Decisión nº 753-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 20/03/2006, se recibió Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por los ciudadanos M.D.A.Z., J.A.L.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.300.161 y V-3.008.022, abogados Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.711 y 15.245, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, debidamente constituida por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 19-A, de fecha 16 de mayo de 1986, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09017004-9, domiciliada en la Avenida Libertador, Diagonal a la Lotería del Táchira, San C.E.T., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005-088 de fecha 28/12/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21/03/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-360 al 370)

En fecha 21/06/2006, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.388 al 381)

En fecha 10/07/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada L.M.R., titular de la cédula de identidad N°V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, quien presentó instrumento poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (F-1410 al 1414)

En fecha 18/07/2006, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas (F-1415-1430)

En fecha 19/07/2006, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas (F-1431)

En fecha 11/10/2006, los apoderados judiciales de ambas partes presentaros escrito de informes. (F-1441 al 1460).

En fecha 24/10/2006, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de observación a los informes. (F-1461 al 1466)

En fecha 25/10/2006, entró la causa en estado de sentencia. (F-1467)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Aduce el recurrente que en el presente caso la Administración Tributaria violenta con el acto recurrido el principio de la cosa juzgada administrativa, afirmando que esta pretende reeditar un acto administrativo (Ajuste de P.A. N° RLA-DR-BF-PROV-A-1.729-04-26, de fecha 22 de abril de 2004) con el objeto de eludir el control jurisdiccional de un acto, a su decir, evidentemente nulo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En este sentido realiza la recurrente un análisis comparativo entre ambos actos administrativos (Ajuste de P.A. N° RLA-DR-BF-PROV-A-17269-04-26 y Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA/DSA/20044-088) estableciendo la identidad del organismo que lo dicta; el funcionario que lo suscribe; el contribuyente, el tributo, el periodo imponible y el objeto de los actos, concluyendo que existe identidad absoluta entre dichos actos administrativos.

  2. - Respecto de la actuación fiscal de la Administración Tributaria en el caso concreto el accionante adujo, que el fundamento fáctico de la actuación fiscal reposa sobre la información suministrada por la propia contribuyente, sin embargo, señala: “consta en el expediente administrativo respectivo, en el acta de recepción N° 030, la información presentada que se realiza “…con la finalidad presentar el Programa de Comercialización Ajustado del Camión Utilitario Nacional que se encuentran dentro del Programa Camión Utilitario Nacional correspondiente al periodo anual 2003, informamos que el Programa de Comercialización Ajustado, que estamos presentando corresponde a lo efectivamente vendido en el indicado año, a tal efecto, indicamos que este está relacionado directamente a la producción y despacho de la Planta General Motors Venezolana C.A, (ubicada en Valencia) anexo al presente escrito cuadro demostrativo correspondiente a dicho año.” De lo anterior, considera el accionante, se hace evidente el cumplimiento de las obligaciones prescritas, tanto en el decreto 1729 que exonera el Impuesto al Valor Agregado al Programa Camión Utilitario Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.413 de fecha 01 de abril de 2002.

  3. - Destaca la parte recurrente que conforme al acto recurrido, su representada adeuda a la Administración Tributaria Nacional la cantidad tota de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.142.273.377,oo), no obstante, señala, las cantidades determinadas por la Administración no tomaron en consideración que la suma del impuesto supuestamente omitido ya había sido requerido por acto que fue previamente recurrido; con respecto a la multa por contravención, expresa que la misma fue establecida sin tomar en consideración que esta se impone entre un limite mínimo y uno máximo (25% al 200%), y que en el presente caso se ha debido aplicar en su limite mínimo en virtud de la existencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria, ello en virtud de la actitud colaborativa de su representada.

  4. -Violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, explicando que el procedimiento a través del cual se emitió el acto recurrido, vulneraron los derechos de su representada al impedirle hacerse presente en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa para alegar lo que estimase conducente a la mejor defensa de su intereses.

    II

    RESOLUCIÓN RECURRIDA Y MOTIVACIONES.

    Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RLA-DSA-2005-088 de fecha 28 de Diciembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma el Acta de Reparo N° RLA-DF-F-2005-3949-119 de fecha 31 de octubre de 2005, bajo los siguientes fundamentos:

  5. - Señala la administración que el reparo fiscal surge por cuanto la fiscalización comprobó que la contribuyente durante los periodos impositivos de Febrero, Marzo, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, todos del 2003, realizó ventas de camiones dentro del Programa Camión Utilitario Nacional sin haber obtenido autorización previa del monto a exonerar del Impuesto al Valor Agregado para el año 2003, tal y como lo establece el Articulo 3 de la P.A. N°SNAT/2002/1022 de fecha 02 de mayo de 2002. Destaca entonces la Administración los requisitos necesarios para la procedencia del disfrute de exoneración del Impuesto al Valor Agregado, citando en el acto el contenido de los artículos 65 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 73 y 74 del Código Orgánico Tributario vigente, y el artículo 3 del Decreto N°1729 de fecha 01 de abril de 2002.

    Concluye la administración su análisis señalando:

    …en el caso que nos ocupa la contribuyente incumplió los parámetros establecidos, señalados con anterioridad, que condicionan la exoneración otorgada por el Ejecutivo Nacional, por cuanto se evidenció en la revisión efectuada al Libro de Ventas de vehículos exonerados, informe de Ventas en orden cronológico y de las facturas de ventas de camiones, vendidos en el ejercicio 2003, hecho que consta en Anexo IVA-03 del Acta de Reparo objeto de esta Resolución.

    Así mismo, consta en el Acta de Reparo y en los Archivos de esta Gerencia, que la contribuyente H.M. C.A, en fecha 17/03/2004 solicitas el ajuste de la P.A. para el periodo anual 2003, según auto de recepción N° 30, siguiendo con lo dispuesto en el Articulo 4 del Decreto N° 1729 y a la P.A. N° SNAT/2002/2002/1022, de fecha 02-05-2002, donde esta Gerencia en Providencia N° RLA-DR-BF-PROV-A-1729-04-26 de fecha 22-04-2004, niega lo solicitado en virtud de haberse comprobado que la contribuyente no solicitó la autorización de la Administración Tributaria, para la venta exonerada de camiones utilitarios nacionales para el periodo fiscal 2003, y por lo tanto no se encontraba autorizada para la venta como lo establece el mencionado Decreto, por o cual se hace mención que deberá enterar al Fisco Nacional la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Veinte Tres Mil Ochocientos Doce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 43.223.812,80), monto de Impuesto al Valor Agregado causados por la venta de Diez (10) unidades de Camión Utilitario Nacional, por un monto de Doscientos Ochenta y Ocho Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 288.898.830,oo).

    …Omissis…

    Como puede leerse de las normas transcritas, varios de los hechos y circunstancias investigados por la fiscalización y comprobados durante dicho procedimiento encuadran en el presupuesto de hecho de las normas antes citadas, y dadas las probanzas debidamente analizadas y en virtud de la fiscalización realizada a los libros, facturas y demás documentos aportados por la contribuyente H.M. C.A así como una vez tomado en consideración los Debitos Fiscales omitidos y suficientemente corroborado, por incumplir los Parámetros establecidos que condicionan la exoneración otorgada por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 4 del Decreto N°1729 y la P.A. N° SNAT/20025/1022, de fecha 02-05-2002, se declara confirmada la determinación fiscal y en consecuencia es procedente incluir los Debitos Fiscales Omitidos para los periodos investigados y así se declara.

  6. - En cuanto a los descargos formulados por el recurrente la Administración explicó:

    “…el contribuyente solicita la nulidad absoluta del Acta de Reparo formulado, porque la Administración Tributaria esta violentando el Principio de la Cosa Juzgada Administrativa y Jurisdiccional, manifestando que el Acto Administrativo contenido en el Acta de Reparo fue REPETIDO, por parte de la Administración Tributaria, mediante el p.d.F., una vez que la misma emitió con antelación el Acto Administrativo identificado con el N° RLA-DR-BF-PROV-A-1729-04-26 de fecha 22/04/2004, por lo que esa ilegitima actuación de la Administración Tributaria constituye una evidente violación de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que por una parte, constituye una desviación de poder y por la otra se está dando paso a una violación del debido proceso.

    …Omissis…

    Ahora bien, analizando los alegatos esgrimidos por el representante de la contribuyente es su escrito de descargos, se observa que en ningún momento ataca el origen del Acta de Reparo, es decir, el Hecho Imponible y su consecuente Obligación Tributaria, sino que su defensa esta dirigida a atacar el procedimiento llevado a cabo en la configuración del Acto Preparatorio, esgrimiendo al respecto una serie de razones, e incluso advirtiendo la violación de derechos de orden constitucional, por o que este despacho , debe entrar a conocer, analizar y dar contestación a cada uno de los alegatos del sujeto pasivo, lo cuales deben estructurarse de la forma siguiente:

  7. - Pronunciarse sobre el Sistema de Determinación de la Actuación Fiscal.

  8. - Determinar el Fundamento de la actuación fiscal.

  9. - Determinar si hubo violación al principio de la cosa juzgada administrativa constituyendo en una violación de los derechos y garantías constitucionales.

    Ratifica el ente administrativo, el proceder de los funcionarios durante la investigación fiscal, en lo referente a los puntos primero y segundo. En cuanto a la violación de la cosa juzgada administrativa, la Gerencia señaló:

    De los argumentos expuestos, esta Gerencia observa que evidentemente en el caso de autos, no se le esta violando al contribuyente, el Principio de la cosa juzgada Administrativa, constituyendo violación de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto el Acto Administrativo emanado de la Administración Tributaria, contenido en la Providencia N° RLA-DR-BF-PROV-A-1729-04-26 de fecha 22/04/2004, es independiente y autónomo del acto del Acto Administrativo contenido en el Acta de Reparo en estudio, por cuanto el primero se refiere a la respuesta y decisión ante una solicitud expresa de la contribuyente, para obtener la Autorización por las ventas exoneradas del camión utilitario nacional, la cual fue negada por las razones ya expuestas y la segunda es el resultado de un Procedimiento de Determinación y fiscalización efectuado por la Administración, en ejercicio de sus facultades de control como garante del fiel cumplimiento de la Obligaciones Tributarias, con relación a las ventas realizadas por la contribuyente, específicamente en el cumplimiento del Decreto 1729 y Providencia 1022, antes relacionadas, por el Programa de Comercialización del Camión Utilitario Nacional, evidenciándose de hecho el incumplimiento al mismo, por o que la Administración Tributaria procedió a través del Acta de Reparo a determinar el impuesto resultante a pagar.

    III

    INFORMES

    Los abogados M.D.A.Z. y J.A.L.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.300.161 y V-3.008.022 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.711y 14.245, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, supra identificada, presentaron escrito de informes, en el cual realizaron un resumen breve de los hechos evidenciados durante el proceso, planteando sus conclusiones en los siguientes términos:

  10. - Señala el accionante que la Administración pretende el cobro acumulativo de la misma cantidad, la cantidad supuestamente adeudada por concepto de las ventas exoneradas de los vehículos amparados por el Programa Camión Utilitario Familiar en el mismo periodo impositivo, sobre esta base el recurrente afirma que no cabe duda que la Administración Tributaria intentó cobrar dos veces la misma cantidad.

  11. - Ratifica la violación denunciada en cuanto a que el acto recurrido trasgredí el principio de la cosa juzgada administrativa, expresando que lo que se pretende es la reedición del acto, con el objeto de eludir el control jurisdiccional de un acto que considera evidentemente nulo, en este sentido confirma los alegatos expuestos en el escrito recursivo.

  12. - En lo relativo a la actuación fiscal de la Administración Tributaria, expuso el accionante que mal puede ésta fundamentarse en una actuación que resulta afecta de nulidad absoluta por haber sido dictada en absolución total del procedimiento legalmente establecido, haciendo referencia a la validez del acto administrativo contenido en el Ajuste de Providencia RLA-DR-BF-PROV-A-1729-04-26, de fecha 24/04/2004.

  13. - En cuanto al carácter del impuesto y de la exoneración, precisa la recurrente que la accionante que en el presente caso nunca nació la obligación tributaria, puesto que a su decir, el programa del Camión Utilitario Nacional , esta destinado a incentivar la producción y venta de este tipo de vehículo, señalando que en el presente caso cada uno de los componentes de los vehículos referidos estaban completamente exonerados del Impuesto al Valor Agregado, afirmando que no se le ocasionó daño fiscal a la Administración, de allí que considere improcedentes las multas que se le pretenden imponer a su representada.

  14. - Finalmente denuncia el recurrente que existió una vulneración de su legitimo derecho a la defensa y el derecho a defensa.

    La abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes, por medio del realiza un análisis sucinto de los hechos evidenciados en la presente causa, señalando que con respecto al recurso contenido en el expediente N°0369, nomenclatura de este tribunal, que el mismo fue declarado sin lugar por sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2006. Finalmente solicitó la declaratoria Sin Lugar al presente recurso.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 38 al 41, se encuentra original del Instrumento Poder especial conferido por los ciudadanos G.R.H.V. y M.C.H.d.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.164.917 y V-9.175.096, actuando como Director Gerente el primero y Secretaria la segunda de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N°1, tomo 19-A, de fecha 16 de mayo de 1986, por medio del cual confieren a los ciudadanos M.D.A.Z. y J.A.L.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.300.161 y V-3.0008.022, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.711 y 14.245, facultades de representación judicial de la empresa.

    A los folio 43 al 55 y 58 al 79, se encuentra copia simple de los asientos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la Sociedad Mercantil H.M. C.A, a saber, acta constitutiva y actas de asamblea de la mencionada Sociedad Mercantil.

    A los folios 54 y 55, corre inserto en los autos copia simple de los actos administrativos contenidos en el Ajuste de P.A. RLA-DR-BF-PROV-A-1.729-04-25, de fecha 22 de abril de 2004, por medio del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes concede a la Sociedad Mercantil H.M. C.A, el ajuste de las unidades de camiones utilitarios vendidos para el año 2002 y el Ajuste de P.A. RLA-DRBF-PROV-A-1729-04-27 de fecha 26 de abril de 2004, a través de la cual la Administración Tributaria Nacional resuelve negar la autorización para la venta exonerada de los camiones utilitarios a la empresa H.M. C.A, por encontrarse al momento de la solicitud el periodo fiscal a exonerar vencido.

    Al folio 56, se encuentra copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil H.M. C.A.

    Al folio 80, se encuentra copia simple de la Notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA/DSA/2005-088 de fecha 28/12/2005.

    A los folios 111 al 124, se encuentra copia simple del acta de reparo N° RLA/DF/F/2005-3949, parte integrante del expediente sustanciado en sede administrativa, y en la cual quedaron plasmados los resultados preliminares de la investigación fiscal.

    A los folios 133 al 358, se encuentra copia certificada del expediente judicial llevado por ante este despacho, signado con el N° 0369 contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil H.M. C.A, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente contra el acto administrativo de contenido tributario identificado Ajuste de P.A. de N° RLA-DR-BF-PROV-A-1729-04-26 de fecha 22 de abril de 2004.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.

    A los folios 397 al 1408, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa, contentivo de los siguientes documentos:

    - Auto de Apertura del Sumario Administrativo.

    - Registros del Sistema de Información Tributaria de la contribuyente H.M. C.A.

    - Escritos de descargos presentados por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes adjuntaron como Instrumento probatorio de sus descargos frente al órgano fiscalizador, copia certificada del expediente N° 0369 llevado por ante este tribunal.

    - Copias de los Libros de Compra y Venta de la Sociedad Mercantil H.M. C.A.

    - Registro de Ventas de Vehículo Familiar 2000.

    - Relación adicional del camión utilitario.

    - Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/2005-3949-02.

    - Acta de Recepción N° RLA/DF/F/2005-3949-02.

    - Copias del Expediente Judicial correspondiente a la causa N° 0943 nomenclatura de este despacho.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para demostrar lo sustanciado durante la fase de investigación.

    A los folios 1411 al 1413, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N°V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 1418 al 1429, se encuentra copia de la sentencia N° 203-2006 emitida por este Órgano de la Administración de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2006, de la cual se desprende los términos en que fue decidido dicho recurso, a tal efecto es valorado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido, a saber el la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2005-088 de fecha 28 de diciembre de 2005 y analizados como han sido los argumentos de defensa expuestos por la recurrente, encuentra este Juzgado que en el caso de autos la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del cobro realizado por la Administración Tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado, para el periodo impositivo comprendido desde Enero 2003 a Diciembre 2003, en virtud de la negativa de la concesión del beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado en el m.d.P.C.U.N., según el Ajuste de P.A. N° RLA-DR-BF-PROV-A-1729-04-26, de fecha 22 de abril de 2004.

    Al respecto el recurrente aduce la existencia de vicios que determinan la nulidad absoluta del acto recurrido, señalando que en el presente caso la Administración Tributaria pretendió reeeditar el acto primigeniamente emitido con ausencia total del procedimiento legal establecido, buscando de este modo sustraerse del control jurisdiccional, como fundamento de dicho alegato expresa la parte actora que los actos administrativos de contenido tributario contenidos en el Ajuste de P.A. N° RLA-DR-BF-PROV-A-17269-04-26 y la Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA/DSA/2004-088, son actos análogos, en virtud de la identidad del organismo que lo dicta; el funcionario que lo suscribe; el contribuyente, el tributo, el periodo imponible y el objeto de los actos, expresa así que el segundo acto administrativo emitido, la Resolución N° RLA/DSA/20044-088, viene a ser una reedición del primero, que fue emitido con vicios graves de nulidad absoluta según lo establecido en el articulo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, tal y como efectivamente lo afirma el recurrente el acto que niega la autorización para la venta exonerada de los camiones utilitarios a la Empresa H.M. C.A, fue objeto de recurso contencioso tributario ante este despacho, el cual fue decidido según sentencia N° 203-2006 de fecha 29 de marzo de 2006. En este sentido, con apoyo en la figura doctrinal y jurisprudencial del hecho notorio judicial, la cual ha sido definida por la jurisprudencia del Supremo Tribunal en los siguientes términos: “…situación esta que no puede asimilarse al hecho notorio judicial, pues éste, se refiere a “los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza….” (Sentencia de fecha 09/06/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Exp N° 04251) Deviene ineludible para este Juzgado traer a esta sentencia los hechos que fueron verificados y sentenciados en el mencionado expediente judicial, toda vez que los mismos resultan indispensables para resolver los alegatos planteados por la parte actora como argumentos impugnatorios del presente acto, de esto modo se adujo que el acto administrativo Ajuste de P.A. N° RLA-DRBF-PROV-A-1729-04-27, de fecha 26 de abril de 2004, fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, en detrimento de los derechos y garantías del administrado, a lo cual, este órgano de la Administración de Justicia, consideró:

    “En el caso de autos el recurrente alega que la Administración obvió absolutamente el procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria, lo cual, a su decir, se traduce en la violación de los derechos constitucionales de la contribuyente presuntamente objeto de la investigación, alega entonces de un vicio de nulidad absoluta, denunciando la omisión de tramites esenciales del procedimiento, con la consecuente disminución efectiva y trascendente de las garantías del contribuyente. Lo cual puede subsumirse dentro de las causales de nulidad absoluta previstas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  15. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  16. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  17. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  18. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (subrayado añadido)

    …Omissis…

    Ahora bien, cuando se emplea un procedimiento distinto del legalmente aplicable o lo que en doctrina se ha conocido como “desviación del procedimiento”, o cuando se omiten tramites esenciales del procedimiento, se esta igualmente en presencia de un vicio de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento, en sus diferentes manifestaciones. En el caso sub examine, el recurrente no hace referencia a que exista ninguna de las manifestaciones de nulidad antes señalada, alude simplemente a la causal genérica de nulidad prevista en el numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando como aplicable el procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, es preciso determinar cual es la naturaleza del acto recurrido en la instancia, a los fines de poder establecer cuál es el procedimiento aplicable para la emisión de este tipo de actos. A tal efecto se tiene que todo acto administrativo es un acto jurídico que contiene una declaración de voluntad de la Administración Pública emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley. Estos actos emanados de la autoridad administrativa competente para ello, son capaces de generar consecuencias jurídicas de carácter general o particular, y será de una u otra forma atendiendo a la posibilidad de determinar a ciencia cierta el número de sujetos afectados por la manifestación de voluntad administrativa. De esta suerte que cuando un acto afecte directamente los intereses legítimos de un particular, éste podrá pretender su impugnación, ora por vía administrativa, ora por vía judicial, considerando que la cualidad y el interés para recurrir un acto de efectos particulares viene dada por el hecho de que quien recurra sea quien soporte las consecuencias jurídicas que produzca el acto.

    Siendo ello así, es evidente que el acto administrativo por medio del cual la Administración Tributaria priva a un contribuyente de la obtención de un beneficio fiscal como el de la exoneración, o en este caso del ajuste del monto exonerado como consecuencia de la ausencia de la exoneración primigenia es un acto administrativo de efectos particulares, y que como tal es susceptible de ser recurrido por el contribuyente afectado en sus intereses. Sin embargo, aduce el contribuyente, se trata de un acto de determinación tributaria, y como tal debió seguirse el procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario, indicando al efecto: “…en el procedimiento incoado contra nuestra representada se obvió todo el procedimiento de determinación tributaria, establecido en los artículos 177 y ss del C.O.T., vulnerando de tal manera los derechos fundamentales de nuestra representada…” El mencionado artículo 177 del Código Orgánico Tributario regula lo concerniente al procedimiento de fiscalización y determinación, ubicado en la Sección Sexta del Capitulo III de los Procedimientos, del Titulo IV de la Administración Tributaria, dicha norma prevé:

    Artículo 177. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.

    La determinación se encontraba definida en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario derogado en la forma siguiente: “La determinación o liquidación es el acto o conjunto de actos que declaran la existencia y cuantía de la obligación tributaria”, entendiendo la fiscalización como instrumento para la determinación tributaria.

    Según la doctrina la determinación tributaria es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso particular: i) Si existe una deuda tributaria (“an debeatur”) ii) Quien es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y iii) Cual es el importe de la deuda (“quantum debeatur”). (Curso de Finazas, Derecho Financiero y Tributario. H.V.. Ediciones Desalma, Buenos Aires 1992. Pág. 329)

    Esta determinación de la obligación tributaria viene necesariamente procedida de un procedimiento administrativo previo el cual se encuentra reglado en el Código Orgánico Tributario Vigente, y que contiene el iter procedimental que debe seguir el ente administrativo tributario, para emitir el acto administrativo determinativo. La fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, de este modo el procedimiento se apertura por medio de una P.A. previa, la cual delimita la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, seguida de la fase de fiscalización, en donde la Administración Tributaria ejercer su potestad fiscalizadora, según sus amplísimas facultades para intervenir en la esfera privada del contribuyente y así fijar la obligación tributaria. Esta facultad de fiscalización ha sido definida como aquella actividad administrativa destinada a vigilar y controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias y demás deberes establecidos en la ley a cargo de los sujetos pasivos del tributo (Juan C.F.F., El Procedimiento de Fiscalización y Determinación en el Código Orgánico Tributario de 2001). El ámbito de aplicación de este procedimiento de determinación y fiscalización se encuentra claramente delimitado en la normativa tributaria, que señala que este es aplicable para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos o la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentadas por los contribuyentes, y cuando deba procederse a la determinación de oficio de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que hubiere lugar. Es entonces en estos casos específicos, cuando el sujeto activo de la obligación tributaria acude al procedimiento previsto en el articulo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, por medio del cual ha de buscar la obtención de todos los datos relevantes a los fines de establecer la real ocurrencia y la dimensión económica de los hechos investigados, a los fines de tomar las previsiones legales pertinentes.

    Como puede observarse la negativa del beneficio de exoneración no se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del procedimiento de determinación previstos en el Código, por lo que mal puede el recurrente pretender su aplicación por parte de la administración tributaria, siendo que en materia de exoneraciones el legislador ha establecido su reglamentación por medio de leyes especiales, únicas aplicables para determinar la procedencia de dicho beneficio fiscal, según lo prevé expresamente el Código Orgánico Tributario:

    Artículo 4. En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.

    Siendo ello así, los instrumentos normativos a los que debe ceñirse la administración para la concesión del beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado, son el Decreto 1729 de fecha 01/04/2002 que exonera del Impuesto al Valor Agregado al Programa del Camión Utilitario Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.413, de fecha 01 de abril de 2002, y la P.A. N°SNAT/2002/1022 de fecha 02 de mayo de 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 37.439de fecha 09 de mayo de 2002, los cuales prevén los requisitos de procedencia del beneficio, que establecen:

    Articulo 3: Los concesionarios a los efectos de que puedan vender unidades de Camiones Utilitarios exonerados, debe solicitar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos que corresponda, por periodo anual, la autorización del monto máximo del impuesto al valor agregado a exonerar en el respectivo año, …. El concesionario no se considerará autorizado a vender de manera exonerada hasta tanto no tenga la respectiva autorización de la Administración Aduanera y Tributaria.

    Según consta en los autos, la recurrente mediante Auto de Recepción N° 29 presentó la solicitud de Autorización de la venta de Exoneración del Programa del Camión Utilitario Nacional para el Periodo anual 2003, acompañando el Programa de Comercialización Estimado, así en el escrito de presentación el solicitante hace la acotación de que lo presentado corresponde a lo efectivamente vendido en el indicado año 2003, lo cual hace indudable que la contribuyente vendió vehículos exonerados del Programa del Camión Utilitario Nacional sin constar con la autorización correspondiente, razón por la cual la negativa de la administración con respecto al ajuste se encuentra debidamente fundamentada.

    Ahora bien, es imperativo aclarar que el que la Administración Tributaria procediera a calcular el monto de Impuesto al Valor Agregado adeudado por el contribuyente, en virtud de las ventas no exoneradas de Unidades de Camiones Utilitarios para el Periodo anual 2003, no convierte en ningún momento a la Providencia RLA-DR-BF-PROV-A-1.729-04-26, en un acto determinativo de tributos, en consecuencia dicho acto no pretende la exigencia efectiva del tributo, ello es evidente puesto que en ningún momento se ha emitido una Planilla de Liquidación, por medio de la cual se materialice el cobro. Así, la razón por la cual el acto en cuestión posee carácter de recurribilidad, es en virtud del criterio material de clasificación de los actos recurribles, en el sentido de que todo acto de la Administración Tributaria que produzca algún perjuicio al contribuyente, puede ser objeto de Recurso Jerárquico y/o Recurso Contencioso Tributario, de modo que no todo acto capaz de producir un gravamen en el administrado, es necesariamente un acto de determinación.

    Visto ello y habiendo determinado el carácter del acto administrativo recurrido, y considerando que la concesión o negación del beneficio fiscal considerado no posee un procedimiento legal a seguir, siendo que la Administración actúa en razón de la solicitud del contribuyente, pronunciándose sobre su procedencia o improcedencia, no es necesario que se verifiquen las fases de los procedimientos administrativos, fase inicial, fase de instrucción, y fase de culminación, pues en el caso de autos se requiere solo la solicitud del administrado para que el ente administrativo emita su pronunciamiento. En atención a todo lo expuesto esta juzgadora considera que en el caso sub judice no existe el vicio de nulidad absoluta alegado por la recurrente, e igualmente considera que el acto emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes se encuentra ajustado a derecho, constatada la improcedencia del beneficio solicitado por la Sociedad Mercantil H.M. C.A. y así se declara.” (Sentencia N°203-2006 de fecha 29 de marzo de 2006. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes)

    Conforme a lo anterior, resulta evidente que el acto recurrido no es en ningún caso la reedición del Ajuste de P.A. N° RLA-DRBF-PROV-A-1729-04-27, de fecha 26 de abril de 2004, toda vez que como se dejó expresamente sentado en la sentencia parcialmente citada, dicho acto se emitió con absoluta conformidad a derecho, en respuesta a la solicitud de exoneración realizada por la empresa H.M. C.A, pero que en todo caso dista mucho de ser un acto de determinación tributaria, se trata pues, de dos actos perfectamente diferenciables e independientes, emitidos en razón de dos procedimientos totalmente distintos, el primero iniciado a instancia de parte en virtud de la solicitud de exoneración realizada por la contribuyente, y el segundo, el de fiscalización, iniciado de oficio por la Administración Tributaria según P.A. N° GRTI/RLA/3949 de fecha 26 de agosto de 2005, razón por la cual encuentra esta juzgadora que en el caso de autos no se dio el vicio denunciado, y así se decide.

    No obstante ello, en cuanto a la presunta violación del principio de cosa juzgada administrativa por la emisión del acto administrativo sancionador, es preciso realizar algunas consideraciones, por cuanto aun cuando los representantes judiciales de la recurrente plantean erradamente dicho alegato aludiendo a la teoría de la reedición del acto administrativo y con fundamento en ésta asimilan dos actos autónomos y distintos como lo son el Ajuste de P.A. N° RLA-DR-BF-PROV-A-17269-04-26 y la Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA/DSA/20044-088, alegato éste que ha sido previamente desestimado, es lo cierto que del análisis detallado del acto recurrido conjuntamente con algunos hechos conocidos por el tribunal como institución, en razón de un proceso anterior, se patentiza la existencia de elementos capaces de acreditar dicha violación.

    De acuerdo a lo anterior, se encuentra que en los antecedentes de la investigación fiscal, la Administración Tributaria Nacional dejó constancia de los siguientes hechos:

    “3.- A la contribuyente se le practicó una fiscalización dirigida a efectuar el control fiscal de los concesionarios autorizados para comercializar el denominado “Vehículo Familiar 2000”, cuyas bases se establecieron en el Decreto 252 de fecha 10 de agosto de 1999, cuya vigencia se prorrogó hasta el 15-12-2004, según Decreto 3173 del 15-10-2004, publicado en Gaceta Oficial N°38.044 de la misma fecha. A tal efecto se autorizó a la fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos Agosto de 1999 hasta Octubre 2004, como resultado de esta investigación se levantó el Acta de Reparo Nro. RLA/DF/Impuesto al Valor Agregado/2004-93 de fecha 22 de Diciembre de 2004, y cuyo resultado se encuentra detallado en anexo IVA-02, que forma parte integrante del Acta de Reparo, dicha acta se encuentra confirmada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en Resolución Culminatoria de Sumario RLA-DSA-2005-0041 de fecha 30 de junio de 2005.” (Destacado añadido)

    Partiendo de tales aseveraciones, se tiene que efectivamente este tribunal por sentencia N°379-2006, de fecha 07 de junio de 2006, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.G.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.248.626, abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.481, actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 19-A, de fecha 16 de mayo de 1986, domiciliada en la Avenida Libertador, Diagonal a la Lotería del Táchira, San C.E.T., confirmando así el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005/0041, de fecha 30 de abril de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto que surgió por cuanto la fiscalización de la revisión a la información suministrada, comprobó que la contribuyente no declaró la totalidad de los débitos fiscales, al no cumplir con los parámetros establecidos en las operaciones de ventas del Vehículo Familiar 2000 que realiza como empresa concesionaria autorizada, motivo por el cual la parte fiscalizadora determinó diferencias en cuanto a los debitos fiscales y por consiguiente en los excedentes de crédito fiscal a trasladar para el periodo siguiente, lo cual modificó a su vez el impuesto a pagar. A tal efecto el acto expresa: “…tal objeción se refiere a que la actuación fiscal determinó que la contribuyente durante los periodos impositivos Septiembre 2002, Noviembre 2002, Septiembre 2003 y Octubre 2003, realizó ventas de más de un vehículo del programa “Vehículo Familiar 2000”a la misma persona natural e igualmente realizó venta de Vehículos Familiar a personas jurídicas para el periodo impositivo Junio 2001” (Destacado añadido)

    Ahora bien, como puede observarse existe identidad entre los periodos que fueron objeto de las investigaciones culminadas con las Resoluciones RLA/DSA/2005/0041 y RLA-DSA-2005-088 de fecha 30 de junio de 2005 y 28 de diciembre de 2005 respectivamente, considerando que en la primera investigación fiscal se revisa el cumplimiento de la contribuyente H.M. C.A, con los parámetros establecidos en el marco del programa “Vehículo Familiar 2000”, para los períodos impositivos de Enero 2002 hasta Octubre 2004, según lo establecido en el Decreto de Exoneración de Impuesto al Valor Agregado Nro 398 de fecha 14 de octubre de 1999 y en la segunda investigación fiscal se revisa el cumplimiento de la contribuyente H.M. C.A, con los parámetros establecidos en el marco del programa “Camión Utilitario Nacional”, para los períodos impositivos de Enero 2003 hasta Diciembre de 2003, según lo establecido en el Decreto de Exoneración de Impuesto al Valor Agregado Nro. 1.729 de fecha 01 de abril de 2002.

    Visto lo anterior es claro que el periodo investigado en la segunda investigación fiscal (Enero 2003 a Diciembre 2003) se encuentra comprendido dentro de los periodos primigeniamente investigados (Enero de 2002 a Octubre de 2004), y pese a tratarse de decretos de exoneración distintos, no puede dejarse de lado que el impuesto investigado es en ambos casos el Impuesto al Valor Agregado.

    En este sentido es pertinente señalar que el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela se define como un impuesto indirecto, real, objetivo, instantáneo, creado para gravar la enajenación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C.) Asimismo, atendiendo a la naturaleza del Impuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó que el Impuesto al Valor Agregado se caracteriza por ser plurifásico, no acumulativo y su sistema determinativo encuentra su base en los denominados créditos y debitos fiscales que se generan a lo largo de la cadena productiva, por la diferencia entre las ventas o facturaciones y las compras; de igual forma ese crédito solo actúa como deducción o sustracción de los debitos fiscales a los que la propia ley se refiere o, lo que es lo mismo, como elemento técnico necesario para determinar la correspondiente cuota tributaria (Sentencia N° 00796 de fecha 29/03/2006. Caso C.A EDITORA NACIONAL. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

    Siendo ello así, y dada la complejidad del tributo en cuestión, resulta claro que la Administración Tributaria debe investigar y reparar dentro de un mismo procedimiento todo lo relacionado con dicho impuesto, en virtud de los periodos impositivos investigados, ello en razón de que para obtener el monto del tributo correspondiente, es imprescindible recrear contablemente las compras y ventas gravadas realizadas por la contribuyente dentro de esos periodos investigados. De tal manera que al realizar reparos aislados de un mismo tributo y de un mismo periodo, constatando únicamente el cumplimiento de los distintos decretos de exoneración se llega a resultados equívocos, no pudiendo determinar así el impuesto real a pagar, en atención a los caracteres propios del impuesto en cuestión.

    En el caso sub judice se encuentra que la Administración Tributaria pretendió reparar el tributo autodeterminado por la Sociedad Mercantil H.M. C.A, para los periodos impositivos de Enero de 2003 a Diciembre de 2003, periodo éste totalmente comprendido dentro de la investigación fiscal culminada con la Resolución RLA/DSA/2005/0041 de fecha 30 de junio de 2005, en este sentido, es claro que debió la Administración Tributaria incluir dentro de este reparo los montos correspondientes a los debitos y créditos fiscales generados en virtud de las ventas realizadas fuera del a.d.P.d.C.U.N., por cuanto el pretender realizarlo posteriormente viola flagrantemente derechos garantías constitucionales del administrado, el debido proceso es uno de los mas notablemente afectados.

    Es también prudente resaltar el carácter de inmodificabilidad del reparo fiscal, según lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario vigente que establece:

    Artículo 135. La determinación efectuada por la Administración Tributaria podrá ser modificada, cuando en la Resolución culminatoria del sumario se hubiere dejado constancia del carácter parcial de la determinación practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso serán susceptibles de análisis y modificación aquellos aspectos no considerados en la determinación anterior.

    De acuerdo a dicha norma se tiene que si la Resolución Culminatoria de Sumario no determina expresamente el carácter parcial de la misma, ni define los aspectos objeto de la fiscalización, debe entenderse que abarcó la totalidad de los elementos de la obligación tributaria del periodo fiscal, y por ende la Administración Tributaria no podría proceder a modificarla, en virtud de que con ello se violaría la garantía de la cosa juzgada administrativa, así expresamente lo reconoce la administración en el acto recurrido. En el caso de autos, tales presupuestos no fueron cumplidos por la Administración Tributaria, por cuanto investigó y sancionó en dos oportunidades diferentes el mismo tributo, el mismo contribuyente y en el mismo periodo.

    Resulta así evidente que la cadena de Impuesto al Valor Agregado sobre la cual repara la Administración es idéntica a la confirmada en la Resolución RLA/DSA/2005/0041 de fecha 30 de junio de 2005; y teniendo en cuanta que el tributo fiscalizado opera en un sistema de debitos y créditos sustrayéndose unos a otros, es obvio que al ser reparado un mes no puede por acto posterior repararse el mismo mes y determinar un Impuesto al Valor Agregado a pagar distinto al determinado en el acto definitivo ya emitido, de suerte que cuando la Administración repara Impuesto al Valor Agregado debe incluir en una sola oportunidad y dentro de un mismo procedimiento todas las ventas y las compras de ese periodo, y luego de que el acto causa estado, no es posible modificarlo pues violenta la seguridad jurídica y los derechos de los contribuyentes, además de que al modificar un acto que ha salido de la esfera administrativa, pretende el pago doble de un mismo tributo, y peor aun sanciona dos veces la misma omisión.

    Por mandato expreso del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará también a todas las actuaciones administrativas, para la doctrina dicho derecho está constituido por un conjunto de garantías constitucionales, legales y judiciales, encaminadas a proteger y preservar la justicia como prenda de convivencia social; a defender la seguridad jurídica; a evitar la arbitrariedad o parcialidad del juzgador; y asegurar la observancia estricta de los procedimientos y reglas señaladas por la ley para la adopción de decisiones judiciales o resoluciones administrativas.

    En este orden de ideas, resulta innegable que hay una lesión grave a los derechos del contribuyente, ocasionados por el hecho de que la Administración Tributaria Nacional procediera a reparar el impuesto declarado por la contribuyente H.M. C.A, en materia de Impuesto al Valor Agregado para los mismos periodos (2003), utilizando para ello dos procedimientos determinativos totalmente independientes, uno de los cuales ha sido previamente ratificado por este despacho. Así efectivamente lo reconoce la propia administración tributaria, que en las motivaciones del acto recurrido señala: “En tal virtud le esta vedado a la administración Tributaria realizar otras determinaciones de oficio sobre el mismo objeto de la Resolución, es decir, sobre el tributo, el periodo y elementos constitutivos de la base imponible del tributo determinado. En efecto el Principio de la seguridad Jurídica se vería “(…) comprometido ante una modificación que dejara sin efectos la comprobación anterior, a la vez que entraria en juego el principio de no actuar contra los propios actos.”

    Tal situación puede ser encuadrada dentro de la prohibición penal general según la cual “nadie puede ser procesado ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho”, se trata pues de la imposibilidad del doble juzgamiento derivada del principio de cosa juzgada, también aplicable a la materia administrativa. Para que pueda aplicarse esta prohibición es preciso verificar la existencia de dos identidades, i) Identidad del hecho o unidad material respecto al hecho juzgado; ii) Identidad del sujeto, situaciones éstas totalmente constadas en el caso de autos, por cuanto en ambos casos el hecho que da lugar al reparo administrativo es la omisión en la declaración de debitos fiscales producto de la venta exonerada de Impuesto al Valor Agregado en los periodos impositivos de enero a diciembre de 2003, y la identidad del sujeto infractor Sociedad Mercantil H.M. C.A.

    Ahora bien, esta garantía de non bis in idem, esta consagrada en la Constitución Nacional en los siguientes términos:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  19. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  20. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  21. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  22. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  23. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  24. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  25. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  26. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado añadido)

    En este orden de razonamientos, se encuentra que el actuar administrativo en el presente caso puede ser encuadrado dentro de uno de los supuestos de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  27. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (Subrayado añadido)

  28. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  29. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  30. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    Según la doctrina la nulidad “constituye una sanción de estricto orden formal y de carácter objetivo”, cuando se habla de nulidad absoluta, se alude al vicio que ocasiona ipso iure la ineficacia del acto administrativo en el cual se manifiesta. Las causales de vicios de nulidad absoluta derivan de la violación grave a las garantías constitucionales del administrado frente a los actos de la Administración

    De acuerdo a los postulados constitucionales, y considerando la obligatoriedad de la aplicación de estos principios a las actuaciones administrativas según lo previsto en la propia norma (articulo 49 de la Constitución), es forzoso para este despacho declarar la nulidad del acto recurrido, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RLA/DSA/2004-088, ello con fundamento en lo establecido en el Ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    No obstante lo establecido en la norma tributaria, es menester señalar que la parte actora en ningún momento pretendió desvirtuar los hechos que dieron lugar al reparo, lo cual, a juicio de este despacho es suficiente para considerar que la Administración Tributaria tuvo motivos suficientes para litigar, en consecuencia se le exonera de la condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  31. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos M.D.A.Z., J.A.L.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.300.161 y V-3.008.022, abogados Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.711 y 15.245, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, debidamente constituida por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 19-A, de fecha 16 de mayo de 1986, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09017004-9, domiciliada en la Avenida Libertador, Diagonal a la Lotería del Táchira, San C.E.T.. En consecuencia SE ANULA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005-088 de fecha 28/12/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  32. - SE EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  33. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

  34. - De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los trece días del mes de diciembre de Dos Mil Seis, año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las tres y media de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registró con el N° 753, se libró oficios Nros. 11461, 11462, 11463..

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 1095

    ABCS/marianna

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