Decisión nº 113-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

I

En fecha 23/03/2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto mediante escrito por la ciudadana M.C.H.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.175.096, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil H.M., C.A., inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-09017004-9, debidamente asistida por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528. (F- 29).

En fecha 27/03/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Gerente Regional del SENIAT. Todas debidamente practicadas. (F-30)

En fecha 02/07/2012, por auto se ordenó agregar expediente administrativo procedente del SENIAT. (F-35)

En fecha 08/08/2012, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F-113 al 115).

En fecha 01/02/2013, la abogada N.C.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.564, apoderada judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-118)

En fecha 13/02/2013, se dictó auto de admisión de pruebas. (F-122).

En fecha 20/03/2013, la representante de la República, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-123).

En fecha 22/04/2013, la apoderada judicial de la República presentó escrito de Informes. (F-124 al 127)

En fecha 25/04/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-128)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representante legal de la Sociedad Mercantil H.M., C.A., antes identificada formuló sus alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, y en este sentido expone:

Solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-420 de fecha 31/11/2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región los Andes del SENIAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, fundamentado en que la Administración Tributaria se equivoco al valorar el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, como recurso jerárquico.

De allí que considera que la Administración Tributaria, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Asimismo, se violó el derecho a la oportuna y debida repuesta contemplada en los artículo 26, 27 y 51 del mismo texto Constitucional.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-420, de fecha 31/11/2011, indicando:

Una vez realizada la calificación correspondiente del recurso, así como analizados los hechos y fundamentos del acto impugnado, y los demás documentos que conforman el presente expediente, esta Alzada procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, en este sentido se observa:

El Código Orgánico Tributario Vigente, en su artículo 244, dispone lo siguiente:

…Omissis…

La norma citada impone un plazo fatal de caducidad para que el contribuyente impugne en sede administrativa el acto cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos o sus intereses personales, y directos. De forma tal que si el contribuyente no hizo uso del Recurso dentro del lapso determinado, está diciendo claramente que esta conforme con la decisión. Dejarlo perecer implica incuestionablemente la conformidad táctica con lo decidido y, por ende la perdida de toda otra acción, salvo, repítase que se trate de alguna violación constitucional, (…) el particular esta forzado a interponer recurso (carga); de lo contrario, el acto que lesiona su derecho subjetivo o su interés legitimo, directo y personal, podría adquirir firmeza, hacerse definitivamente firme y, con tal carácter, irrevisable e impugnable por ante el contencioso administrativo.

En otros términos el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la Ley, adquiere “(…( el carácter de firme-o de definitivamente firme, como alguna vez lo recoge el legislador, el término adoptado del lenguaje correspondiente a la jurisdicción judicial ordinaria y por tanto irrecurrible al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo útil, lo que añadió al acto (…) l condición de consentido por inactividad de las interesadas.

Este acto que, en efecto, inicialmente causara estado-preámbulo del subsiguiente recurso contencioso administrativo perdió posteriormente su posibilidad de acceso a esa vía jurisdiccional contenciosa encomendada a nuestro poder judicial, por el hecho de haber adquirido la calidad firme en virtud del consentimiento de los interesados, convirtiéndolo así en irrevocable.

Por consiguiente, el contribuyente que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable.

…Omissis…

En efecto, en el presente caso, la Resolución objeto de impugnación, fue notificada el 06/05/2008, tal y como puede evidenciarse de la propia Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD-2008-005 de fecha 11/03/2008, presentada por el representante legal de la contribuyente, la cual corre inserta del folio 38 al 48 del expediente del recurso llevado por la División Jurídico Tributaria, a la cual se le concede pleno valor probatorio a favor de la Administración tributaria, por cuanto se evidencia la fecha de notificación de la Resolución, son sus correspondientes planillas de liquidación supra identificada, emitida por la División de Recaudación, adscrita a ésta Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes.

Ello así, no cabe duda que dicha notificación al ser practica de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario el lapso de 25 días hábiles, de los cuales disponía la contribuyente para recurrir contra la Resolución de Imposición de Sanción, comenzó a computarse de conformidad con el artículo 164 ejusdem, al quinto (5to) día hábil siguiente de u notificación de fecha 06/05/2008, hasta el día 24/06/2008. Sin embargo, el escrito recursorio fue presentado ante la Administración Tributaria de fecha 25/11/2009, es decir, después de un (01) año y cinco (05) meses, y un (01) día, luego de haberse vencido los diez (25) días hábiles del plazo que otorga la ley para recurrir. En consecuencia, este Superior Jerárquico considera que el recurso intentado, es inadmisible por la caducidad del plazo para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

…declara Inadmisibilidad el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano G.R.H.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.164.917, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil “H.M., C.A.” de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por la caducidad del plazo para ejercer el recurso….

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 19 al 28, constan los siguientes documentales agregados por la recurrente en copia fotostática simple: Registro Mercantil, boleta de notificación de la Resolución del Recurso Jerárquico y Recurso Jerárquico identificado con el No. 2011-E-420 de fecha 30/11/2011, planillas para pagar identificadas con los Nros. 051001203000004, 051001203000005, 051001208000006, y 051001208000007, todas de fecha 17/04/2008.

Del folio 37 al 110, riela copia fotostática certificada de expediente administrativo, remitido por el SENIAT, conformado por los siguientes documentales: acta de recepción de fecha 25/11/2009, escrito de solicitud, registro de información fiscal de la empresa, registro mercantil, acta de requerimiento y cancelación de derechos pendientes, resolución artículo 49 del Código Orgánico Tributario RD-2008-005 de fecha 11/03/2008, resumen de liquidaciones, planillas demostrativas, reporte del SIVIT, constancia de notificación, resolución del recurso jerárquico, y constancia de notificación, auto de cierre de expediente.

Del folio 119 al 121, riela copia certificada del Instrumento Poder otorgado a al abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.564, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31/01/2012, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 06, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.J.G.S., a quien el ciudadana Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos:

En fecha 25/11/2009, la recurrente interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, acción de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 240, del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD-2008-005 de fecha 11/03/2008.

En fecha 30/11/2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, emitió Resolución de Recurso Jerárquico Nro. 2011-E-240 mediante la cual declara inadmisible el recurso por extemporáneo.

En razón de lo cual la recurrente accede a esta instancia jurisdiccional a interponer el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

A todos los documentos previamente expuestos, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

V

INFORMES

INFORME DE LA REPUBLICA

En fecha 22/04/2013, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada N.C.L.M., presentó escrito de informe ratificando en todas y cada una de sus parte la resolución de recurso jerárquico, que declara inadmisible el mismo por extemporáneo, en este sentido realiza una sucinta relación del computo efectuado por el superior jerarca.

Asimismo, hace énfasis al hecho de que la recurrente efectivamente ha podido ejercer los medios de defensa con que cuenta, en este sentido expone la incongruencia de los alegatos, dado que accedió a todos los mecanismos de defensa contenidos en la norma.

Finalmente, explana que la carga de la prueba de las afirmaciones que realiza, corresponde al recurrente y al no consignar prueba alguna de que desvirtué la presunción de legitimidad y veracidad que amparan lo actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, en razón de lo cual solicita la ratificación de la decisión del jerárquico, y se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los actos administrativos recurridos y examinados como ha sido las objeciones formuladas en su contra por el representante legal de la Sociedad Mercantil H.M., C.A., se observa que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir:

La declaratoria de inadmisibilidad decretada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, mediante resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-420 de fecha 30/11/2011.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

La Administración Tributaria específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, calificó el recurso de nulidad interpuesto en fecha 25/11/2009 (F-38), como un recurso jerárquico conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, que textualmente señala:

Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

En este sentido, el ente administrativo sancionador procedió a verificar los requisitos de admisibilidad concluyendo que conforme a lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, referente al lapso para interponer el mencionado recurso el mismo es inadmisible, por cuanto la notificación del acto primigenio se realizó en fecha 06/05/2008, y por lo tanto a la fecha de presentación del respectivo escrito 25/11/2009, paso aproximadamente un (01) año, cinco (05) meses y un (01) día, tiempo mas que suficiente para declarar la inadmisibilidad por la caducidad del plazo para ejercer el recurso conforme a lo establece el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, observa esta juzgadora al folio 39 de la presente causa el escrito recursivo presentado por el ciudadano G.R.H.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.164.917, en su carácter de representante legal de la empresa H.M., C.A., y el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, enuncia acción de nulidad contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD-2008-005 de fecha 11/03/2008, fundado en el hecho de que la Administración Tributaria, procedió para los periodos (1998, 2003, 2005 y 2006), no considerar procedente la compensación alegada en virtud de que mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2007 (074) de fecha 15 de noviembre de 2007, anulaba dichas compensaciones, sin embargo, dicha resolución fue impugnada mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11/03/2008, y fue resuelto mediante sentencia N° 084-2009 de fecha 19/02/2009, la cual anulo el mencionado acto, de allí que el ente administrativo sancionador debió efectuar una revisión del fondo del asunto, por cuanto las mismas puedes estar incursas dentro de los supuesto de nulidad absoluta contemplados en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.

Conforme a todo lo anterior, y visto que la Administración Tributaria se limitó solo a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, errando en la calificación del mismo al valorarlo como un recurso jerárquico, cuando del escrito correspondiente se infiere claramente que es una acción de nulidad conforme a lo establece el propio Código Orgánico Tributario en sus artículos 239 y 240, aunado al hecho de que el acto administrativo en que funda la improcedencia de las cesiones de créditos fiscales fue anulado mediante sentencia dictada por este despacho y la cual se encuentra definitivamente firme, lo procedente es anular la Resolución del Recurso Jerárquico que declara la inadmisibilidad del recurso, y oficiar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, a los fines de que tramite la correspondiente acción de nulidad y en este sentido, se pronuncie sobre el fondo de la causa apegándose al dispositivo de la sentencia N° 084-2009 de fecha 19/02/2009, dictada por este despacho. Y Así se decide.

Se exonera a la República de las costas de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A. Y así se decide

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana M.C.H.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.175.096, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil H.M., C.A., inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-09017004-9, debidamente asistida por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528, en consecuencia:

  2. - SE ANULA, la Resolución de Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-420 de fecha 30/11/2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  3. - SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, dar el trámite correspondiente a la acción de nulidad interpuesta, y conocer el fondo del asunto apegándose al dispositivo de la sentencia N° 084-2009 de fecha 19/02/2009, dictada por este despacho.

  4. - SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. LA NOTIFICACION se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de A.d.D.M.T.. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA

Exp. N° 2647

ABCS/mjas

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