Decisión nº 439-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 20/10/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, ante la División Jurídica Tributaria, interpuesto por la Sociedad Mercantil HOSTERIA LOS GUASIMITOS C.A.; representada por el ciudadano J.A.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.344.395, con el carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil; con domicilio fiscal en la Carretera Nacional Sector Los Guasimitos a 200 metros del Puente S.D., Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 37, Tomo 13-A, de fecha 20/11/2002; con Registro de Información Fiscal N° J-090001440-3; debidamente asistido por el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.546; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2499/2009-00239 de fecha 01/06/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 19/03/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-930 al 933)

En fecha 07/07/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado F.D.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547; quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-935 al 938)

En fecha 22/07/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-939)

En fecha 27/07/2010, el representante de la república consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-940)

En fecha 14/10/2010, por auto se indicó que para el día 13/06/2010, era el día para la presentación de informes y siendo que ninguna de las partes presentó el mismo. (F-941)

En fecha 15/10/2010, auto de vistos. (F-966

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora impugna el acto administrativo contenido en Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2499/2009-00239 de fecha 01/06/2009, alegando:

Primero

en cuanto a la emisión de facturas las normas generales aplicables son las establecidas en la Providencia 0257 aplicables por principio de derecho rationae temporis, exponiendo en su articulo 8, las condiciones para que un determinado sujeto este en la obligación de utilizar la maquina fiscal, señalando que las mismas deben ser concurrentes, en virtud de lo anterior resalta que su representada realiza operaciones en su mayoría con contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, no calificando de esta manera dentro del segundo supuesto exigido por el articulo 8 de la mencionada providencia y por lo tanto no esta obligada al uso de la maquina fiscal, lo cual vicia la resolución impugnada de falso supuesto, al pretender la Administración el cumplimiento de un deber al que no esta obligado.

Segundo

violación del artículo 49 de la Carta Magna, ya que las facturas observadas por el funcionario actuante y plasmadas en el acta de recepción y verificación presumen la existencia de operaciones en su mayoría realizadas con contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, lo cual el fiscal no lo hizo constar en dicha acta.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/2499/2009-00239 de fecha 01/06/2009

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

(Multa U.T.)

SANCION

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS O FORMAS LIBRES ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) Providencia N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS.

101 Nral. 3

Segundo aparte

1 U.T., por cada factura

150 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias)

1

Estado de cuenta del contribuyente.

9 al 17

Registro Mercantil.

22

Registro de Información Fiscal

61 al 66

Copia del Registro Mercantil.

26

P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-2499 de fecha 08/05/2009.

27

Acta de Requerimiento N° INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/2494/01 de fecha 12/05/2009.

28 al 35

Acta de Recepción y Verificación N° INTI/GRTI/RLA/DFPF/2494/2009/02 de fecha 12/05/2009.

28 al 35

Acta de Recepción y Verificación N° INTI/GRTI/RLA/DFPF/2494/2009/02 de fecha 12/05/2009.

38 al 315 Libro de ventas correspondientes al mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, de 2008

324

Auto de recepción N° 032 de fecha 09/09/2009.

355

Resumen de ventas año 2008.

668

P.A. N° GRTI/RLA/4461 de fecha 23/07/2008.

669

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/20084461/001 de fecha 31/07/2008.

670 al 678

Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2008/4461/002 de fecha 31/07/2008.

679 al 682

Planillas de declaración definitiva y estimadas de rentas.

832 al 835

Facturas correspondientes a Nombre de Hosteria Guasimitos C.A.

836

Auto cierre pieza de expediente.

839

Auto apertura de pieza.

840 al 871

Facturas correspondientes a Nombre de Hosteria Guasimitos C.A.

872 al 893

Libro de compras y ventas correspondiente al mes de marzo,

865 al 896

Comprobante de retención de IVA.

897

Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

898 al 900

Libro de inventarios.

901 al 903

Libro diario.

904 al 905

Libro mayor.

908

Registro detallado de entradas y salidas inventario de mercancías

909 al 913

Libro de reajuste.

914 al 915

Reporte Sivit.

917

Tabla resumen de liquidaciones.

918

Auto cierre de expediente.

919

Auto inserción de documentos al expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos o formas libres estando obligada a utilizar exclusivamente maquinas fiscales, siendo sancionado por este incumplimiento.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de la sanción por la emisión de facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos o formas libres estando obligada a utilizar exclusivamente maquinas fiscales, en virtud de la forma en que ésta fue impuesta, en aplicación de la providencia 0257.

Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó el acto de la forma siguiente: Resolución N° GRTI/RLA/DF/2499/2009-00239 de fecha 01/06/2009, la administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Nral. 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad en una unidad tributaria por cada factura, ascendiendo en la cantidad de 150 U.T, para el periodo comprendido entre el 01/03/2009 al 31/03/2009.

En el procedimiento de verificación practicado por el funcionario actuante levantó Acta de Recepción y Verificación N° INTI/GRTI/RLA/DFPF/2494/2009/02 de fecha 12/05/2009, que reposa en autos y en la cual se deja constancia al folio 30 y 31, de la emisión de documentos de forma manual.

Igualmente se desprende lo verificado por la fiscal actuante en cuanto a que: “El contribuyente realiza facturación a través de forma libre las cuales incumplen, ya que están obligados a utilizar la maquina fiscal.”

El contribuyente emite facturas que incumplen ya que utilizan forma libre para su facturación, estando obligado a utilizar maquina fiscal las facturas que incumplen son desde 5449 hasta 6621.

En efecto quien juzga observa, que del procedimiento realizado por el fiscal actuante se desprende que el contribuyente no tenia la maquina fiscal, y que llevaba facturación pero en forma manual. Ahora bien, a fin de resolver el presente alegato es preciso traer a colación lo que establece el Artículo 8 de la providencia N° 257 que a saber:

Artículo 8. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado deben utilizar exclusivamente Máquinas fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias.

  1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.).

  2. El número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios de dicho impuesto. (subrayado propio)

  3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación:

    1. Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, golosinas, confiterías, bombonería y otros similares.

    2. Venta de productos de limpieza de uso doméstico e industrial.

    3. Venta de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos.

    4. Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y aire acondicionado, así como la venta de pintura, barnices y lacas, objetos de vidrio, vidrios y el servicio de instalación, cuando corresponda.

    5. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.

    6. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.

    7. Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos que representan personas o criaturas, modelos a escalas, sus accesorios, así como la venta o alquiler de películas y juegos.

    8. Venta de artículos de cuero, textiles, calzados, prendas de vestir, accesorios para prendas de vestir, maletas, bolsos de manos, accesorios de viaje y artículos similares, y sus servicios de reparación.

    9. Venta de flores, plantas, semillas abonos, así como los servicios de floristería.

    10. Servicios de comida y bebida para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio.

    11. Venta de productos farmacéuticos, medicinales, nutricionales, ortopédico, lentes y sus accesorios.

    12. Venta de equipos de computación, sus partes, piezas, accesorios y consumibles, así como la venta de equipos de impresión y fotocopiado, sus partes, piezas y accesorios.

    13. Servicios de belleza, estética acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centros de masajes corporales y servicios conexos.

    14. Servicios de lavado y pulitura de vehículos automotores.

    15. Servicios de estacionamiento de vehículos automotores.

    16. Servicios de fotocopiado, impresión, encuadernación y revelado fotográfico.

    A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, se deben considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso. Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el artículo 11 de esta Providencia.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante P.A. de carácter general, podrá incluir o excluir determinadas actividades, a los fines de la aplicación del presente artículo.

    De la interpretación del artículo citado in extenso, se desprende que en el caso de autos no concurren las circunstancias anotadas en el mismo; teniendo en cuenta que aun cuando la contribuyente haya obtenido ingresos brutos superiores a las 1.500 U.T., indicadas en el primer numeral del artículo en cuestión, es fácil comprobar que la mayoría de sus operaciones son realizadas con contribuyentes del Impuesto todo lo cual se desprende del libro de ventas que se encuentra agregado a los folios 878 al 893, aún cuando realiza alguna de las actividades previstas en los literales establecidos en el numeral tercero del artículo 8 de la Providencia en cuestión de allí que sea forzoso concluir que la contribuyente no se encuentra sujeto al cumplimiento del deber formal sancionado, es decir, no esta obligado a facturar con la maquina fiscal.

    Por otra parte la representación fiscal infiere que de la relación de ventas realizadas en el ejercicio 2008: “…no obstante y a todo evento el cálculo de estos ingresos no pueden ni deben circunscribirse a los efectos de la aplicación de este artículo a los obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior, por cuanto si de las ventas de ejercicio en curso se deduce que los ingresos de un contribuyente serán superiores de tal monto, en consecuencia los contribuyentes calificarían, según la disposición citada en el supuesto establecido en la norma del uso exclusivo de la maquinas fiscales…”

    Pues bien, la providencia N° 0257 antes mencionada en su artículo 8, parágrafo primero, señala:

    A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, se deben considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso. Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el artículo 11 de esta Providencia. (Subrayado propio)

    De lo anterior es evidente y claro que para el calculo de los ingresos brutos así como del número de operaciones se deben considerar las realizadas durante el año calendario inmediatamente anterior al que esté en curso, tal como lo hizo el contribuyente, ya que la verificación fue realizada el doce de noviembre de 2009, utilizando para el calculo de sus ingresos el ejercicio 2008.

    En armonía con lo indicado, y visto que la empresa no estaba en el supuesto establecido en el numeral , de la referida providencia, considera esta juzgadora que en efecto la Sociedad Mercantil, no se encuentra dentro de los supuestos exigidos por el Artículo 8 de la Providencia 0257, como deber formal de llevar la maquina fiscal, aun cuando realicé venta de bebidas, comidas entre otras no siendo concurrentes dichos requisitos, no estaba en la obligación de utilizar máquina fiscal, de ahí que, resulta forzoso para este tribunal anular las sanción contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/2499/2009-00239 de fecha 01/06/2009, junto con su respectiva planilla de liquidación N° 051001227001255. Y así se decide.

    Ante los hechos antes plasmados, es necesario considerar vicio de falso supuesto, conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2005, Nro. 2893. Caso: Sucesión M.C.d.H.:

    …Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina de esta Sala ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sentencia Nº 02962 de fecha 12-12-2001, Sala Político Administrativa, Caso: N.M.d.R.).

    Ahora bien, conforme a las precedentes consideraciones, la inmotivación conlleva la falta absoluta de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir los actos administrativos cuestionados y el falso supuesto presupone el conocimiento de los fundamentos que dieron origen a dichos actos, por lo cual se alega una falsa suposición en su emisión. En este sentido, la Sala entiende que tales denuncias no pueden coexistir como erróneamente lo sostiene la sucesión, ya que se contradicen entre sí, tal como lo afirmara el sentenciador; circunstancia por la cual esta Sala desestima el alegato de inmotivación. Así se declara…

    De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, en este sentido, es claro que las afirmaciones realizadas por la recurrente no poseen vinculación directa con el elemento causal del acto administrativo, siendo que la Administración emitió una resolución por emitir facturación a través de formatos libres, estando obligado hacerlo a través de la maquina fiscal, correspondiente al periodo 01/03/2009 y 31/03/2009, incurriendo la Administración en un falso supuesto de hecho, por cuanto el hotel realiza mas operaciones con contribuyentes ordinarios de IVA, lo que lo exime de uso exclusivo de la maquina fiscal por lo que no procede sanción alguna, por tal motivo se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/2499/2009-00239 de fecha 01/06/2009, junto con su respectiva planilla de liquidación N° 051001227001255. Y así se decide.

    Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil HOSTERIA LOS GUASIMITOS C.A.; representada por el ciudadano J.A.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.344.395, con el carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil; con domicilio fiscal en la Carretera Nacional Sector Los Guasimitos a 200 metros del Puente S.D., Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 37, Tomo 13-A, de fecha 20/11/2002; con Registro de Información Fiscal N° J-090001440-3; debidamente asistido por el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.546.

  5. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/2499/2009-00239 de fecha 01/06/2009, junto con su respectiva planilla de liquidación N° 051001227001255 de fecha 13/07/2009.

  6. - SE EXIME de costas República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 2110

    ABCS/Dyum

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