Decisión nº 328-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 09/10/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil LA CASA DEL HUNDAI & DAEWOO C.A., representada por la ciudadana B.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.632.597, con el carácter de presidenta de la referida empresa; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 13-A, de fecha 15/08/2007; con domicilio fiscal en la Avenida Octava, M.F.R., Sector la Concordia, N° 6-124, San Cristóbal, Estado Táchira; con Registro de Información Fiscal N° J-29466143-2; debidamente asistido por la abogado M.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2898/2009-01326 de fecha 15/06/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18/01/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-49 al 54)

En fecha 30/06/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogado A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572; quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-57al 60)

En fecha 03/05/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogado M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528; quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-61)

En fecha 18/05/2010, la representación fiscal consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (F-63)

En fecha 21/05/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-64 al 66)

En fecha 14/06/2010, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-66)

En fecha 08/07/2010, por auto se fijó el día 22/07/2010 para que las partes expongan sus informes en forma oral. (F-147)

En fecha 22/07/2010, se realizó la audiencia de informes orales, asistiendo ambas partes, consignando conclusión de escrito de informes. (F-148)

En fecha 26/07/2010, auto que se ordena agregar al presente expediente Cd de la grabación de la Audiencia de Presentación de Informes Orales. (F-160 al 161)

En fecha 06/08/2010, entró en estado de sentencia. (F-162)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El escrito presentado por la recurrente realiza una extensa, confusa e incongruente relación del acto recurrido y de los actos de ejecución emitidos conjuntamente con este, que al contrario de colaborar con la administración de justicia, entorpece el normal desenvolvimiento y que a criterio de esta juzgadora resultan inoficiosos; sin embargo, a los efectos de la resolución de la controversia aquí planteada procederá este despacho a deducir del escrito, aquellos alegatos capaces de producir la consecuencia jurídica invocada por la parte actora, los cuales se resumen en:

Primero

Vicio de procedimiento de verificación, por cuanto la providencia N° 2898, no acredita la competencia a la funcionaria actuante C.Z.G.A., en virtud de que no consta su nombramiento, ni juramentación para el cargo.

Segundo

Vicio de falso supuesto en cuanto a las sanciones derivadas por la emisión de facturas realizada a través de formatos libres, estando obligada a utilizar la maquina fiscal, señalando al respecto que la misma fue solicitada y que las tiendas destinadas a la venta no tenían para la fecha de fiscalización el equipo, creando confusión al contribuyente y demás comercios constituyendo un hecho notorio en cuanto si era exigible o no el uso de la maquina fiscal, igualmente señala que no se dejo de facturar utilizando la facturación existente, por lo que configura vicio de desviación de poder.

Tercero

En cuanto a la sanción impuesta por ilícitos en los libros de I.V.A., señala: que la fiscal actuante en el acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2009/733/04 de fecha 12 de marzo de 2009, los siguientes “se reciben libros diario y mayor en estado de atraso por cuanto su ultimo registro corresponde al mes de Diciembre de 2008…” “y en la sanción respectiva se señala que la multa es por el incumplimiento de la LISLR entre el periodo comprendido 01/01/2009 y 31/01/2009, si se revisa en la p.A., que autoriza para el inicio de la Fiscalización, a la funcionaria B.L.H.P., es hasta el 2008 que puede fiscalizar los deberes formales…

Asimismo indicó: “no se recibe el libro adicional fiscal del sistema integral de ajuste y reajuste por inflación y en la sanción respectiva, no señala a que periodo corresponde esta sanción, por lo que no se establece con claridad cual periodo está sancionando, para poseer verificar si esto esta autorizado en la Providencia para el inicio de la Fiscalización, a la funcionaria B.L.H. POLANCO…

Cuarto

Improcedencia de los criterios de la administración tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas, en virtud de que las sanciones contradicen los principios sancionatorios al momento de la graduación y aplicación de la sanción, por cuanto las multas debieron ser aplicadas como un todo y no de manera individual.

Quinto

Solicitud de eximente de responsabilidad de conformidad con el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN GRTI/RLA/DF/2898/2009-01326 de fecha 15/06/209

Nro.

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8, de la providencia N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondientes a los periodos entre 01/03/2009 y 31/03/2009.

101 Nral. 3

Segundo aparte

115 U.T.

115 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8, de la providencia N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondientes a los periodos entre 01/03/2009 y 31/03/2009.

101 Nral. 3

Segundo aparte

150 U.T

150 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDAES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 72, 76, 77 y 78 del REGLAMENTO 18 y 20 PROVIDENCIA 56, periodo entre 01/03/2009 y 31/03/2009.

102 Nral. 2

Segundo aparte

25 U.T.

12,50 U.T.

4 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDAES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 72, Y 75 del REGLAMENTO 18 PROVIDENCIA 56, periodo entre 01/03/2009 y 31/03/2009.

102 Nral. 2

Segundo aparte

25 U.T.

12,50 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

11

Copia Simple del Registro de Información Fiscal.

12 al 18

Copia simple del Registro Mercantil.

20

P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-2898 de fecha 05 de junio de 2009.

21

Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/2898/01 de fecha 08/06/2009

22 al 27

Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/2898/02 de fecha 08/06/2009

58 al 60

Poder otorgado a la representación fiscal.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquina fiscal y por presentar el libro de compras y ventas de IVA, que no cumplió con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.

IV

ACTO ORAL DE INFORMES

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentaron en este despacho en Representación de la República Bolivariana de Venezuela la abogado A.P.V.., titular de la cédula de identidad N° V-|12.816.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.572; igualmente se hizo presente la abogada M.R.P., titular de la cedula de identidad N° 11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, en su carácter de apoderada de la recurrente, exponiendo oralmente sus informes en los siguientes términos:

La apoderada de la recurrente:

Se pronunció sobre el vicio de incompetencia de la funcionario actuante C.Z.G.A., asimismo se fundamenta sobre el eximente de responsabilidad no alegado en el escrito y por último señaló que en virtud de que efectivamente la contribuyente no llevaba maquina fiscal solicitó se pronuncie sobre la aplicación de la sanción con respecto a la emisión de las facturas, sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formas libres, estando obligado a utilizar maquina fiscal.

La República:

Se pronunció en cuanto a la a la incompetencia de la funcionaria, C.Z.G.A., señalando que es la supervisora y no la funcionaria que actuó en el expediente, promoviendo y evacuando el nombramiento y designación de la supervisora, insertos al expediente; igualmente señala en cuanto a la sanción por factura, indicó que la contribuyente estaba obligada a emitir sus facturas de ventas a través de máquina fiscal, no pudiendo utilizar otro medio de facturación, por lo cual para el 01-02-2009, le correspondía facturar a través utilizar la maquina fiscal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la sanción por la emisión de facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos o formas libres estando obligada a utilizar exclusivamente maquinas fiscales, así como las sanciones por impuestas por llevar el libros de compras y ventas del IVA, en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas.

Punto Previo:

Con respecto al alegato sostenido por la apoderada de la parte actora sobre la eximente de responsabilidad, resulta improcedente en virtud de que no fue alegado en su oportunidad procesal correspondiente, (recurso o su reforma), por lo cual no se puede modificar la litis, solo es procedente en un caso de orden publico como por ejemplo el vicio de incompetencia, (Sentencia Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2006, Exp. N° 2059), razón por la cual no se resolverá sobre lo solicitado.

Primero

En cuanto al vicio de procedimiento de verificación, alegado por la parte actora, quien juzga observa que la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-2898 de fecha 05 de junio de 2009, expresa claramente que se autoriza a la funcionaria Letzaida M.S., titular de la cedula de identidad N° 10.175.966, con el cargo de profesional Aduanero y Tributario, adscrita a la División de fiscalización de la Gerencia Regional de tributos Internos a verificar el cumplimiento de los deberes formales a la contribuyente LA CASA DEL HUNDAI & DAEWOO C.A., es decir, que es la fiscal que actúo en el procedimiento de verificación, y no como lo señala la apoderada de la recurrente que la funcionaria actuante es C.Z.G.A., quien es la funcionaria autorizada para la supervisión de la funcionaria actuante, tal como lo señaló la representación fiscal en sus informes, sin embargo, es de resaltar el Gerente de Recurso Humanos aprueba la designación como jefe de División de fiscalización a la funcionaria, siendo improcedente el vicio de incompetencia alegado, en lo que respecta a la juramentación de la funcionaria, aunado a ello, la Administración tributaria designa mediante providencia a los funcionarios jefes de división, los notifica y no los juramenta, (F- 69 al 70), pues los mismos son juramentados al momento de su ingreso a la función pública por ser funcionarios de carrera, por lo que solo es suficiente el nombramiento como jefe de división, por tal razón ha quedado desvirtuado el vicio de incompetencia alegado, por lo que debe desecharse este alegato y así se decide.

Segundo

Vicio de falso supuesto en cuanto a las sanciones derivadas por la emisión de facturas realizada a través de formatos libres, estando obligada a utilizar la maquina fiscal. Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó el acto de la forma siguiente: Resolución N° GRTI/RLA/DF/2898/2009-01326 de fecha 15/06/2009, la administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Nral. 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad en una unidad tributaria por cada factura, ascendiendo en la cantidad de 115 y 150 unidades tributarias, ocasionados en periodos diferentes 01/03/2009 y 31/03/2009 y 01/02/2009 y 28/02/2009.

La parte actora señala en su escrito recursivo que solicitó su maquina no aportando pruebas que desvirtuara lo alegado, y no dando cumplimiento a lo establecido en la providencia N° 0257 y 0592, para el 31/01/2009.

Sin embargo, esta juzgadora considera que los supuestos anteriormente señalados no son suficientes para viciar de nulidad absoluta el acto, y mucho menos para alegar un vicio de falso supuesto, toda vez, que la recurrente una vez publicada la providencia en fecha 19/08/2008, debió realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de la obtención de la máquina fiscal y de esta forma, no incurrir en el incumplimiento de deber formal.

Ahora bien, el recurrente debió haber solicitado la maquina con suficiente tiempo, es decir, no haber tenido la diligencia debida para obtener la maquina fiscal al 01 de febrero de 2009, siendo este el único medio autorizado por la administración tributaria para facturar.

El hecho de no haber obtenido la maquina fiscal a tiempo, trae como consecuencia que las facturas emitidas evidentemente no cumplen con los requisitos al estar impresas por un medio no autorizado por la Administración Tributaria,

Es importante resaltar que los deberes formales nacen con el propósito del controlar el impuesto y responden a las características propias de los impuestos indirectos como es el IVA, pues en estos casos el hecho de no facturar o de no cumplir con los deberes de facturación de la forma correcta, pueden ocasionar enriquecimiento ilícito el cual se perfecciona cuando los comerciantes se apropian del IVA, que han cancelado los compradores, en detrimento de las arcas del Estado, pues en estos casos los comerciantes solo actúan como agentes de retención del impuesto que paga el comprador; es por ello que la n.d.A. 103 del Código Orgánico Tributario, establece la sanción mas grave dentro del grupo de los ilícitos formales y autoriza a sancionar por cada mes en los que se incurran en tales supuestos.

En virtud de lo anterior considera está juzgadora que la sanción está ajustada a derecho y así se decide.

Tercero

en cuanto a las sanciones por libros de IVA, revisado como ha sido el escrito recursivo presentado por la parte actora, y observándose su incongruencia, al realizar unos alegatos que no corresponden con la sanción aplicada por la Gerencia Administrativa, en virtud de que se trató de llevar el libro de compras y ventas de IVA, que no cumplió con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias tal como lo indicó la fiscal actuante en el Acta de Recepción y Verificación N° Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/2898/02 de fecha 08/06/2009, y no el libro diario y mayor en estado de atraso, así como tampoco por el libro adicional fiscal integral de ajuste y reajuste por inflación, fundamentada en otro procedimiento administrativo según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2009/733/04 de fecha 12 de marzo de 2009, tal como lo indicó en el escrito, resultando de esta manera incoherente lo expuesto; asimismo se reviso el acto y se encuentra ajustado a derecho. Razón por la cual se procede a confirmar la sanción. Y así se decide.

Cuarto

en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA GRADUACION

El contribuyente Emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquina fiscal. Periodo 01/02/2009 al 28/02/2009.

101 Nral. 3

Segundo Aparte

150 U.T.

150 U.T.

El contribuyente Emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquina fiscal. Periodo 01/03/2009 al 31/03/2009.

101 Nral. 3

Segundo Aparte

115 U.T.

57,50 U.T.

Con lo expuesto anteriormente es declarado sin lugar el recurso, sin embargo, se procede a CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2898/2009-01326 de fecha 15/06/2009, para lo cual SE CONFIRMA las planillas de liquidación Nros. 051001225001671, 051001225001672, 051001227001608 todas de fecha 24/08/2009 y SE ANULA la planilla de liquidación Nros. 051001227001609 de fecha 24/08/2009, y se ordena a la Administración Tributaria a emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 57,50 U.T., aplicada por concurrencia. Y así se decide.

Quinto

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

Sin embargo al ser el recurso declarado SIN LUGAR, se exime del pago de las costas procesales a la Sociedad Mercantil LA CASA DEL HUNDAI & DAEWOO C.A., en virtud de que tuvo motivos racionales para litigar. Y así se declara.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto Sociedad Mercantil LA CASA DEL HUNDAI & DAEWOO C.A., representada por la ciudadana B.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.632.597, con el carácter de presidenta de la referida empresa; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 13-A, de fecha 15/08/2007; con domicilio fiscal en la Avenida Octava, M.F.R., Sector la Concordia, N° 6-124, San Cristóbal, Estado Táchira; con Registro de Información Fiscal N° J-29466143-2; debidamente asistido por la abogado M.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.

    2- SE CONFIRMA con diferente graduación la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2898/2009-01326 de fecha 15/06/2009.

    3- SE CONFIRMA las planillas de liquidación Nros. 051001225001671, 051001225001672, 051001227001608 todas de fecha 24/08/2009, 051001227000677, 051001228000505, todas de fecha 04/06/2009.

    4- SE ANULA las planillas de liquidación Nro. 051001227001609 de fecha 24/08/2009.

    5 SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una nueva planilla de liquidación de conformidad con el presente fallo:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/07/2007

    Hasta 30/06/2008

    Multa

    57,50 U.T.

    • SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  2. - SE EXIME EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil “Sociedad Mercantil LA CASA DEL HUNDAI & DAEWOO C.A., en virtud de que tuvo motivos racionales para litigar.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; para lo cual se nombró correo especial al alguacil de este tribunal. Cúmplase.-

  4. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 2104

    ABCS/Dyum

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