Decisión nº 088-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

I

En fecha 31 de marzo de 2006; este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Subsidiariamente del Recurso Jerárquico, constante de siento veintiséis (126) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 1.110, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, interpuesto por el ciudadano Á.F.G.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL CAMINO REAL C.A.”

En fecha 04 de abril de 2006; se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente. (F-140 al 160)

En fecha 28 de julio de 2006; este Tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso subsidiario al Jerárquico, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/ N-4055001474; N- 4055004887; N-4055004873. (F-163 al 164)

En fecha 11 de agosto de 2006; se hizo presente en este Tribunal la abogada B.X.D.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. En la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (F-168 al 171)

En fecha 25 de septiembre de 2006; este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-172)

En fecha 14 de noviembre de 2006; la representante de la República presento escrito de informes. (F-183 al 189)

En fecha 24 de enero de 2007; entro en estado de sentencia, con informe de una sola de las partes. (F-200)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente en cuanto a la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-4055004874, en la cual la administración impone multa por cuanto se omitió presentar la declaración del I.A.E., correspondiente al periodo entre 01/01/2001 y 31/12/2001, señalando que su egresa se mantiene sin actividad comercial, no generando ingreso alguno y que dicha situación es de conocimiento de la administración ya que se le ha participado de dicha situación. De igual modo indica que su representada solo percibía los ingresos que se causaban por el arrendamiento de un inmueble de su propiedad a la sociedad mercantil Vacaciones Agua Salud C.A. (VASCA), quien desarrolla la actividad comercial respectiva, y la misma solo percibía ingresos suficientes para cubrir sus gastos operativos, previa solicitud de la arrendataria y aprobación en acta de asamblea de accionistas celebrada el 15/02/2000, su reprensada aprobó exonerar el pago de canon de arrendamiento hasta tanto la arrendadora percibía ingresos suficientes para honrar el compromiso adquirido.

Solicitando de esta manera la exoneración de la multa impuesta ya que es una empresa que no genera ningún ingreso se convertiría en una sanción de carácter confiscatorio y su representada no estaba en la obligación de presentar la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales.

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resolución N° GRLA-DJT-ARJ-2006-000035 indicando:

“…En cuanto al alegato referente a que la contribuyente se encontraba inactiva, al respecto esta Alzada señala:

Los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes responsables o terceros la obligación recolaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido…

…omissis…

…De la concatenación de estas normas parcialmente transcritas, se desprende claramente el plazo para presentar la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, esto es, dentro de los tres primeros meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio gravable de la contribuyente, observándose en el caso de estudio la contribuyente omitió dichas declaraciones…

…omissis…

La contribuyente aporta como pruebas, Oficio emitido por la empresa Vacaciones Agua Salud, de fecha 30-01-2000 y Oficio emitido por la contribuyente a la mencionada empresa en fecha 17-02-2000, a los fines de demostrar que la Declaración del Impuesto Sobre la Renta y las Declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, se encontraban omisas por la inactividad de la empresa, y que el único ingreso es por concepto del canon de arrendamiento de la empresa Vacaciones Agua Salud C.A.; dichas pruebas fueron admitidas para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimientos Civil, sin embargo, esta Gerencia de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Tributario, desestima tales pruebas por cuanto las mismas no son idóneas para probar el hecho objeto de la controversia, como lo es, el haber omitido las reiteradamente mencionadas Declaraciones, pues los escritos que anexa no se vincula con lo que pretende probar la contribuyente, no pudiendo desvirtuar co este medio de prueba la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos recurridos, así se declara.

En cuanto a la exoneración de la multa, alegada por el Representante de la Contribuyente, esta Gerencia señala que las sanciones correspondientes a la infracción de los deberes formales han sido establecidos con límites mínimo y máximo, y no pueden ser exoneradas total ni parcialmente, por cuanto solo las otorga el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la Ley. De modo que, la Administración deberá ajustarla conforme a los principios de proporcionalidad e individualización de la pena, esto es, que la sanción que se vaya a aplicar debe corresponderse correctamente con la infracción cometida.

En el presente caso, se observa que las sanciones impugnadas son especificas previstas en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicada en los casos de incumplimiento del deber formal, de omitir las declaraciones a la que están obligados los contribuyentes con las especificaciones y requisitos de ley, es decir, la Administración Tributaria, aplico la sanción establecida en el Artículo 103, Numeral 1, Segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por lo que se puede concluir que las sanciones fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas, debiendo proceder la contribuyente al pago de dichas multas. En consecuencia esta Alza.A. desecha este alegato por considerarlo improcedente. Así se declara.

Declarándolo Sin Lugar y confirmando los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF/ N-4055001474 ; N- 4055004887 ; N-4055004873.

IV

INFORMES

La abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 43.357, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

…omissis…

El contribuyente alega su inactividad, circunstancia esta que no lo releva del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por cuanto inactividad no es lo mismo que el cese de las actividades comerciales, por lo tanto estaba obligada a la presentación de las declaraciones respetivas, es decir que al encontrarse inactiva debe igualmente dar cumplimiento a los deberes formales, por no poder desincorporase voluntariamente, salvo que cese en el ejercicio de sus actividades, y no consta en el expediente ninguna comunicación escrita del contribuyente participando la cesación de las actividades económicas, debidamente registrada y publicada ante el Registro Mercantil que es el Organismo legalmente competente para hacerlo, no sólo la cesación de actividades económicas, sino también la liquidación de la empresa, para que surtiera efectos legales, lo cual hasta la presente fecha no ha hecho, situación que se puede evidenciar en el expediente de la contribuyente..

…omissis…

…Por lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, estima improcedente el alegato aducido a la liberación de la contribuyente del cumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto había notificado la INACTIVIDAD de actividades económicas de la empresa, mediante comunicaciones escritas de fecha 05-04-1999 y 19-08-2003, y así solicito sea declarado por este tribunal.

Los alegatos esgrimidos por la recurrente carecen se (sic) asidero legal alguno, en virtud de que los incumplimientos de los deberes formales fueron constatados en el procedimiento de verificación fiscal y las sanciones impugnadas son especificas previstas en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicadas en los referidos incumplimientos…

…omissis…

…Ahora bien, una vez dilucidado el punto referente al de la inactividad de la empresa, esta representación fiscal considera que esta claramente evidenciado en el expediente admistrativo (sic) que la contribuyente incumplió con el deber formal ya que no presentó las declaraciones del ISLR 2002 y las declaraciones del IAE de los ejercicios fiscales 2001 y 2002, siendo procedentes las multas impuestas…

…omissis…

…Así pues, está claramente establecido el plazo para presentar las Declaraciones Definitivas de Rentas, esto es, dentro de los tres meses siguientes al haber culminado el ejercicio gravable del contribuyente, en el caso en estudio el contribuyente no presentó dicha Declaración del Impuesto Sobre la Renta, dentro del plazo señalado, constituyendo el incumplimiento del deber formal, ya que además de ser una conducta sancionada por la inobservancia de una forma legal positiva, la contribuyente con esta declaración, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria.

Hecha la exposición anterior, se concluye que la carga probatoria recae sobre el contribuyente antes identificado, quien debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursorio, al objeto de dejar sin efecto los actos objeto de impugnación.

Se observa que el contribuyente no aportó la prueba que sustente tales alegatos, limitando su defensa a negar los dichos formulados por la Administración Tributaria, omitiendo la presentación de pruebas de valor que desvirtúen el contenido de las Resoluciones impugnadas, por lo que, de acuerdo al principio de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, lo alegado y no probado se tiene como si no hubiese existido.

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y en el caso contrario, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber existido motivos racionales para litigar.

V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:

Del folio 24 al 126; se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de: a) P.A. N° GRTI/RLA/2268 de fecha 23/06/2003, en la cual se autoriza al funcionario R.A.M.D., a verificar el cumplimiento de los deberes formales; b) Hoja de control de autorizaciones de fecha 23/06/2003; c) Acta de requerimiento N° RLA-DF-PF-2003-RM-24 de fecha 10/07/2003; d) Acta de Recepción y Verificación N° RLA-DF-PF-2003-RM-24 de fecha 29/07/2003; e) Acta de Requerimiento de Declaración y Pago N° RLA/DF/PF-2003-RM-08 de fecha 29/07/2003; presentando las declaraciones omitidas de Impuesto Sobre la Renta con su correspondiente pago del ejercicio 2002, así como la declaración definitiva de IAE, correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, así como los anticipos realizados hasta la fecha por concepto de impuesto a los activos empresariales en caso de ser procedente para el ejercicio 2003; f) Acta de Recepción de Declaración y Pago N° RLA-DF-PF-2003/RM/06 de fecha 19/08/2003, indicando: escrito de fecha 19/08/2003 donde participa que el requerimiento no puede ser cumplido por lo que la empresa se encuentra sin actividad, se anexa; g) escrito de fecha 10/07/2003; dirigido al funcionario actuante, del ciudadano Á.F.G.R., en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil Hotel Camino Real C.A., en la cual remite copia del Registro Mercantil y sus modificaciones, copia del RIF y NIT, copia de correspondencia dirigida a la administración donde se informa del arrendamiento del inmueble y bienes muebles de su representada y la inactividad de la misma, copia de Declaraciones al I.S.L.R. en cero, copia del contrato de arrendamiento, asimismo informa que su representada aun se mantiene sin actividad comercial a la presente fecha; h) Informe General de fiscalización; i) Auto cierre del expediente. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. Y de ellos se desprende que las Declaraciones de IAE para los ejercicios 2001 y 2002 y ISLR están omisos, no fueron presentados dentro del plazo concedido por la ley por encontrarse la empresa sin actividad económica, sin embargo alega el contribuyente que el único ingreso es el canon de arrendamiento de VACACIONES AGUA SALUD C.A. (VASCA).

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Administración impone multa por el incumplimiento del deber formal, por cuanto omitió la presentación de la declaración del I.A.E., establecido en el Artículo 145, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario, sanción prevista en el Artículo 103, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 145:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

    Artículo 103:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  2. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    De las citadas normas, se colige la obligación de cumplir con la presentación de las declaraciones en el plazo fijado, de lo contrario al incurrir en la omisión de la declaración del I.A.E., la sanción será de 10 U.T incrementándose en 10 U.T por cada nueva infracción hasta un máximo de 50 U.T , en tal sentido, observando el caso bajo estudio la Administración aplica la multa en 20 U.T, rebajándola a la mitad, es decir, 10 U.T. por cuánto considera que existe concurrencia de infracciones, ahora bien; la controversia se circunscribe en si procede la sanción o no, ya que el recurrente alega la inactividad de la empresa para el periodo 01/01/2001 y 31/12/2001; no generando ingreso alguno; sin embargo el mismo contribuyente alega que el único ingreso era el canon de arrendamiento de VACACIONES AGUA SALUD C.A. (VASCA), por cuanto efectivamente obtuvo ingresos debiendo presentar declaración observando esta juzgadora que incluso estando inactiva la empresa debió presentar la declaración, es por ello que la omisión de declaración del Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.), y la declaración de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) acarrea una multa prevista en el Artículo arriba citado, por tratarse de un ilícito formal, que constituye violación de una norma tributaria.

    Esta juzgadora observa que evidentemente el recurrente contravino con lo establecido de la norma anteriormente mencionada al no presentar la declaración de los Activos Empresariales (I.A.E.) y la declaración de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.), la cual es de obligatorio cumplimiento, es conteste señalar que la Administración Tributaria debió sancionar el mismo ilícito en una sola sanción razón por la cual se anulan las Resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF/ N-4055001474; N- 4055004887; N-4055004873; y se ordena emitir una sola sanción en la cantidad de 10 U.T. y así se decide.

    Asimismo, de acuerdo a estos postulados, le corresponde la carga de la prueba al impugnante, para desvirtuar el acto, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa de fecha 18 de marzo de dos mil tres (2003). Sentencia Nro. 00423, Caso: Concretera Caracas Oriente C.A. Magistrado Ponente: Dr. L.I.Z., manifestó:

    “…estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.”

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    En consecuencia, no hay condena en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    VII

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO; Nº GRLA-DJT-ARJ-2006-000035 de fecha 31/01/2006, en el presente recurso interpuesto por el ciudadano Á.F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.739.879, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL CAMINO REAL C.A.,” con domicilio fiscal en la avenida 9, Centro, esquina, calle 8, Edificio Greven, piso 1, Valera, Estado Trujillo, constituido por ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 24, Tomo 62, de fecha 13/08/1982; con Registro de Información Fiscal N° J-09009921-2; debidamente asistido por el ciudadano abogado Gerar Ozonian Puzantian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.182; sin embargo se anulan las resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/ N-4055001474; N- 4055004887; N-4055004873 emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir una nueva planilla por la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el presente fallo; por el siguiente monto y concepto:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/01/2002

    Hasta 31/12/2002

    Multa

    10 U.T.

  5. NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros. 0230 -07 y 0231-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1.110

    ABCS/Dyum

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