Decisión nº 597-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 06 de mayo de 2014

204º y 155º

RESOLUCIÓN Nº 597-2014

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DECISION ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

JUEZA PONENTE: Abg. G.M.R..

SOLICITANTE: HERLY E.D.R.

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano HERLY E.D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.348.890, domiciliado en S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por la ciudadana Y.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.913.717, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.474, con domicilio procesal en la avenida 5, con calle 3, sector Zamora, San C.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia atendiendo a la previsión legal contenida en el artículo 10 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores, artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el solicitante, ciudadano HERLY E.D.R.,

“(…omissis…)

PRIMERO

Considerando que soy propietario de un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, PLACAS A76CJ7S, SERIAL DE CARROCERIA 8YTK37L218A21909, AÑO 2001.

SEGUNDO

Considerando que dicho vehículo le fue retenido por funcionarios adscritos al COMANDO Regional Nº. 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, por presuntamente estar relacionado con el delito de Cambio Ilícito de Placa de Seriales de Vehículo.

TERCERO

Considerando que la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B., conoció la presente investigación penal instruyendo a tales efectos causa signada con la numeración; MP-91485-2014, en la cual mediante notificación de negativa de entrega de vehículo según oficio Nº 1980-2014, considero procedente NEGAR la entrega material del vehículo por cuanto la investigación arrojo como resultado que el mencionado vehículo se encuentra suplantado.

(…omissis…), es por la razones tanto de hecho como de derecho, antes expuestas que ocurre, a los fines de que le sea devuelto el vehículo anteriormente identificado, en consideración a que el medio mismo funge como medio de sustento económico propio y de su familia. A tales efectos, consigna a la solicitud original del acta de notificación de negativa de entrega de vehículo, copia de la cédula de identidad (…omissis…)

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Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 293 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que ciertamente el día diecinueve (19) de febrero de 2014, aproximadamente a la una hora de la tarde (1:00 p.m.), momento en que los funcionarios S/AYU MC D.R.S. Y S/1 VERGARA B.D., pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, comando Redoma de Casigua, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón, cuando visualizaron que se acercaba un vehiculo MARCA FORD, COLOR BLANCO, TIPO GRUA, que transitaba por la carretera Nacional Machiques Colón del Municipio J.M.S., en sentido Maracaibo- San Cristóbal, al pasar por el punto de control, solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para verificar el vehículo, seguidamente le pidieron al conductor se identificara, quien se identificó con una cédula a nombre de C.R.C.L..

Posteriormente el mencionado conductor, presentó copia fotostática de un certificado de Registro de Vehículo signado con el número 33059180, a nombre de HERLY E.D.R., en el cual se describe el siguiente vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, TIPO GRUA DE PLATAFORMA, PLACAS A76CJ7S, SERIAL DE CARROCERIA 8YTK37L218A21909, AÑO 2001; a nombre del ciudadano HERLY E.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.348.890. Inmediatamente el vehículo fue verificado por el S/1 VERGARA B.D., experto en serialización y documentación de vehículos, constatando que el mencionado automotor presenta como serial identificador los siguientes caracteres alfanuméricos 8YTKF37L218A21909 y el mismo se encuentra en estado ORIGINAL, excepto el serial que identifica el serial del motor, el cual presenta rastros físicos de DEVASTACIÓN, utilizando un objeto de mayor cohesión molecular, es decir, que el mencionado motor puede ser de otro vehículo del mismo modelo de Fabricación Nacional, que podría estar incurso en algún tipo de delito de acción pública, como lo es Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

Del mismo modo, realizaron llamado telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), siendo atendido por el funcionario de guardia, manifestando que las placas matriculas signadas con el número A76CJ7S, la cual porta el vehículo y las mismas registran en el sistema. En vista de la situación efectuaron llamada telefónica al Fiscal Principal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para notificarle de los hechos ocurridos, por lo que retuvieron el vehículo, y trasladado hasta el estacionamiento judicial M.C.M, ubicado en El guayabo, estado Zulia, a la orden del Ministerio Público (folio 02 y su vuelto).

En ese orden de ideas, al folio cuatro (04) del expediente, se evidencia la constancia de retención de la unidad automotora MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, TIPO GRUA DE PLATAFORMA, PLACAS A76CJ7S, SERIAL DE CARROCERIA 8YTK37L218A21909, AÑO 2001; debidamente suscrita por el conductor ciudadano C.L.C.R. y el S/1 VERGARA B.D., efectivo militar del Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector Redoma de Casigua, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, comando Redoma Casigua El Conuco.

Por otro lado, observa el Juzgado, que a los folios seis (06) al nueve (09), aparece inserto resultado del dictamen pericial continente de la experticia sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores S/N, realizada a la unidad automotora MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, TIPO GRUA DE PLATAFORMA, PLACAS A76CJ7S, SERIAL DE CARROCERIA 8YTK37L218A21909, AÑO 2001; debidamente suscrita por el funcionario S/1 VERGARA B.D., en su condición de experto reconocedor al servicio de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, la cual arrojó el resultado siguiente:

(…omissis…)

  1. -Que el serial de carrocería (V.I.N) se determina…….ORIGINAL.

  2. - Que el serial de (DASH PANEL) se determina…….ORIGINAL

  3. - Que el serial de carrocería (CHASIS)…..se determina ORIGINAL.

  4. - Que el serial de COMPACTO……... se determina ORIGINAL.

  5. -Que el serial de carrocería (MOTOR)… se determina DESVASTADO.

    Advierte la Instancia acta de inspección técnica S/N°, de fecha 20 de febrero de 2014, practicada en el lugar del suceso, esto es, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, la Redoma de Casigua, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón, parroquia y municipio J.M.S.d.E.Z., donde se efectuó la retención preventiva del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, TIPO GRUA DE PLATAFORMA, PLACAS A76CJ7S, SERIAL DE CARROCERIA 8YTK37L218A21909, AÑO 2001;, y registro fotográfico del mismo (ver folios 10 y 11).

    Riela a los folios doce (12) y trece (13), del asunto penal que nos ocupa, Orden de Inicio de Investigación marcada con el N° MP-91485-2014, librada en fecha veinte (20) de febrero de 2014, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar una serie de diligencias, útil y necesaria tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

    Igualmente, al hacer el recorrido a las actas del expediente que conforman la investigación, aprecia esta Jueza Profesional, a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), resultados del informe pericial continente de la experticia de reconocimiento de seriales respecto a la originalidad o falsedad practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, TIPO GRUA DE PLATAFORMA, PLACAS A76CJ7S, SERIAL DE CARROCERIA 8YTK37L218A21909, AÑO 2001; por el funcionario SGTO/1ero. (TT) 4031 F.V., especialista reconocedor al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia y A.V.S.B., como impronta del vehículo antes descrito, cuyas conclusiones fueron las siguientes.

    (…omissis…)

  6. -"Serial Chasis a troquel bajo relieve ubicado entre la cabina y la plataforma sus alfanúmericos se encuentran en estado original.”

  7. -“Serial Carrocería ubicado del lado del copiloto en el costado derecho se encuentra en estado original, su troquel bajo relieve en sus alfanuméricos.”

  8. - “Serial Das-Panel (SIC): ubicado en la puerta del conductor chapa de aluminio sujeta con dos remaches se encuentra en estado original.

  9. - “Serial del Tablero no se practicó la impronta, la posición en que se encuentra el parabrisas con relación al tablero imposibilita tomar la improntas se verificó el mismo se encuentra en estado original.

  10. -“Serial del Motor se encuentra devastado” (cursivas del Tribunal).

    Bajo el folio veintidós (22) consta instrumento Factura signada con el Nº 000230, de fecha doce (12) de noviembre de 2013, expedida por el establecimiento mercantil “Auto Repuestos CHEO IMPORT”, Rif-V05324063-8, en la cual dejan plasmado la venta de un (01) motor 5.4 FORD V8, sin serial importado.

    A la par, bajo el folio treinta (30) del asunto que nos ocupa, cursa notificación de negativa de entrega de vehículo por oficio Nº 1980-2014, de fecha trece (13) de marzo de 2014, mediante la cual la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Zulia, abogado E.J.M.G., informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto de la investigación no se logró recabar el serial correspondiente.

    En las actas del asunto penal en cuestión, puede apreciarse los resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento marcada con la nomenclatura CR3-DF32-1ERA.CIA-SIP-393, llevada a cabo en fecha 16 de abril de 2014, por el S/M3. ZAMBRANO G.J.A., experto reconocedor asignado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, S.B., al Certificado de Registro de Vehículo N° 33059180, para determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia cuestionada, el cual basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenidos, concluyó que:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA).

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.

    Prosiguiendo con el recorrido al asunto en estudio, y al entrar analizar la propiedad del vehículo sub lite, se advierte que al folio 43 de la causa, riela original de Certificado de Registro de Vehículo N° 33059180, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 26 de octubre de 2013, a nombre del ciudadano HERLY E.D.R., Cédula o Rif V09348890, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, TIPO GRUA DE PLATAFORMA, PLACAS A76CJ7S, SERIAL DE CARROCERIA 8YTK37L218A21909, AÑO 2001.

    Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiados los dictámenes periciales a que fue sometida la unidad vehicular, observa que ha quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias y registro de improntas practicadas tanto por parte de perito reconocedor adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, comando S.B. como por especialista reconocedor al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia y A.V.S.B., que el vehículo descrito en aparte anterior, posee sus seriales identificadores en estado ORIGINAL, mientras que el serial serial del motor se encuentra devastado, resultando coincidente los criterios de los especialistas para arribar a esa conclusión.

    Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 2001, esto es, más de doce (12) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, siendo que en algunos casos, aparecen involucrados en hechos de tránsito, del tipo delictivo (hurtos/robos), por lo cual es entendible que se encuentre en el estado a que han hecho referencia los expertos, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad (Certificado de Registro de Vehículo), permiten su identificación e individualización.

    A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano HERLY E.D.R., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador (G.N.B y P.V.A.V), no afirmó de forma expresa que el bien (vehículo) o alguna de sus piezas esenciales no presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que el automóvil sub lite, es de su propiedad, según se evidencia de los instrumentos cursantes en el expediente de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley, que a la letra dicen:

    Artículo 71: “Se considera propietario o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

    Artículo 78: “El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.

    En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.

    En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, si bien es cierto, el delegado fiscal emitió pronunciamiento mediante oficio Nº 1980-2014, de fecha 13 de marzo de 2014, y en tal sentido, NEGÓ la entrega del vehículo objeto de reclamo, con fundamento en que de la investigación no se logró recabar el serial correspondiente; también es cierto que mediante comunicación 24-F-16-2392-2014, de fecha 27 de marzo del año que discurre, informó que el vehículo sub lite NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación que adelanta ese despacho fiscal, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, máxime que no se ha determinado que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno

    En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano HERLY E.D.R., lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

  11. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  12. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  13. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

    Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano HERLY E.D.R., y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.

    Así pues, el prenombrado ciudadano HERLY E.D.R., actuando con el carácter de autos, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano HERLY E.D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.348.890, domiciliado en S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por la ciudadana Y.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.913.717, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.474, con domicilio procesal en la avenida 5, con calle 3, sector Zamora, San C.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, TIPO GRUA DE PLATAFORMA, PLACAS A76CJ7S, SERIAL DE CARROCERIA 8YTK37L218A21909, AÑO 2001, al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 71 y 78 de la Ley de Transporte Terrestre y Sentencias de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008.. Regístrese. Déjese copia archivo. Notifíquese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    La Jueza Segunda de Control,

    Abg. G.M.R.

    La Secretaria,

    Abg. Lixaida M.F.

    En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 597-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de notificación, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 2.183-2014.

    La Secretaria,

    Abg. Lixaida M.F.F..

    Solicitud Penal C02-35.828-2014. Investigación fiscal MP-91485-2014

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