Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Enrique Sanabria Rodriguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 19 de Noviembre de 2005

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001130.

ASUNTO: BP01-R-2005-000255.

PONENTE: DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HITALO A.M., Apoderado Judicial de la ciudadana O.D.V.M.C., contra el auto de fecha 18 de Julio de 2005, dictado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: Color: Negro, Marca: Ford, Modelo: Explore XLT; Año: 1998, Serial Carrocería: AJU3WP18086, Serial Motor: 6 cilindros, Placas: GAT16G, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Carga: 5 ptos y Color: Negro dos tonos, Marca: Ford, Modelo Sport Wagon, Año: 1998, Serial Carrocería: AJU3WP18086, Serial Motor: WA18086, Placas: GAT16G, Clase Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, en razón que no se pudo determinar su numeración original, en virtud de coincidir los seriales de carrocería de los títulos de propiedad otorgados por su persona y por la solicitante Abog. C.P., apoderada judicial de Nacional Motor Corp. Inc de Venezuela.

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, el motivo previsto en el numeral 4 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a aquellas decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abog. HITALO A.M., Apoderado Judicial de la ciudadana O.D.V.M.C., cuya cualidad se evidencia de autos.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

En cuanto a este literal se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para la Sala de Casación Penal y así para los demás Tribunales de la Republica de fecha cinco (05) de Agosto del año 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA, Exp 03-1309, en la que estableció el criterio siguiente: “…los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…” (Subrayado y negrita propio), esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acogiendo el criterio del M.T. de la Republica.

Ahora bien, se evidencia que la decisión que se impugna fue dictada en fecha 18-07-05, en la Audiencia Oral celebrada con ocasión de la solicitud de entrega de vehículo automotor. Así las cosas, de autos se desprende que el recurrente fue notificado de dicha decisión en fecha 17-10-05, lo cual puede constatarse en la certificación de computo de Audiencias efectuada por la secretaria del A quo, así como también del mismo recurso de apelación interpuesto en el recurrente en el cual manifiesta “…En fecha 17 de Octubre del 2005, Me di por Notificado en el expediente…” interponiendo su recurso de apelación en fecha 03-11-05.

En tal virtud, el presente recurso de apelación deviene Inadmisible por extemporáneo, en virtud de que el recurrente contaba con un lapso de cinco (05) días de audiencia desde la fecha que se dio por notificado, para interponer su recurso de apelación, evidenciándose de la certificación efectuada por la secretaria del mencionado Tribunal que transcurrieron seis (06) días de audiencia desde que el apelante se dio por notificado hasta la fecha en que interpuso el recurso de apelación, lo que lo hace inadmisible ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el literal b del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues está prevista expresamente en un motivo que así lo permite, como lo es, el numeral 5 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a aquellas decisiones que causen gravamen irreparable.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo previsto en el articulo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HITALO A.M., Apoderado Judicial de la ciudadana O.D.V.M.C., contra el auto de fecha 18 de Julio de 2005, dictado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: Color: Negro, Marca: Ford, Modelo: Explore XLT; Año: 1998, Serial Carrocería: AJU3WP18086, Serial Motor: 6 cilindros, Placas: GAT16G, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Carga: 5 ptos y Color: Negro dos tonos, Marca: Ford, Modelo Sport Wagon, Año: 1998, Serial Carrocería: AJU3WP18086, Serial Motor: WA18086, Placas: GAT16G, Clase Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, en razón que no se pudo determinar su numeración original, en virtud de coincidir los seriales de carrocería de los títulos de propiedad otorgados por su persona y por la solicitante Abog. C.P., apoderada judicial de Nacional Motor Corp. Inc de Venezuela.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE,

DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

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