Decisión nº 742-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 12/03/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, de la sociedad mercantil HOTEL EL PALACIO CA., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el Nro. 64 tomo 89 en fecha 29 de Octubre de1986, representada el ciudadano S.A.B., en su carácter de representante legal, titular de la cédula de identidad N° V- 12.907.0723 y asistido por el abogado M.B., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.069. En contra de la Resolución del jerárquico Nro. SNTA/GGGJ/GR/DRAAT/2008-1420 de fecha 22/12/2008, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13/03/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitando el expediente administrativo. Ya al recurrente (F-63)

En fecha 15/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (F-82-84)

En fecha 26/06/2009, la representante de la República el abogado Wenrry H.G.M. inscrito en e inpreabogado con el N° 115.886, presentó pruebas. (F-85-86)

En fecha 08/07/2009 se admitieron las pruebas promovidas. (F-151)

En fecha 20/07/2009, el representante de la República evacuó expediente administrativo. (F-154)

En fecha 28/09/2009 el representante de la República presentó escrito de informes. (F-169-1773)

En fecha 07/10/2009, auto de visto. (F-174)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló en el escrito recursivo lo siguiente:

Aduce que no existencia circunstancias agravantes debido a que la empresa es puntual y fiel cumplidora de los deberes tributarios, lo cual constituye una atenuante de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Tributario solicitando sea aplicada una de las sanciones establecidas, por tanto se deje sin efecto unas de ellas de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario

.II

RESOLUCIONES RECURRIDA

Resolución del Jerárquico Nro. SNTA/GGGJ/GR/DRAAT/2008-1420 de fecha 22/12/2008, la cual señala:

…(…)..

Siendo así el acto administrativo recurrido viola un precepto constitucional que acarrea la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Por lo que esta alzada administrativa procede anular en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales N° RLA-DFPF-01/001125 de fecha 20 de abril de 1999. Y así se declara.

En cuanto al alegato presentado por el recurrente referido a la aplicación de la concurrencia de las infracciones, el análisis del mismo es inoficiosa vista la anulación antes mencionada. Así se declara.

Finalmente el recurrente invoca la atenuante contenida en el numeral 5, del artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a las demás “atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales” a juicio de los juzgadores esta alzada considera que de estar presente tal atenuante ello permitiría al juzgador apreciar distintas circunstancias que surgieran de los procedimientos que se estuviesen siguiendo al infractor de la norma, que de acuerdo a su gravedad, influyen al momento de graduar el “quantum” de la sanción de imponer la cual no ocurre en el presente caso.

Tomando en cuenta pues, que el contribuyente HOTEL EL PALACIO, C.A, incumplió en un incumplimiento en cuanto a los requisitos que deben contener las facturas o documentos equivalentes de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Reglamentos y Resoluciones vigentes sobre la materia, dejando en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeto, esta instancia administrativa estima, que tal circunstancia no puede ser considerada como una atenuante enmarcada dentro del supuesto del numeral 5to, del artículo anteriormente mencionado. Así se declara.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

• A los folios 10 al 58, se encuentran documentos anexos que forman parte del expediente administrativo remitidos por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT.

• A los folios 21 al 26, se encuentra copia del registro Mercantil de la empresa donde se desprende la cualidad del recurrente.

Del folio 87 al 88, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela abogado Wenrry H.G.M. inscrito en e inpreabogado con el N° 115.886, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la cualidad de las partes en el proceso.

IV

INFORMES

El abogado P.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.229.284, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 38.775, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

(…)

Así pues la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, sirve para sustentar que en el caso sub judice, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtué la presunción de legitimidad y veracidad que ampara los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tiene como validos y veraces, y así solicita sea declarado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que ha sido planteado el presente recurso, se considera que al controversia se circunscribe a determinar la legalidad y procedencia de la Resolución SNTA/GGGJ/GR/DRAAT/2008-1420 de fecha 22/12/2008, que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente en contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales Nros. RLA/DFPF/-01/001125 y RLA-DFPF-01/001126 ambas de fecha 16 de octubre de 2001, notificada en fecha 20 de marzo de 2001.

Así pues, en atención a la pretensión aducida, procede este despacho resolver, debiendo para ello traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativo sobre la recurribilidad de los actos en el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, cuando ha habido pronunciamiento del Superior Jerárquico, en la vía recursiva mediante la, Sentencia N° 00206 de fecha 20 de febrero de 2008. Ponente Levis Ignacio Zerpa. Caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira)

Según el criterio ut supra citado, el acto administrativo recurrible y por ende el único revisable por el Juez Contencioso, es el último acto dictado por la Administración, sea este de confirmación, modificación, revocación o anulación de acto administrativo primigenio, puesto que dicho acto es el que abre para el contribuyente la vía judicial, en tal sentido, según interpreta el Supremo Tribunal, el Juzgador sólo puede analizar el acto determinativo o de imposición de sanción, cuando previamente ha determinado la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de segundo grado, en este caso, la resolución del Recurso Jerárquico.

En este estado de las cosas, debe entonces procederse en primer lugar al examen de la Resolución del Recurso Jerárquico 1420 de fecha 22/12/2008, cuya conformidad a derecho determinará la posibilidad del Juez de entrar a conocer sobre la legalidad de del acto administrativo de determinación contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales Nros. RLA/DFPF/-01/001125 y RLA-DFPF-01/001126 ambas de fecha 16 de octubre de 2001, notificada en fecha 20 de marzo de 2001.

Por lo que se encuentra que como consecuencia del propio planteamiento del recurso el mismo posee un solo alegato dirigido a desvirtuar la procedencia, legalidad o constitucionalidad de la Resolución del Jerárquico.

En tal sentido la recurrente manifestó que no hay existencia circunstancias agravantes debido a que la empresa es puntual y fiel cumplidora de los deberes tributarios, lo cual constituye una atenuante de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Tributario solicitando sea aplicada una de las sanciones establecidas, por tanto se deje sin efecto unas de ellas de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, pues en el presente caso el jerarca hizo alusión ante tal alegato. Sin embargo por cuanto ello haría más gravosa la situación del recurrente se procede a confirmar el acto tal y como fue emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

Habiéndose desechado el alegato, se procede a la revisión oficiosa del acto, a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen la materia, encontrándose así, que la decisión administrativa objeto de la presente revisión judicial cumple cabalmente con el derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, toda vez que resuelve el alegato expuesto por el recurrente, no obstante ello, de la revisión detallada y minuciosa de las actas que conforman en el expediente administrativo, se desprende claramente que la Gerencia Regional de Tributos Internos, durante la fase de investigación mantuvo una posición plenamente garantista de los derechos del contribuyente, pues como se observa el contribuyente fue notificado oportunamente de todas las fases del procedimiento, permitiéndosele realizar las objeciones que considerara pertinentes y desarrollar la actividad probatoria que a su criterio fuese necesaria para el esclarecimiento del asunto debatido, de allí pues, que a juicio de este órgano de la Administración de Justicia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNTA/GGGJ/GR/DRAAT/2008-1420 de fecha 22/12/2008, y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, al confirmarse la Resolución del Jerárquico la cual fue declarada parcialmente con lugar el recurso, no hay condena en costas. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario ejercido por el ciudadano S.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.907.0723, en su carácter de representante de la sociedad mercantil HOTEL EL PALACIO CA., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el Nro. 64 tomo 89 en fecha 29 de Octubre de1986, asistido por el abogado M.B., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.069. En consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNTA/GGGJ/GR/DRAAT/2008-1420 de fecha 22/12/2008.

  2. - No hay condena en costas, por cuanto se confirma la resolución del jerárquico declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, lo que se evidencia que tenía motivos racionales para litigar.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. SE PRACTICARA, la notificación por correo de Ipostel con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los siete (07) días del mes de OCTUBRE de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

ABCS/anamaria

Exp: 1906

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