelo F350, color rojo y gris, año 1.972, placa A95AB71, serial de carrocería AJF37M35668, uso carga, tipo Pick-Up, al ciudadano F.P.L..

TERCERO

SE ORDENA la entrega en calidad de depósito al ciudadano F.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.163.201, del vehículo: Clase camión, marca Ford, modelo F350, color rojo y gris, año 1.972, placa A95AB71, serial de carrocería AJF37M35668, uso carga, tipo Pick-Up. Líbrese el oficio correspondiente, una vez que conste en las actuaciones, la imposición y aceptación de las condiciones impuestas al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

E.J.F.D.L.T.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-4157/2010/EJFT/ecsr

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