Decisión nº 585-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

San Cristóbal, 06 de octubre de 2005.

El ciudadano D.G.R., venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-4.552.877, actuando en su carácter de representante legal de “HIELO LA PLATA”, firma personal constituida en 15 de Junio de 1976, bajo el N° 75, tomo 37, y constancia de alcohol y Especies Alcohólicas N° 071-M.M-10, ubicado en la Avenida México entre calles Buenos Aires y La Paz, del Municipio Valera Estado Trujillo, desempeñando el cargo de Administrador de la Asociación Civil “CENTRO SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL INCE (C.E.T.R.A.I.N.C.E.) constituida el 01 de Febrero de 1988, según N° 8, Tomo 2, Folio 23 al 29, amparada en la c.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas N° 071-C-394, ubicada al final de la avenida Bolívar, vía La Cabaña, asistido por la Licenciada Dora Ramírez Montilla, Administrador y Contador Público, ejerció en fecha 03-05-004, Recurso Contencioso Tributario clasificado como tal por la Administración Tributaria, sin identificar el acto administrativo recurrido.

En fecha 29/11/2004, se recibió procedente de la Administración Tributaria la presente causa y posteriormente en fecha 01-12-2004 se le dio tramite ordenando las Notificaciones mediante oficio al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios noventa y siete (97); ciento veintisiete (127); ciento veintinueve (129) y ciento treinta y nueve (139).

En fecha 03-08-2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente de este despacho abogado J.E.P., de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F-117)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:

Al folio 1, se encuentra original del Auto de Recepción N° 47, de fecha 03-05-2004, emitido por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, del cual se desprende l fecha en que fue interpuesto el Recurso.

Al folio 6, se encuentra constancia de notificación realizada por la Administración Tributaria, de fecha 24-03-2004, signado por el ciudadano D.R..

A los folios 12 y 13, se encuentran los documentos de identidad del ciudadano D.G.R., y la licenciada Dora Ramírez Montilla, Registro de Información Fiscal del recurrente y credencial del Colegio de Licenciados en Administración de la suscrita licenciada asistente.

Al folio 14, se encuentra copia simple del documento constitutivo de la Firma Personal HIELO LA PLATA, del ciudadano D.G.R..

A los folios 15 y 16, se encuentra copia simple C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas, perteneciente a la Firma Personal HIELO LA PLATA y otra perteneciente al CENTRO SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL INCE (C.E.T.R.A.I.N.C.E.).

A los folios 17 al 20, se encuentra copia simple del Acta de Asamblea de C.E.T.R.A.I.N.C.E, por medio del cual queda constancia de la elección de los representantes de dicha Institución.

A los folios 22 al 24, consta en el expediente copia simple del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos G.R. y el Centro Social, Cultural y Deportivo de los Trabajadores del Ince (CETRAINCE).

Al folio 25, se encuentra correspondencia dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, por medio del cual el representante legal de Cetraince solicita autorización para designar al ciudadano D.G.R. como administrador del mencionado centro.

A los folios 26 al 35, se encuentra copia simple de lo que fue calificado por la Administración como escrito de Recurso Jerárquico y copia simple de la Resolución del Recurso Jerárquico emitida por el ente Administrativo y signado con el N° GRLA/DJTRJ/2003-182 de fecha 13 de Noviembre de 2003, acompañado de su respectiva notificación.

A los folios 36 al 82, se encuentra copia certificada de los documentos constitutivos del expediente formado en sede administrativa, y del cual se desprende todo lo referente al procedimiento empleado y los recursos ejercidos.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para demostrar lo que de su contenido se infiere.

Valorados los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.

De las actas que conforma el presente expediente se desprende que el ciudadano D.G.R., es el afectado por el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-30555999999999, con Número de Liquidación 050100247999999999 y como tal se encuentra facultado para ejercer los recursos necesarios tendentes a enervar la validez del Acto de efectos particulares que lesiona sus intereses; empero, del escrito recursivo se evidencia la carencia de la parte actora de la debida asistencia o representación de abogado, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente, puede suplirse por la asistencia de un profesional afín al área tributaria, como es el caso de los Contadores Públicos o Licenciados en Administración, pero ello solo a los efectos de la interposición y tramite del recurso en sede administrativa, así pues, cuando se trate de la interposición de recursos en sede judicial la asistencia o representación de un abogado es insoslayable. Es menester resaltar que la falta de asistencia de abogado no ha sido subsanada por la recurrente.

Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; se refiere entonces, a la capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo señalado por el procesalista E.T.L., que a este respecto sostiene:

La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.

(Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

A este respecto también se ha pronunciado el tratadista venezolano A.R.R., quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma:

“Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O mas simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 34)

De un modo, si se quiere más sistemático, explica el Dr. V.P., que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso:

La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.

La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.

La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general

(Teoría General del Proceso, Universidad Católica A.B.. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

Igualmente señala lo que debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos:

La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio

(Teoría General del Proceso, Universidad Católica A.B.. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y capacidad de obrar.

Siendo ello así, aun cuando pudiera decirse que el ciudadano D.G.R. tiene capacidad para comparecer en juicio, en el entendido de que este posee plena capacidad de ejercicio, aun así, esta capacidad para comparecer en juicio no se equipara a la capacidad para actuar en juicio legitimación ad postulandi.

Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, y ha sido definida por el Dr. A.R.R. de la forma siguiente:

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un abogado para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.

Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, considerando que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulando) -lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias- sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.

De este modo debe a.e.h.d.q. estamos ante un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria

(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario, pues conociendo la naturaleza del recurso subsidiario, es lógico prever que en el caso de que la Administración Tributaria declare sin lugar o parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente debe cumplir cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:

Artículo 3:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.

(subrayado del tribunal)

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.

Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado personalmente o por medio de carteles, comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.

Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.

Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Vista la causal contenida en el aparte del Artículo antes trascrito, conjuntamente con a la disposición prevista en la Ley de Abogados, opuestas por la representación fiscal, como obstáculo para la admisión del presente recurso, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.

Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad que pudiera adolecer el recurso.

Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano D.G.R., venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-4.552.877, actuando en su carácter de representante legal de “HIELO LA PLATA”, firma personal constituida en 15 de Junio de 1976, bajo el N° 75, tomo 37, y constancia de alcohol y Especies Alcohólicas N° 071-M.M-10, ubicado en la Avenida México entre calles Buenos Aires y La Paz, del Municipio Valera Estado Trujillo, desempeñando el cargo de Administrador de la Asociación Civil “CENTRO SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL INCE (C.E.T.R.A.I.N.C.E.) constituida el 01 de Febrero de 1988, según N° 8, Tomo 2, Folio 23 al 29, amparada en la c.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas N° 071-C-394, ubicada al final de la avenida Bolívar, vía La Cabaña, asistido por la Licenciada Dora Ramírez Montilla, Administrador y Contador Público, sin identificar el acto administrativo recurrido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis días (06) del mes de octubre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 6986 siendo las dos y media de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0437

ABCS/ marianna

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