Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000383

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000623

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abogado H.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano T.A.M..

Fiscalía: 7° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (sólo por ese acto).

Delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión publicada en fecha 02 de Noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, acordó la prórroga de quince (15) días solicitada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en contra del ciudadano T.A.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado H.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano T.A.M., contra la decisión publicada en fecha 02 de Noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 (sólo por ese acto) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, acordó la prórroga de quince (15) días solicitada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en contra de su defendido.

En fecha 31 de Agosto de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 06 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2001-000623, intervino el Abogado H.M. como Defensor Privado del ciudadano T.A.M., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 01-12-2009 día de despacho siguiente a la notificación del recurrente de la decisión de fecha 02-11-2009, hasta el día 03-12-2009, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 10-11-2009. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 10-12-2009 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 16-12-2009 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, formulado por el Abg. H.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano T.A.M., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…En primer lugar, el día 04 de octubre del año 2009, fue detenido mi cliente por orden de aprehensión librada por este tribunal, la jueza encargada del despacho se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia oral, la cual se llevó a cabo el día 07-10-2009, donde la jueza acordó medida cautelar distinta a la privativa de libertad, pero la fiscalía anunció el recurso de apelación de efecto suspensivo, contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante copp, por lo que se mantuvo privado de libertad hasta la presente fecha por cuanto el Tribunal de alzada lo declaró con lugar, así las cosas, habiéndose decretado procedimiento ordinario la defensa realizó diligencias tendientes a demostrar la inocencia del patrocinado, conforme al código procesal penal vigente para la fecha conforme de la comisión del hecho que se averigua, a saber, homicidio; transcurrido el tiempo previsto en la norma para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo sin que esto sucediera, la defensa presentó en dos oportunidades solicitud para que se acordara la libertad de mi defendido, sin obtener respuesta alguna, total omisión; de igual modo la representante fiscal solicitó prórroga para presentar acto conclusivo y es así como se aboca la juez de control No 4, por estar de guardia y ordena un computo, el cual consta en las actas procesales, contra esta omisión y al considerar la defensa que el imputado está privado ilegalmente interpusimos acción de amparo, declarada inadmisible; luego de tratar de verificar cual era la decisión que se había tomado en el asunto nos encontramos que la jueza de control No 3, (solo por ese acto) así se lee en la decisión; se aboca y resuelve la solicitud fiscal, absolviendo la instancia en lo que respecta a la solicitud de la defensa, y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, produciéndose en ese momento violaciones de la ley procesal y de la norma constitucional. Considera la defensa que esta omisión viola flagrantemente el derecho de defensa y que en nombre de mi defendido, me reservo en su nombre y representación cualquier acción de que de esta omisión surja.

En segundo lugar: Esta defensa considera, plenamente convencido y al recordar los mas ilustres maestros de la Excelentísima Universidad de Carabobo, y en especial a los de la cátedra de derecho penal cuando afirmaban que el principio de extra actividad y de la ley penal mas favorable al reo o rea, siendo el caso de marras, pues el tiempo para presentar acto conclusivo, por parte del Ministerio Público precluyó el día 28 de octubre y no habiéndolo presentado, lo legalmente permitido es ordenar la libertad de mi defendido o imponer una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, por cuanto así lo ordena la norma mas favorable, a saber, la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial el día 23 de Enero de 1998, en gaceta oficial No Extraordinario 5208, en la que se lee textualmente “259…

(Omissis)

Así mismo, me permito traer a colación algunos criterios jurisprudenciales citados en casos análogos:

(Omissis)

Conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, admita el presente recurso de apelación, lo declare CON LUGAR en la definitiva Anulando la sentencia apelada y dicte decisión propia, ordenando la libertad plena de mi defendido o en su defecto se dicte una medida cautelar menos gravosa conforme al principio de legalidad, la ley as favorable antes invocado…

CAPITULO IV

Del Auto Recurrido

En fecha 02 de Noviembre de 2009 el Tribunal de Control N° 03 (sólo por ese acto) de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión impugnada en los siguientes términos:

…Visto el escrito de Solicitud de Prórroga de quince días que cursa al folio 28 de este asunto, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de Octubre de 2009, en la presente causa seguida contra el imputado: T.A.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.279.586, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: En fecha 07-10-2009, el tribunal de Control nro. 07 de este Circuito Judicial Penal decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: T.A.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.279.586, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 29 de Octubre de 2009, oportunidad legal a tenor del artículo 250 Ejusdem, el Ministerio Público solicita prórroga de quince días a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, toda vez que requiere de determinadas actuaciones tales como: Entrevistar con familiares del occiso,.

TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)

CUARTO

Cursa al folio 31 cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del decreto de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna.

QUINTO

Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente trascrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones que son indispensables para fundar el acto conclusivo a presentar, inclusive actuaciones que tienen que ver con la determinación de la edad del imputado para el momento de la comisión del hecho, considera ajustado a derecho quien decide, acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, el cual vence en fecha 21 de Noviembre de 2009, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control nro. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:

ACUERDA el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, para presentar acto conclusivo contra el ciudadano: T.A.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.279.586, lapso que vence en fecha 21 de noviembre de 2009.-

Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión publicada en fecha 02 de Noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 (sólo por ese acto) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Jueza a cargo, acordó la prórroga de quince (15) días solicitada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en contra del ciudadano T.A.M.. En atención a ello procede este Tribunal de Alzada a realizar una revisión de la causa principal a través del Sistema Juris 2000.

Así tenemos, que el presente asunto se inicia con la solicitud de fecha 14 de Febrero de 2001 formulada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Lara de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano T.A.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, y en consecuencia le sea librada Orden de Captura a Nivel Nacional, la cual fue acordada y ratificada en diversas oportunidades hasta el día 05 de Octubre de 2009, fecha en la cual el Tribunal de primera instancia recibe actuaciones relacionada con la aprehensión del referido ciudadano.

En fecha 07 de Octubre de 2009 el imputado de marras es presentado ante el Tribunal de Control Nº 07 el cual en dicha oportunidad le impone una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de la cual el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, siendo este declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones, por lo que se revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia y se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.

Posteriormente, en fecha 28 de Octubre de 2009 la Defensa solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia, la L.P. de su defendido en virtud de que el Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo. Así mismo, en fecha 29 de Octubre del mismo año, la representación Fiscal, solicitó le fuera acordada prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo de la investigación, ante lo cual el Tribunal de Primera Instancia ordenó la realización del cómputo respectivo, en el cual quedó asentado lo siguiente: “…este Tribunal CERTIFICA que a partir del 08/10/2009, día siguiente de la celebración de la audiencia por aprehensión, en la cual se ejerció el efecto suspensivo, que fue declarado con lugar por la Corte de Apelación del Estado Lara y en consecuencia se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, T.A.M. hasta el día 29/10/2009, fecha en que la fiscalia solicitó la prórroga, transcurrieron VEINTIDOS (22) días continuos, y el plazo para presentar el acto conclusivo vence el 06-11-2009, asimismo el plazo para solicitar la prórroga a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vence el día 01-11-2009…”.

En virtud de ello, el Tribunal de la recurrida, otorgó dicha prórroga, fundamentando su decisión de la siguiente manera: “…

PRIMERO

En fecha 07-10-2009, el tribunal de Control nro. 07 de este Circuito Judicial Penal decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: T.A.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.279.586, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En fecha 29 de Octubre de 2009, oportunidad legal a tenor del artículo 250 Ejusdem, el Ministerio Público solicita prórroga de quince días a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, toda vez que requiere de determinadas actuaciones tales como: Entrevistar con familiares del occiso,.

TERCERO

El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)

CUARTO

Cursa al folio 31 cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del decreto de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna.

QUINTO

Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente trascrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones que son indispensables para fundar el acto conclusivo a presentar, inclusive actuaciones que tienen que ver con la determinación de la edad del imputado para el momento de la comisión del hecho, considera ajustado a derecho quien decide, acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, el cual vence en fecha 21 de Noviembre de 2009, Y ASI SE DECIDE…”

Siendo que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano T.M. por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en fecha 17 de Noviembre de 2009, antes del vencimiento del plazo fijado por el Tribunal.

Ahora bien, alega el recurrente que conforme al código procesal vigente para la fecha de la comisión del delito que se le imputa a su defendido, una vez transcurrido el tiempo previsto en la norma para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo sin que esto sucediera, presentó en dos oportunidades la solicitud de libertad de su defendido, sin obtener respuesta alguna, siendo que ante tal omisión ejerció amparo constitucional que fuera declarado inadmisible en razón de que el Tribunal acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, pero que a su dicho nada dijo respecto a la solicitud de libertad por él planteada. En ese mismo orden de ideas, alega el recurrente el principio de extra actividad y de la ley penal mas favorable al reo, cual es a su dicho, la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial el día 23 de Enero de 1998 en gaceta oficial Nº extraordinario 5208, artículo 259, por lo que en el caso de marras el tiempo para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público precluyó el día 28 de Octubre y no habiéndolo presentado, lo legalmente permitido es ordenar la libertad de su defendido o imponer una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, por cuanto así lo ordena la referida norma; razonamientos estos en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia apelada ordenando la libertad plena de su defendido o en su defecto se dicte una medida cautelar menos gravosa.

En atención a ello, debe esta Corte de Apelaciones señalar al recurrente el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los proceso penales, la pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”, de modo que las leyes procesales, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal a aplicar en el presente caso, es el vigente, Nº 5.930 Extraordinario del 4 de Septiembre de 2009, tal y como lo hizo la recurrida en su decisión al fundamentarla en el contenido del artículo 250.

Así tenemos que, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público solicitó de manera motivada y oportuna la prórroga de quince días prevista en la referida norma, lo cual fue considerado por el a quo al momento de pronunciarse, por lo que la decisión hoy impugnada reunió los aspectos exigidos por nuestra ley adjetiva penal vigente, entendiéndose por tanto que al acordar la prórroga de quince días el Tribunal negó la solicitud de libertad formulada por la defensa, pues dicha prórroga se refiere al mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta durante el transcurso de ese tiempo, motivos por los cuales considera esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, no pudiendo dejar de observarse el estado actual de la causa, la cual se encuentra en fase de juicio oral y público, por lo que el presente recurso de apelación es improcedente. Y así se decide.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano T.A.M., contra la decisión publicada en fecha 02 de Noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 (sólo por ese acto) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, acordó la prórroga de quince (15) días solicitada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en contra de su defendido, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano T.A.M., contra la decisión publicada en fecha 02 de Noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 (sólo por ese acto) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, acordó la prórroga de quince (15) días solicitada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en contra de su defendido.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

M.P.

ASUNTO: KP01-R-2009-000383

RAB/gaqm

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