Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000090

ASUNTO : BP01-R-2005-000090

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.C.H., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano A.B., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en fecha 01 de febrero de 2.005, mediante la cual DECRETO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de abril de 2.005, se Admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO-

El Abogado J.M.C.H., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano A.B., apela de la decisión dictada, en los términos siguientes: “...de acuerdo con lo establecido muy especialmente en el Artículo N° 448, en concordancia con los ordinales 4 y 5 del Artículo N° 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro por ante su competente autoridad para apelar, por ante la Corte de Apelaciones de dichas Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscalía Quinta….y acordadas por este Juzgado de Control fundamentando dicha apelación y la improcedencia de las Medidas Cautelares acordadas, en los fundamentos Legales, de Derecho y de Hecho, y en las probanzas promovidas y consignadas oportunamente por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público durante el Proceso de la investigación y que cursan en el Expediente de la causa, las cuales me permito exponer y detallar a continuación, a los fines de que sean apreciadas por la Corte de Apelaciones para la Declaratoria CON LUGAR de la procedencia de esta Apelación interpuesta….

El día 22 de Diciembre del 2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ….libró Boleta de Notificación a mi defendido imputándole la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y de MALVERSACION AGRAVADA, señalando textualmente en el particular SEGUNDO de dicha Boleta…..”Que los hechos que se le atribuyen consisten en que de las investigaciones realizadas y según informe preliminar realizado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) Barcelona, el ciudadano A.M.B.S., en su carácter de alcalde del Municipio P.M.F. (Cantaura) del Estado Anzoátegui, se presume que con su conducta incurrió en Peculado de fondos del Municipio que representaba, en la administración de los Recursos presupuestados para la construcción del Instituto Tecnológico de Cantaura. Igualmente se presume malversación en el manejo de la partida presupuestada para la Construcción del Cuerpo de Bomberos del Municipio P.M.F.” (sic) y por ello como lo establece textualmente en el particular TERCERO de la misma Boleta concluye: “ Que al presumirse que sea la persona que ejecutó los actos que constituyeron los hechos que se le imputan, ostentado la condición de funcionario público, habría actuado en condición de AUTOR de conformidad con el encabezamiento del artículo 83 de código Penal en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO…..Y MALVERSACION AGRAVADA……” ……

Analizados estos “presuntos” fundamentos de la imputación delictiva a mi defendido y fundamentada la imputación Delictiva a mi Defendido en las presunciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público….es por lo que evidente e indubitablemente considero que debe concluirse en que:

  1. NO existen evidencias probatorias suficientes, ni elementos definitivos que fundamenten esas “presunciones” de la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a mi Defendido y aceptadas esas presunciones por el Juzgado 3° de Control, ambos de esta Circunscripción Judicial, puesto que ellos no han tenido ni tienen evidencias, ni ningún elemento probatorio cierto y auténtico de ello, ni existen ni existirán, ya que no se ha cometido delito alguno y menos aún que sea imputable a mi Defendido quien no ejerció la función de Alcalde en ese período, y así y por eso, los presumen y considero que ello contraría y viola expresamente dos (2) principios Jurídicos Fundamentales: el Constitucional, establecido en el Ordinal 2 del Artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Legal, establecido en el Artículo N° 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. También fundamenta la Fiscalía Quinta y el Juzgado 3° de Control ….la imputación Delictiva a mi Defendido en: “Que al presumirse que sea la persona que ejecutó los actos que constituyeron los hechos que se le imputan, ostentando la condición de funcionario público, habría actuado en condición de AUTOR de conformidad con el encabezamiento del artículo 83 de Código Penal….”….todo lo cual considero ratificatorio de las presunciones contradictorias y aparentemente fundantes de la imputación a mi Defendido quien no ejerció la función de Alcalde en esa oportunidad.

  3. Igualmente solicito que ello sea expresamente apreciado por la Corte de Apelaciones, que la fundamentación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la cual se adhiere el Juzgado 3° de Control ….en el artículo 83 del Código Penal, es contradictoria con lo expresamente allí establecido, puesto que este Artículo expresa y taxativamente determina que “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho punible. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”…lo cual expresamente contraría la “presunción” de la Fiscalía Quinta y la del Juzgado 3° de Control de esta Circunscripción Judicial que excluye a cualquier otro sujeto participante en la concurrencia de “la ejecución de un hecho punible” presuntamente cometido en la Alcaldía del Municipio P.M.F. delE.A., ya que expresamente imputan a mi Defendido y exclusivamente a él, la comisión de cualquier hecho punible que presuntamente se cometiera en esa oportunidad durante la cual mi Defendido no ejercía el cargo de Alcalde de ese Municipio y así la Responsabilidad de todos los demás funcionarios Público de esa Alcaldía queda excluida….

  4. Con referencia a la imputación fiscal del delito establecido en el artículo 52 de la “Ley Contra la Corrupción” considero importante destacarle a la Corte de Apelaciones que esta tipificación delictual está expresamente orientada para la sustentación de las medidas cautelares solicitadas para fundamentarlo en lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo N° 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente, cierto y probado que esa imputación delictiva se fundamenta en la presunción de la Fiscalía Quinta y del Juzgado 3° de control ambos de esta Circunscripción Judicial de que mi defendido incurrió en la comisión de ese delito, presunción expresamente improcedente e ilegal ya que está demostrado que el otorgamiento de la aceptación de la Construcción de la Obra….instituto Tecnológico de Cantaura (Primera Etapa, Edificio de Aula I) se causó por cumplirse estrictamente la “Ley de Licitaciones” y que la mejor oferta fue propuesta por la Empresa “DECONFERCA”(sic) y que además no se incumplió con la imputación presupuestaria correspondiente a esta obra tal y como se ha demostrado fehacientemente por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con los recaudos y soportes que cursan en el expediente…..

La Boleta de Notificación de Imputación a mi Defendido determina textualmente en su particular SEGUNDO que: “se presume que con su conducta incurrió en Peculado de Fondos del Municipio que representaba en la administración de los Recursos presupuestados para la construcción del Instituto Tecnológico de Cantaura. Igualmente se presume malversación en el manejo de la partida presupuestaria para la construcción del Cuerpo de Bomberos del Municipio P.M.F.”…lo cual constituye el mismo falso e improcedente fundamento de presunción que sustenta la Imputación Delictiva de mi defendido y por lo tanto carente de validez jurídica…….cursan en el expediente de la causa recaudos demostrativos de la carencia absoluta de cualquier tipo clase o forma de conducta de mi defendido que pueda ser apreciadas o considerada como delictual y menos aún de la gravedad de los delitos imputados a mi Defendido…..que evidencia la inocencia y la falta de fundamento para la imputabilidad a mi defendido en la comisión de los presuntos delitos inexistentes, en efecto, en los documentos, recaudos y fundamentos esta plenamente demostrado lo anteriormente expuesto de manera fehaciente, y suficiente y extensivamente probado…..

……lo anteriormente expuesto que me he permitido destacar y muy especialmente el hecho notorio y evidente que mi Defendido no ejercía la Función Pública de Alcalde para esa época con el fin no solamente de sustentar la Apelación a las Prohibiciones de salida del País y de vender y enajenar bienes para mi Defendido y en forma general la limitación al libre desenvolvimiento de su personalidad y de sus acciones, evidencia y constituyen elementos probatorios fundantes de la inocencia y de la indebida imputación delictiva que se le ha efectuado a mi defendido, ya que en el voluminoso expediente de la causa que cursa por ante la Fiscalía Quinta…existen las evidencias determinantes de ello y la carencia absoluta y total y sin que exista ningún hecho o evidencia que permita fehacientemente imputarle algún delito a mi Defendido y como se ha mencionado en este escrito en forma abundante e insistente, solamente la PRESUNCION de la Fiscalía quinta del Ministerio Público y del Juzgado 3° de Control del Estado Anzoátegui es el elemento que se asume para imputarle los hechos ilícitos que no solamente no se han cometido en la Alcaldía del Municipio P.M.F. delE.A., sino que menos aún, en alguna forma, manera o condición puede o podría imputársele a mi Defendido en la Comisión de algún hecho punible y menos aún los que le efectúa e imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en ninguna forma se han dado o existen los presupuestos legales y penales determinados en los Artículos 52 y 57 de la Ley Contra la Corrupción, menos aún con lo establecido en el Artículo N° 83 del Código Penal para esa imputación que le efectúa la Fiscalía Quinta…..

También considero y así solicito que sea apreciado por la Corte de apelaciones, que a mi defendido se le han violado flagrantemente sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en los Artículos 19, 20, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente y en forma expresa y con las Medidas Cautelares dictadas a mi defendido, sin apreciar las probanzas y Fundamentos constitucionales y Legales y los Hechos ciertos y evidentes promovidos y fundándose exclusivamente en presunciones, sin apreciar esos hechos y evidencias probadas y demostradas en el expediente de la causa, considero que se incumplen las Disposiciones Constitucionales y Legales establecidas en los Artículos N° 25, 26, 27 y 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 19, 108 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente considero que no se han cumplido los requisitos y presupuestos de hecho y de derecho establecidos en los artículos N° 250 ordinales 2 y 3, N° 251 y 252 ejusdem….

.…Merece mención y especial recomendación para que sea apreciado por la Corte de Apelaciones que desde el día 19 de marzo del 2004 y hasta el día 01 de Noviembre del 2004 mi Defendido NO EJERCIA EL CARGO DE ALCALDE del Municipio P.M.F. delE.A. y por lo tanto en ninguna forma ni manera, sin ejercer el cargo de Alcalde de ese Municipio puede imputársele la comisión de los hechos punibles ejecutados durante ese período y que presuntamente se ejecutaron en el Municipio P.M.F. delE. Anzoátegui……

…Por todos los argumentos y fundamentos, tanto constitucionales y Legales, de Hecho y de Derecho que he expuesto y detallado en los Capítulos anteriores de este escrito y además de ello, por las probanzas que cursan en el Expediente de la causa, solicito que los mismos sean apreciados en todas y cada una de sus partes por la Corte de Apelaciones para que se Declare Con Lugar la Apelación interpuesta y que se REVOQUEN las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscalía Quinta e impuestas por el Juzgado 3° de Control…..”

-DE LA CONTESTACION DEL RECURSO-

Emplazada la Dra. NELLY MESNESES ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al interpuesto, en los términos siguientes:

….los elementos cursantes en el expediente y explanados al Tribunal que dictó las Medidas anteriormente indicadas…..son suficientes para acreditar la existencia de hechos punibles que ameritan penas privativas de libertad y cuya acción penal es imprescriptible, encontrándose además estos hechos en fase de Investigación, y los cuales se encuentran tipificados en la LEY CONTRA LA CORRUPCION……

……considera esta representación Fiscal, que es importante destacar, vista las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pënal, como en efecto así lo consideró el a-quo al valorar la magnitud del presunto daño causado, aunado al carácter imprescriptible del hecho punibles, para estimar que existe peligro de fuga, obviamente es una presunción y como tal es desvirtuable, pero sin embargo, no debe el Ministerio Público así como el Juez, ignorar estas circunstancias, donde evidentemente siempre existirá la duda razonable si o no evadirá un Ciudadano imputado el cumplimiento de dicho proceso……

….Por todos los argumentos y fundamentos, tanto constitucionales, como legales, de hecho y de derecho invocados SOLICITO: que se admita el presente escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado del ciudadano A.M.B.S., para que surta todos los efectos legales; que dicho Recurso de Apelación interpuesto…..sea declarado sin lugar, por ser manifiestamente infundado, y que se mantengan las MEDIDAS DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES, dictadas en contra del imputado de autos……

-DE LA DECISION APELADA-

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa: “….. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Se Declara CON LUGAR, la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11-02-05. Segundo: Se ordena imponer en contra del ciudadano ANTONIO MARIA BARRETO SIRA…. Las siguientes MEDIDAS CAUTELARES: LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y LA PROHIBICION DE VENDER Y ENAJENAR BIENES INMUEBLES, conforme lo previsto en los ordinales 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

-DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES-

Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Con el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.C.H., actuando en su condición de defensor de confianza del imputado A.M.B.S., se pretende sea revocada la decisión producida por el Juzgado 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre que decretó las medidas cautelares sustitutivas de prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar bienes a su representado, por considerar el impugnante que para el momento en que se cometieron los presuntos delitos imputados, éste no se desempeñaba como Alcalde de la ciudad de Cantaura y al no estar acreditados lo supuestos de hecho previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por medidas cautelares o asegurativas, como también se les llama, debemos entender aquella resolución judicial de carácter preventivo o precautorio en virtud de la cual, a fin de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, se le restringe a este último el pleno ejercicio de algunos derechos, ya sean éstos de índole personal o patrimonial.

De esta última aproximación conceptual se infiere, que las medidas cautelares en el proceso penal venezolano pueden recaer o afectar el patrimonio del sub-rogado penal, su libertad personal, o bien otros derechos inherentes al mismo, dando así origen o cabida dentro del nuevo sistema a las medidas cautelares de coerción personal, dentro de cuya categoría podemos distinguir entre otras, la privación judicial preventiva de libertad, las medidas cautelares sustitutivas, la aprehensión por flagrancia, el mandato de conducción, las medidas innominadas y las providencias cautelares complementarias.

Para que se pueda solicitar la aplicación de una medida cautelar, debe existir previamente una investigación sobre la existencia de un hecho delictivo, el resultado mismo de esa fase primaria del proceso nos despejará la duda acerca de cual norma legal sustantiva fue transgredida y quienes son los presuntos autores o partícipes del tal acto antijurídico. El comienzo de esta primera etapa puede darse de oficio, por denuncia o por querella y en cualquiera de estos casos, corresponderá al Ministerio Público dirigir y realizar todos los actos investigativos tendientes a la demostración del hecho y la identificación de sus autores, de igual manera, una vez lograda la identidad de éstos, deberá practicar todos los actos que le favorezcan, todo ello en fiel cumplimiento a esa condición de parte de buena fe que todavía ostenta la vindicta pública.

De igual manera, se requiere que en esa investigación se haya individualizado a alguien, es decir que exista una imputación de esos hechos típicos sobre una persona o personas determinadas, bien que dicho acto lo realice el propio ministerio público, o que tal imputación emane de cualquier acto de investigación realizada por lo órganos de policía que dependan de éste, tal y como lo establece el artículo 124 del texto adjetivo penal.

Circunscribiéndonos al caso de marras, tenemos que en fecha 08 de Enero de 2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico como consecuencia de una denuncia interpuesta por la ciudadana Zadie J.C.B. ante las Oficinas de la D.I.S.I.P de este Estado, por presuntos actos irregulares en la Alcaldía del Municipio P.M.F. delE.A., dictó ORDEN DE INICIO DE LAS INVESTIGACIONES, a tenor de lo establecido en ordinales 1 y 2 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el curso de esta investigación, se recabaron diferentes informaciones y elementos de convicción, tanto de las entrevistas realizadas a funcionarios de esa Alcaldía, como de la documentación aportada por el Director de Hacienda de la misma, así como de la Experticia Contable realiza por la funcionaria de la D.I.S.I.P, Gianny Verasmendi, que condujeron al representante de la vindicta pública a determinar que se estaba en presencia de los delitos de MALVERSACIÓN AGRAVADA Y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 57 y 52, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción.

Los hechos, que a juicio del ente investigador, constituyen las acciones antijurídicas antes señaladas, son la inobservancia de las normas atinentes a la administración y custodia del patrimonio del Estado, consistentes en que a pesar de encontrarse establecida la contribución especial para el Cuerpo de Bomberos en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, no existe ordenanza alguna que regule la recaudación de dicha contribución. Igualmente, existe el hecho de que no se conoce el inicio del cobro de esa contribución, lo que hace difícil cuantificar lo recabado por una parte, y por la otra, a pesar de un pago que alcanza la suma de Bs.284.000.000, retirados de la cuenta corriente No 134-0422-4-8-422-4017060 del Fondo de Activos Líquidos de Banesco, destinada para la ejecución del Proyecto de la construcción de la sede del Cuerpo de Bomberos de Cantaura, según la experticia contable antes aludida, no se evidencia en los documentos suministrados por dicha alcaldía, qua para esa obra se haya realizado licitación alguna o se haya otorgado por adjudicación directa. Esto en lo referente al delito de Malversación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción.

A juicio del Ministerio Público, la configuración del delito de Peculado Doloso Propio, estatuido en el artículo 52 de la citada ley, lo constituye el hecho de que no se pudo comprobar la diferencia existente entre tres casos de imputaciones al presupuesto de esa Alcaldía, superiores a los pagos que por evaluaciones de obra, fueron realizados a la empresa DECONFERCA, sociedad mercantil encargada de la construcción del Instituto Tecnológico de Cantaura (primera etapa), alcanzando esa desigualdad o variación la suma de Bs. 108.273.597,87.

Tales hechos, fueron imputados formalmente al ciudadano A.M.B.S., en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, según se evidencia de acta de fecha 22 de diciembre de 2004 que cursa en autos y posteriormente en fecha 12 de enero de 2005, debidamente asistido de su abogado de confianza Abogado J.M.C., rindió declaración en calidad de imputado en la presente causa, con lo que se evidencia que la vindicta pública cumplió con el requisito previo de la imputación, antes de la solicitud de las medidas cautelares que hoy se impugnan y que durante todo el tiempo que ha durado la investigación, el ciudadano A.M.B.S. ha participado en la misma, tal y como lo demuestran los escritos consignados en esa fiscalía en fechas 05 de marzo, 29 de septiembre, 1 de octubre y 8 de noviembre de 2004; así como el presentado el día 06 de enero de 2005.

De la revisión de la presente causa, emerge la posible existencia de irregularidades de carácter administrativo y fiscal relacionadas con el patrimonio de la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, que pueden ser subsumidas en las normas establecidas en los artículos 57 y 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente, tal y como lo solicitó la representación fiscal y, acertadamente, tipificó el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a través del pronunciamiento que se pretende revocar, con lo cual esta Corte de Apelaciones da por acreditado el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo atinente al segundo requisito de procedencia estatuido en el citado artículo, por tratarse los delitos supra señalados de la manera como se obtienen ingresos para el patrimonio de la alcaldía y de la manera como se administran éstos, obviamente la responsabilidad de que ello se haga sin el cumplimiento de las formalidades administrativas previas recae, en principio en la persona que por ley tiene la administración y disposición de esos recursos; es decir, el Alcalde, amén de que durante el curso de la investigación pueda imputarse a cualquier otro funcionario que tenga a su cargo la supervisión de esa administración y obligue con su firma, conjuntamente con la del alcalde el patrimonio municipal o tenga a bajo su potestad el control de los mismos.

Obviamente desde que se inició la recaudación de los fondos destinados al Cuerpo de Bomberos de Cantaura, el ciudadano A.M.B.S. se desempeñaba ya como alcalde de esa localidad, tan es así que aunado a la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Zadie J.C.B., las actas de entrevistas que cursan en autos, la experticia contable realizada por la D.I.S.I.P, se encuentra el hecho que al folio 97 de este recurso se encuentra copia del contrato suscrito entre el precitado alcalde y el arquitecto M.E.B.G., para la realización del proyecto de la Estación de Bomberos de Cantaura de fecha 22 de Enero de 2003, por lo que se entiende que los subsiguientes actos de administración y disposición de recursos relacionados con esa obra, son continuación de los ya iniciados por el imputado, esto en lo que al delito de malversación agravada se refiere.

En lo que se refiere al delito de Peculado Doloso, aparte de las actuaciones arriba mencionadas, riela al folio 278 de este recurso copia del contrato No 001-03-03-Decreto No 04-2003, suscrito entre el precitado imputado, la Ingeniero Municipal R.G.N., en representación de la Alcaldía del Municipio Freites, y la empresa DECONFERCA, S.A., representada por el ciudadano Yoisy Ferreira, para la construcción del Instituto Universitario de Tecnología de Cantaura (primera etapa), de fecha 14 de febrero de 2003, por un monto de 4.289.808.879,65 millones de bolívares, por lo que la diferencia existente entre la imputación al presupuesto municipal y lo pagado a la empresa contratista, atañe, entre otros funcionarios al imputado de autos, en su condición de, para entonces Alcalde, por lo que estima este Juzgador de Alzada que el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 250, esta acreditado para ambos hechos delictivos, máxime cuando el legislador nos habla de elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado en los hechos investigados, no se trata entonces la plena comprobación de responsabilidad, sino de la existencia de elementos de convicción que hace viable la aplicación de medidas cautelares sustituivas.

Considera, quien aquí decide, que habiéndose cumplido con toda la normativa legal que resguarda y protege los derechos del investigado, entre los cuales comporta vital importancia el haber sido oído sobre los hechos imputados por el ministerio público y conceptuada como ha sido, las medidas cautelares como formas asegurativas de preservar y hacer efectiva la comparecencia del imputado a las subsiguientes fases del proceso, que las medidas de coerción personal decretadas por el Juzgado a quo de prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar bienes, se encuentra ajustadas a derecho y en modo alguna comportan una limitación al derecho de libertad, como lo asegura el recurrente, puesto que tal restricción legal está comprendida en nuestro texto adjetivo legal y amparada en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, cuando señala: “ …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

En consecuencia y con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, toda vez que la decisión dictada por el juez a quo se encuentra ajustada a derecho, al fundamentar la determinación de los hechos delictivos por él tipificados, así como con cuales elementos de convicción consideró que el imputado de autos puede eventualmente ser responsable de la comisión de los mismos, dando así estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250, en perfecta concordancia con el artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera tal restricción no comporta violación alguna a los derechos constitucionales del imputado y se evidenció que durante el desarrollo de la investigación se respetaron los derechos que éste tiene dentro del proceso, es especial de haber sido notificado de los delitos imputados, así como de haber participado activamente en el desarrollo de la misma, ejerciendo así el derecho a ser oído, quedando de esta manera confirmada la decisión impugnada. Así se declara.

-DISPOSITIVA-

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.C.H., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano A.B., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en fecha 01 de febrero de 2.005, mediante la cual DECRETO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C.

Gladys.-

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