Decisión nº 307 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003080

ASUNTO : NP01-R-2010-000084

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 24 de Abril del 2010, el Tribunal, de Guardia, Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento por la Abg. Marbelys Palacios, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-003080, Decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo pautado en los artículos 250 y 251 Ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.J.R., indocumentado quién manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.645.813, Venezolano, Natural de de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10-10-90, de 19 años de edad, Ocupación Obrero, Estado Civil: soltero hijo de: I.J.R.A. (V) y de padre desconocido, domiciliado en calle dos, casa Nro. 92 Terrazas del Oeste, cerca de la Junta Comunal, Maturín, Estado Monagas, por ser presuntamente responsables del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que en consecuencia se ordenó como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acodó la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 29 de Abril de 2010, el ciudadano H.J.A.R., venezolanos, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto, de previsión Social del Abogado bajo el No. 99.938 y con domicilio procesal en la Calle Monagas. Edificio Rudga, piso 2, Escritorio Jurídico R.C. y Asociados, de esta ciudad, actuando con el carácter de Defensora Privado del imputado ante identificado. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 10-06-2010, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Infiere esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano Abg. W.M., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano H.J.A.R., -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito que riela inserto a los folios del primero (1°) al decimoprimero (11°), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control el cual como Tribunal de Guardia emitió el pronunciamiento cuestionado, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo –tal y como se desprende de la certificación realizada por secretaria inserta al folio 18-; y no obstante haberse verificado que, el recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual es el numeral que le servía de fundamento a la impugnación por él formulada en contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena, por tratarse la decisión recurrida de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha sostenido en forma reiterada nuestro máximo Tribunal de la República. Así las cosas considera esta Alzada Colegiada, que el recurso de apelación bajo examen cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador patrio para el fin de su admisibilidad, razones por las cuales y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el profesional del Derecho H.J.A.R., quien aquí actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano A.J.R.. De igual modo, considera este Tribunal que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. H.J.A.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.R., contra el auto dictado por el Tribunal, de guardia, Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-003080, mediante el cual le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al aludido ciudadano, a quien se le sigue el asunto principal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

No fija audiencia oral, por considerar que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Asimismo aprecia esta Alzada que resulta necesario la revisión de las actuaciones principales a fin de darle respuesta a alguno de los argumentos recursivos presentados.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLA GOMEZ

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

DMMG/MYRG/MMG/Jasmin

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