Decisión nº 379-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

196° Y 147º

I

En fecha 06/10/2005, se recibió el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano J.G.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.248.626, abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.481, actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 19-A, de fecha 16 de mayo de 1986, domiciliada en la Avenida Libertador, Diagonal a la Lotería del Táchira, San C.E.T., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005/0041, de fecha 30 de abril de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10/10/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de setenta y tres (73) folios útiles, signándolo bajo el Nro. 0943, tramitándolo en fecha 13-10-2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios ochenta y tres (83), noventa y dos (92); noventa y cuatro (94); noventa y seis (96).

En fecha 13/02/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 99 al 103).

En fecha 07/03/2006, la ciudadana L.M.R.C., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo, poder que la faculta para actuar. (Folios 104 al 108).

En fecha 21/03/2006, se libró auto admitiendo las pruebas presentadas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 109).

En fecha 20/04/2006, la ciudadana L.M.R.C., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (Folios 112 al 849).

En fecha 10/05/2006, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 850).

En fecha 17/05/2006, auto donde la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 16/05/2006. (Folio 862).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - En principio, señala el apoderado de la recurrente que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, basándose en un falso supuesto interpretó erróneamente el contenido del artículo 2 del Decreto No. 398 de Exoneración del Vehículo Familiar, el cual establece: “Las personas naturales solo tendrán derecho a disfrutar del beneficio de exoneración previsto en el presente decreto, para la adquisición de un (1) sólo vehículo familiar 2000.”., en tal sentido explica que en el presente caso la Administración Tributaria, en especial la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y su División de Fiscalización, impuso sanciones por un supuesto ilícito que no esta previsto en ninguna ley ni reglamento, aclarando que es por ello que su representada no tenía ninguna obligación legal que le impidiera vender las unidades del plan familiar 2000 a las personas, no podía gravar con IVA a un bien que desde su nacimiento había sido exonerado de tal impuesto, concluyendo que con la imposición de la sanción recurrida la Administración Tributaria violó, flagrantemente, dos principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el principio de legalidad constitucional y legal, y correlativamente con éste, el principio de la no retroactividad de las leyes.

  2. - Aduce el accionante que el órgano de la Administración Tributaria emisor del acto recurrido confunde la intención del Ejecutivo Nacional al decretar la exoneración impositiva de marras, toda vez que afirma que la contribuyente H.M. C.A, realizó ventas de vehículos del referido programa “Vehículo Familiar 2000” y posteriormente pretende dejar sin efecto la exoneración de un Impuesto que debía pagar el adquiriente. Destaca igualmente el actor, que la exoneración opera ex lege, en virtud del contenido del articulo 1 del Decreto 398, en concordancia con el articulo 76 del Código Orgánico Tributario y desarrollo del articulo 317 de la Constitución.

    III

    RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el N°. RLA/DSA/2005/0041, de fecha 30/06/2006, por medio de la cual confirma en sus propios términos el Acta de Reparo identificada con las siglas y números RLA/DF/F/IVA/2004/93, de fecha 22/12/2004, fundamentándose en los siguientes motivos para decidir:

  3. - Explica la Gerencia en el acto resolutorio impugnado que el reparo fiscal surge, por cuanto la Fiscalización de la revisión a la información suministrada por la Contribuyente, comprobó que la contribuyente no declaró la totalidad de los Débitos Fiscales, al no cumplir con los parámetros establecidos en las operaciones de ventas del Vehículo Familiar 2000 que realiza como empresa concesionaria autorizada, motivo por el cual la parte Fiscalizadora determinó diferencias en cuanto a los Debitos Fiscales y por consiguiente en los Excedentes de Crédito Fiscal a trasladar para el periodo siguiente, lo cual modificó a su vez el impuesto a pagar. A tal efecto expresa: “…tal objeción se refiere a que la actuación fiscal determinó que la contribuyente durante los periodos impositivos Septiembre 2002, Noviembre 2002, Septiembre 2003 y Octubre 2003, realizó ventas de mas de un vehículo del programa “Vehículo Familiar 2000”a la misma persona natural e igualmente realizó venta de Vehículos Familiar a personas jurídicas para el periodo impositivo Junio 2001”

  4. -Asimismo, en un análisis sistemático de los artículos 65 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 73 y 74 del Código Orgánico Tributario, y artículos 1 y 2 del Decreto de Exoneración del Impuesto al Valor Agregado N° 398 del 147/1/1999, reformado parcialmente en el Decreto N° 548 de fecha 01/12/1999, concluye la Administración Tributaria que las enajenaciones adicionales efectuadas a la misma persona natural que haya adquirido más de un Vehículo Familiar 2000 y conjuntamente las enajenaciones efectuadas a las personas jurídicas que adquieran Vehículo Familiar 200, no disfrutaran del beneficio de exoneración, debiendo por lo tanto, la contribuyente empresa concesionaria, facturar, registrar y por ende declarar los Debitos Fiscales originados por la venta de los segundos y siguientes vehículos vendidos a la misma persona natural, así como los vendidos a las personas jurídicas, en atención a lo dispuesto en los artículos 20, 26 y 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  5. - Destaca la Administración Tributaria que las objeciones y ajustes efectuados por la parte fiscalizadora, están apegados a la normativa legal y que en procedimiento de Sumario Administrativo la contribuyente no trajo a autos ningún elemento que desvirtuara la situación. Sobre este aspecto consideró que el sujeto pasivo no hizo uso de su derecho a la defensa, al omitir la presentación del escrito de descargos y por cuanto no aportó prueba alguna que pudiera hacer valer sus afirmaciones, ni mucho menos que desvirtuara las aseveraciones fiscales, procedió a confirmar el acta de reparo en los siguientes términos:

    …Por lo antes expuesto, esta Gerencia, decide declarar al ciudadano G.H.B., en su carácter de Director Gerente, titular de la cédula de identidad N° V- 1.402.985, el ciudadano G.R.H.V., en su carácter de Director Gerente, titular de la cédula de identidad N° V- 9.164.917, la ciudadana M.C.H.d.C., en su carácter de Secretaria, titular de la cédula de identidad N° V- 9.175.096, en el mismo orden de los Directores Gerentes y secretario nombrados, como RESPONSABLES SOLIDARIOS, de todas y cada una de las obligaciones que la empresa por ellos representada, H.M., C.A., mantiene con el Fisco Nacional, como consecuencia de los procesos de fiscalización, que concluyen con la emisión de la presente Resolución, así como de las que se puedan generar, como derivadas de la misma y que no sean canceladas u honradas por la referida contribuyente. Sirviendo la presente declaratoria, como elemento suficiente, para ejercer, en contra del ciudadano mencionado, la ejecución judicial de créditos fiscales o juicio ejecutivo, prevista en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario, en el caso de que no sean cancelados los conceptos liquidados en el presente Acto y éste se constituya en un Acto Administrativo definitivamente firme. Así se decide.

    En consecuencia, se expiden planillas de liquidación a cargo de la contribuyente H.M., C.A., las cuales deberá cancelar en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan, los cuales han sido aproximados a su número entero superior o inferior, siguiendo las instrucciones del Artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Periodos

    Impuesto Omitido (Bs.) Multa por Contravención (Bs.) Intereses Moratorios (Bs.)

    Agosto 2001 2.076.148,00 2.179.955,00 0,00

    Septiembre 2002 1.352.312,00 3.022.144,00 984.226,00

    Diciembre 2002 1.536.000,00 3.432.650,00 946.140,00

    Septiembre 2003 3.141.244,00 5.355.495,00 1.163.432,00

    Octubre 2003 1.959.405,00 3.340.584,00 672.373,00

    Total 10.065.109,00 17.330.828,00 3.766.171,00

    Así mismo, se hace del conocimiento a la contribuyente H.M., C.A., que el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 del 17-10-2001, en sus artículos 242 y 259 consagra los recursos que puede ejercer en caso de inconformidad con los términos de la presente Resolución, dentro de los plazos establecidos en los artículos 244 y 261 ejusdem. Igualmente, se le comunica que amerita la asistencia o representación de un abogado o de un profesional afín a la materia tributaria, a los efectos de la interposición del Recurso Jerárquico, ya que la falta de asistencia traería como consecuencia, la declaración de inadmisibilidad del referido Recurso, de conformidad con los artículos 243 y 250 ejusdem.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALE ANEXAS

    Del folio 20 al 21, se encuentra original del Instrumento Poder especial conferido por los ciudadanos G.R.H.V. y M.C.H.d.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.164.917 y V-9.175.096, actuando como Director Gerente el primero y Secretaria la segunda de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 1, tomo 19-A, de fecha 16 de mayo de 1986, por medio del cual confieren al ciudadano J.G.S.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.248.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.481, facultades de representación judicial de la empresa.

    Del folio 105 al 107, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esa notaria, que otorga facultades a la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa la mencionada abogada y es valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

    Del folio 113 al 849, riela en el expediente copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo constante de: a) providencia administrativa N° 4002, de fecha 05/11/2004, b) Memorandum 1223 de fecha 04/11/2004 y 8866, de fecha 05/11/2004, boleta de citación N° 4002-02, debidamente firmada por la ciudadana A.C. en fecha 08/11/2004, c) acta de requerimiento N° 4002-03 de fecha 09/11/2004, acta de recepción N° 4002-05, de fecha 22/11/2004, d) comunicación enviada por la Sociedad Mercantil H.M., C.A., a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en fecha 16/11/2204, donde le solicita una prorroga de tres (03) días, para actualizar los registros adicionales de compras y ventas donde se registran las operaciones exoneradas desde los períodos 1999 al 2004, e) registro de información fiscal (RIF.), f) acta constitutiva y modificaciones correspondientes a la Sociedad Mercantil H.M. C.A., g) declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, h) acta de recepción N° 4002-06, i) relación detallada de operaciones exoneradas para los periodos comprendidos desde Agosto de 1999 a Octubre de 2004, j) registro adicional de operaciones exoneradas libro de compras meses, noviembre y diciembre 99, enero 2001, febrero 2002, mayo y junio 2003, enero 2004, k) libro de compras y ventas correspondientes al mes de enero del 2001, l) acta de requerimiento N° 4002-05, ll) acta de recepción N° 4002-07, m) facturas de ventas Nros. 3594, 3595, 3596, 3660, 4199, 4422, 5722, 5312, 5601, 5981, 6217, 5851, 6252, de las cuales se observa que fueron vendidos automóviles que forman parte del vehículo familiar 2000, en dos (02) oportunidades a un mismo cliente, n) acta de requerimiento N° 4002-08, de fecha 09/12/2004, o) acta de recepción N° 4002-09, de fecha 22/11/2004, p) comunicación enviada por la Sociedad Mercantil H.M., C.A., a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en fecha 16/11/04, donde le solicita una prorroga de cinco (05) días, para entregarle la información solicitada según acta de requerimiento N° 4002-08, q) relación de facturas de compras y créditos fiscales utilizados en los productos exonerados y gravados, des de los periodos de agosto 1999 a mayo de 2000, r) facturas de ventas año 99, 00, 01,02,03,04, s) acta N° 4002-10, de fecha 23/12/04, t) providencia administrativa 3371, de fecha 14/09/04, u) acta de requerimiento N° 3371/2004/01 de fecha 15/09/04, v) acta de recepción y verificación N° 3371/2004/02, w) relación de personas naturales que adquirieron más de un vehículo familiar períodos fiscales desde Noviembre 99 gasta Octubre 04, relación de ventas realizadas a personas jurídicas y debitos fiscales omitidos, ajuste a los debitos fiscales, años 2001, 2002, 2003, x) transacciones efectuadas entre el 01/01/02 y 31/12/03, tabla de conformación de sanciones, estado de cuenta del contribuyente al 05/11/04, y) acta de reparo N° RLA/DF/F/IVA/2004-93, anexo IVA-01, declaraciones del Impuesto al Valor Agregado presentadas en contribuyentes especiales, anexo IVA-02, IVA-03, IVA-04, IVA-05, IVA-06, IVA-07; informe fiscal RLA/DF/F/IVA/2004-147; auto de cierre de expediente; auto de apertura del sumario administrativo; resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/020, de fecha 20/01/05; acta de levantamiento de clausura N° 2005/020/02, de fecha 28/01/05; acta de clausura N° 2005-020-01; Resolución N° RLA-DSA-2005-0041, de fecha 30/06/05; demostración del calculo de intereses moratorios; auto de cierre de sumario administrativo, estos documentales, prueban la apertura del expediente administrativo y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria o estar certificados por esta.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas realizados por la representación judicial de la contribuyente H.M. C.A, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si efectivamente el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada RLA/DSA/2005-0041 adolece del vicio de falso supuesto aducido por el accionante, o si por el contrario, el incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto de Exoneración, suponen la perdida del beneficio y la causación del Impuesto exonerado.

    En este sentido es pertinente señalar que el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela se define como un impuesto indirecto, real, objetivo instantáneo, creado para gravar la enajenación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C.) Asimismo, atendiendo a la naturaleza del Impuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó que el Impuesto al Valor Agregado se caracteriza por ser plurifásico, no acumulativo y su sistema determinativo encuentra su base en los denominados créditos y debitos fiscales que se generan a lo largo de la cadena productiva, por la diferencia entre las ventas o facturaciones y las compras; de igual forma ese crédito solo actúa como deducción o sustracción de los debitos fiscales a los que la propia ley se refiere o, lo que es lo mismo, como elemento técnico necesario para determinar la correspondiente cuota tributaria (Sentencia N° 00796 de fecha 29/03/2006. Caso C.A EDITORA NACIONAL. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

    Sobre este tipo de impuesto se ha indicado con cierta univocidad que deben evitarse todo tipo de exenciones, exoneraciones, no sujeciones y incluso la base mínima para tributar o los llamados contribuyentes formales, pues estas formas distorsionan el mecanismo del impuesto, y con ello dificultan la fiscalización, por ello el Impuesto al Valor Agregado debe ser un impuesto general o generalizado, es decir, que incluye a todos o por lo menos a la mayoría; sin embargo, por su efecto regresivo necesariamente el legislador ha incluido este tipo de beneficios con la finalidad de aminorar su secuela en los bienes y servicios considerados fundamentales para el Estado, diminuyendo así mismo su impacto en la economía de los administrados según las políticas públicas y los intereses de la Nación.

    En este sentido, los beneficios fiscales han sido concebidos siempre como orientadores de las políticas públicas y procuran incentivar alguna actividad, como por ejemplo la agrícola, artesanal, tabacalera, desarrollar zonas fronterizas etc., con ello el Ejecutivo Nacional persigue un fin social; en el caso en concreto el decreto del carro familiar se busca disminuir el costo del vehículo exonerándolo del Impuesto al Valor Agregado y con ello beneficiar a los particulares en la adquisición de vehículos familiares que se encuentren tanto más aproximados a sus capacidades económicas por medio de precios sustancialmente reducidos, lo cual además reactiva el empleo en la industria automotriz, metalmecánica y la producción; resáltese que toda la cadena de producción esta exonerada y que la intención del ejecutivo es clara, disminuir el precio. En conclusión estos beneficios fiscales aunque distorsionan principios constitucionales del tributo como la generalidad y la igualdad, persiguen por su parte hacer más justo y equitativo los efectos de éste en la economía de los particulares.

    Importa resaltar que todos los tributos son establecidos por la Ley en este sentido, la misma ley faculta al ejecutivo a crear estas anómalas situaciones; en las cuales sin estar gravado el bien debe cobrarse el impuesto, pues aun cuando no se genere la traslación, la obligación del contribuyente de derecho es calcular el impuesto cuando verifique que no se cumplen con las condiciones de procedencia de la exoneración pues se traiciona la intención del legislador al crear el beneficio fiscal; en este orden de ideas, debe entenderse claramente que el contribuyente (concesionario) debía simplemente cobrar el tributo y que éste nunca se calcula con dinero de la exoneración pues el percutido o contribuyente de hecho es quien paga el impuesto, por ello quien no cumpla con las normas incurre en contravención, pues su deber es recaudar el impuesto restarlo de sus compras y enterar la diferencia ejecutando el mandato legal.

    Esta ficción jurídica es la forma de la que se ha valido el Derecho Tributario para gravar el gasto en las sociedades modernas y es el denominado impuesto indirecto, el cual debe ser interpretado de forma armónica con la exoneración y los principios generales de la tributación considerando también el hecho económico que genera la operación, aun cuando parezca un impuesto al detal o “tax” como lo denominan en el Derecho Anglosajón. . En conclusión el motivo que genera el acaecimiento del hecho imponible y la consecuente obligación de pagar el tributo, es el no cumplir con los requisitos de la exoneración, pues lo contrario implica un sacrificio fiscal injustificado.

    Pues bien, la finalidad de las exoneraciones como se ha venido señalando es contribuir a un fin social, en el caso de marras específicamente es beneficiar a las personas naturales al facilitar la adquisición de vehículos privados, y como tal no debe ser desnaturalizado por el uso abusivo del mismo, pues el fin social primigeniamente perseguido se ve distorsionado y transmutado en mera especulación, así, para evitar esta situación, el Decreto 252 de fecha 10 de agosto de 1999 estableció que el beneficio de exoneración solo se concederá una vez por persona natural, según lo dispuesto en su articulo 1 Numeral 2 y Articulo 2, que a continuación se transcribe:

    Artículo 1: Se exonera del Impuesto al Valor Agregado, en los términos previstos en este Decreto, a las operaciones que se mencionan a continuación, ejecutadas dentro del programa del Vehículo Familiar 2000:

    ...Omissis…

  6. - Las operaciones de venta del Vehículo Familiar 2000 que realicen las empresas concesionarias autorizadas, a las personas naturales que adquieran dichos vehículos (…)

    Artículo 2: Las personas naturales sólo tendrán derecho a disfrutar del beneficio de exoneración previsto en el presente Decreto para la adquisición de un (1) solo Vehículo Familiar 2000.

    A juicio de este despacho las anteriores normas expresan de manera diáfana y suficientemente explícita que solo las personas naturales pueden disfrutar de este beneficio, así como las empresas concesionarias que adquieran vehículos exonerados para ser vendidos a personas naturales, de modo que fuera de estos supuestos no puede la empresa concesionaria vender vehículos exentos, pues ello implica un incumplimiento del Decreto 398.

    Ahora bien, siendo que la ley establece que son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado aquellos importadores, vendedores, prestadores de servicios, y exportadores cuya actividad habitual significa una continua celebración de hechos imponibles que dan nacimiento a relación jurídico tributario y que dentro de este supuesto se encuentra comprendida la actividad desarrollada por la Sociedad Mercantil H.M. C.A, en consecuencia se encuentra sometida al cumplimiento de la normativa legal impositiva del Impuesto al Valor Agregado, cierto es, que en virtud del carácter traslativo e indirecto del impuesto analizado, quien paga la alícuota impositiva es un tercero, distinto del contribuyente, es el comprador del bien o receptor del servicio, sin embargo el contribuyente ante la ley es, como se explicó con anterioridad, el importador, vendedor, prestador de servicios, y exportador cuya actividad habitual ha sido calificada por el legislador como hecho imponible, de allí que sea éste quien posea la obligación de satisfacer al deuda tributaria luego de un proceso de determinación y liquidación del impuesto, cumpliendo así con su obligación substancial. Esta situación ha sido explicada por la doctrina en los siguientes términos:

    …la Ley de Impuesto al Valor Agregado venezolana, cuando asumió el principio el sistema plurifásico no acumulativo, destacó que el contribuyente era aquel que importaba, vendía o prestaba el servicio, en su carácter de industrial, importador o comerciante y que el consumidor final era un percutido, no contribuyente, que debe soportar el pago del impuesto; por lo tanto, no debe cumplir con las obligaciones de todo contribuyente como registrarse ante la Administración Tributaria, emitir facturas conforme a la Ley y su reglamento o llevar los libros correspondientes (Libro de Compra y Libro y Libro de Venta), y tampoco puede aprovechar el crédito fiscal, con el objeto de compensar técnicamente y obtener una cuota tributarias.

    (Raúl G.M.B., Imposición al Valor Agregado (IVA) en Venezuela. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2004. Pág. 612)

    Así pues, tal y como efectivamente lo afirma la parte actora el pago del impuesto debe ser soportado por el último de la cadena o consumidor final, y es esta persona la beneficiada o excluida de la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado para la adquisición del vehículo familiar 2000, sin embargo, el sujeto pasivo o contribuyente ante el ente exactor es la empresa concesionaria, quien estaba constreñida a dar cumplimiento al decreto, en los términos específicos en que el mismo lo prevé, sin que el hecho de que no se haya establecido en la norma o el decreto expresamente la obligación de verificar la procedencia del mismo, pueda servir de excusa para justificar su actuar, al concederlo en supuestos evidentemente contrarios a los establecidos en el ya mencionado Decreto 398. Con ello se quiere indicar que aunque técnicamente el impuesto no ha operado la obligación del concesionario era cobrarlo, pues interpretar lo contrario seria consentir un beneficio indebido a la empresa, que si bien no es la obligada al pago del impuesto, aprovecha del sacrificio fiscal para fines especulativos, pues indudablemente la demanda de vehículos se vio incrementada en razón del mismo. Se encuentra entonces que como resultado de la investigación fiscal que culminó con acta de reparo N° RLA/DF/F/IVA/2004-2004-93, de fecha 22/12/01, notificada al recurrente en fecha 23/12/04, realizada por la funcionaria G.d.R.V.G., autorizada mediante providencia administrativa N° 4002, de fecha 05/11/04, se determinó diferencias con respecto a los excedentes de créditos fiscales provenientes de los meses anteriores, debitos fiscales declarados en los períodos impositivos de Enero 02, hasta Octubre 04, ambos inclusive dando origen a la apertura del Sumario Administrativo que culminó con la emisión de la resolución 2005/0041, de fecha 30/06/05. Dichos actos administrativos condujeron a la determinación de un impuesto omitido producto de los debitos fiscales omitidos por perdida del beneficio de exoneración durante los periodos impositivos de de Agosto 2001, Septiembre 2002, Diciembre 2002, Septiembre 2003 y Octubre 2003, por cuanto la contribuyente realizó ventas de mas de un vehículo del programa “Vehículo Familiar 2000”, a la misma persona dentro del lapso de vigencia del decreto, e igualmente realizó ventas de vehículos del programa a personas jurídicas. Del análisis del escrito recursivo se desprende que tales hechos no fueron desvirtuados por la recurrente, antes bien los reconoce cuando aduce que no existe norma que obligara a la empresa a verificar la procedencia del beneficio.

    No obstante esta juzgadora considera que el Decreto de Exoneración Nro. 398 de fecha 14 de octubre de 1999 establecía de forma suficientemente clara los supuesto de procedencia, y que su inobservancia evidentemente comporta la pérdida del beneficio y la subsiguiente obligación de declarar tales débitos fiscales, y la omisión de ello conlleva a la aplicación de una sanción y el cobro de los intereses moratorios. Y así se decide.

    Pues bien, dada las características y naturaleza del Impuesto reparado por medio del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con las siglas y números RLA-DSA-2005-0041 de fecha 30 de junio del 2005, era imperativo reconstruir la cadena del Impuesto al Valor Agregado a los fines de determinar correctamente la diferencia entre los créditos y debitos fiscales y determinar asimismo el monto del impuesto omitido, lo cual fue realizado por la funcionaria fiscal y se encuentra agregado en los autos a los folios 805, 806 y 807 del presente expediente, el cual fue minuciosamente revisado por el Jurisdiciente y arroja los montos exactos a los reparados en el acto impugnado, de allí que deban confirmarse. Y así se decide.

    Ahora bien de la fiscalización se observa que la Administración Tributaria relacionó las ventas de unidades de Vehículo Familiar 2000, ordenada por número de cédula del comprador, detectando la venta de más de un vehículo a la misma persona natural, durante los períodos impositivos Septiembre, Noviembre del 2002 y Septiembre, Octubre del 2003, dentro del lapso de vigencia del Decreto de Exoneración N° 398 de fecha 14/10/99, que establece en su artículo 4, la vigencia por un plazo de cinco (5) años. Asimismo, efectuó ventas del Vehículo Familiar a personas jurídicas para el período Junio 2001, contraviniendo lo establecido en el artículo 1 numeral 2 del mencionado decreto, considerando esta juzgadora que la administración no ha interpretado erróneamente el contenido del artículo 2 del Decreto No, 398, como lo menciona la recurrente, teniendo la Sociedad Mercantil H.M., C.A., la obligación legal de cumplir con el mencionado Decreto, entendiendo que para efectuar la segunda venta a una misma persona natural, debió gravar con el Impuesto al Valor Agregado, lo que no ocurrió en el presente caso, no exigió el impuesto que gravaba la segunda venta, así como las ventas efectuadas la las personas jurídicas, razón por la cual se declaran improcedentes los alegatos formulados por el apoderado de la Sociedad Mercantil H.M. C.A., por cuanto se evidencia claramente que la recurrente ocasionó una disminución ilegítima de los ingresos a la República, y así se decide.

    Por cuanto el recurrente resulto completamente vencido se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …Omissis… (Subrayado del Tribunal.)

    Según la norma trascrita lo procedente es la condenatoria en costas en un 10% de la cuantía del recurso, que comprende la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.116.210,08) y así se decide.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.G.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.248.626, abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.481, actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 19-A, de fecha 16 de mayo de 1986, domiciliada en la Avenida Libertador, Diagonal a la Lotería del Táchira, San C.E.T., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005/0041, de fecha 30 de abril de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  8. - SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil “H.M., C.A.”, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.116.210,08)de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los siete días del mes de junio de Dos Mil Seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 379, se libró oficio Nro. 9706, 9707.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 0943

    ABCS/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR