Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000245

ASUNTO : BP01-R-2006-000120

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciare con relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado I.V., en su carácter de Defensor del ciudadano D.E.R., titular de la cedula de identidad N° V- 17.738.783, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Abril de 2006, mediante la cual negó la solicitud de Reconocimiento de su defendido.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente su recurso en lo siguientes términos:

…el Recurso de Apelación, contra el auto que NEGÖ la Solicitud d Reconocimiento de mi defendido por este Juzgado con fecha Siete de Abril de 2006, y en la cual me permito hacerlo en los siguientes términos:

…al juez de control N° 04, se le solcito en su oportunidad la practica de un Reconocimiento en Rueda de individuo de conformidad con los artículos 230, 232 y 307 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como testigos reconocedores a los Ciudadanos: L.M.P.G. y P.P. deN. Decettura… quienes son presuntas victimas en este proceso, como una prueba de descarte y orientación, diligencia destinada a desvirtuar las imputaciones que se le han formulado a mi defendido por parte del Ministerio Publico, siendo negada por el Tribunal de Control N° 04, considerando que el acto se encontraría viciado de nulidad absoluta, alegando que los testigos reconocedores han visto a los imputados con anterioridad, es decir al momento de su detención, criterio que es totalmente errado, en vista que al observar detalladamente el Acta Policial como las Actas de Entrevistas de los testigos reconocedores o presuntas victimas, … se observa claramente que los mismos jamás han visto a mi defendido como tampoco le han expuestos a la vista por parte del Órgano Policial que realizo su detención…

la decisión que tomo la Juez de Control N° 04, de negar la solicitud de reconocimiento, le causa un gravamen irreparable, a mi defendido, violándose inclusive su derecho a la Defensa, decisión que no esta fundamentada y la misma es inmotivada, porque no contiene ningún razonamiento de derecho para sustentar la decisión, y en la cual es nece4sario que tal motivación debe afincarse en la explicación que debe dar el Juez, inclusive es contradictoria con el primer auto realizado por el Tribunal de Control N° 04, en fecha 07 de Marzo de 2006…en aquella oportunidad negó el acto de reconocimiento, por que para criterio del Tribunal la Defensa no indico para cual de los imputados era dicho acto, a pesar de que la defensa era la misma para los dos imputados y por no señalar los testigos reconocedores, criterio que tomo esta nueva defensa y que solicito el acto de reconocimiento señalando para que imputado era y cuales eran los testigos reconocedores…

pido que este RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 en contra mi defendido D.E.R.G., en fecha 07 de A. delA.D.M.S., sea admitido y declarado CON LUGAR, en definitiva, ordenándose al Tribunal de Control N° 07, la practica y realización Vía Prueba Anticipada del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos …

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN.

El abogado JULIO RAFAL A.L.G., representante de los ciudadanos L.M.P. y P.P.D.N., victimas en la presente causa, presento escrito de contestación en los términos siguientes:

…Como cursa en autos, el imputado D.E.R.G., junto con dos ciudadanos mas, el día 18 del mes de enero de 2006, fueron detenidos flagrantemente durante la comisión de hechos punibles contra las personas y sus bienes en el edificio Vilma N° 100 ubicado en la calle Libertad de la ciudad de Puerto La Cruz, después de haberse introducido en el apartamento identificado con el N° 02 de dicho inmueble el cual pertenece a mis representados, victimas de tales hechos justiciable. La captura fue producto de la denuncia y acción de las victimas, de los testigos presénciales de los hechos punible, así como de los funcionarios de la Policía … Durante el procedimiento de captura, además del contacto físico y visual que tuvieron las victimas… de tan repudiables hechos que atentaron contra la individualidad de mis representados y de la sociedad como un todo, el imputado D.E.R.G., quienes actuaron conjuntamente con el, tuvieron contacto visual o fueron vistos por los testigos…

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 07 de abril de 2006, expreso lo siguiente:

… Se observa de las actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos…; asi como de las declaraciones de las victimas…, que la llegar la comisión policial los sujetos trataron de huir hacia la terraza del edificio, pero estaba cerrada, por lo que se quedaron acorralados y los funcionarios lo detuvieron, llevándoselos preso; igualmente, las mencionadas victimas y testigos de los hechos investigados a preguntas formuladas por el funcionario instructor señalaron las características fisonómicas de los imputados; de la misma manera, debe resaltar que la aprehensión de los imputados fue calificada como flagrante, en su oportunidad por este Órgano Jurisdiccional;… por lo que a criterio de éste Juzgado de verificarse el acto de reconocimiento solicitado por la Defensa Privada éste se encontraría viciado de nulidad absoluta, ya que los testigos reconocedores han visto a los imputados con anterioridad; es decir; al momento de su detención; en consecuencia; se Niega dicho pedimento…

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000120, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie con relación al recurso de apelación, lo hace atendiendo a lo siguiente:

Fundamenta el recurrente su recurso de apelación, en el gravamen irreparable que el causa el auto dictado por el tribunal a quo, mediante el cual negó la practica del reconocimiento en rueda de individuo de su representado, donde actuarían como reconocedores los ciudadanos L.M.P.G. y P.P. deN.D., victimas en la presente causa, bajo la modalidad de prueba anticipada.

Siendo ello así, del auto apelado se evidencia que el Tribunal de instancia niega la solicitud, con basamento en que el mismo se efectuarse estaría viciado de nulidad, toda vez, que las victimas reconocedoras han tenido contacto visual con el imputado.

Por su parte, el representante de las victimas en su escrito de contestación, hace alusión a lo expresado por el juez de control en su decisión, manifestando que sus representados tuvieron contacto visual con el imputado a ser reconocido.

Determinado lo anterior, el reconocimiento de personas en rueda de individuos, es una diligencia de investigación, la cual constituye una modalidad de la prueba testimonial, dirigida a que el testigo pueda reconocer a la persona a quien se ha referido en sus declaraciones, de entre un grupo o “rueda” que integre esa persona y que sea puesta a la vista del reconocedor, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto semejante, lo que significa que los cuatro deben ser parecidos, previa descripción que haga el imputado de sus rasgos mas característicos y previéndose que ese acto se lleve a cabo en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor, la cual tiene su oportunidad procesal para ser solicitada, ya que por tratarse dicha prueba de actos de investigación, la misma debe ser practicada en la etapa inicial o preparatoria del proceso, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, a menos que sea solicitada bajo la modalidad de Prueba Anticipada, prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo el único caso de excepción para realizar este acto de investigación en fase intermedia, tal como lo pretende el hoy recurrente.

Así, establecen los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

...Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer...

. (Subrayado y negrillas propio).

Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor...”.

Considera esta Alzada, que son explícitas las normas antes transcritas, al indicar el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, en tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

En tal sentido, tal como lo indico el juez a quo, del contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.M.P.G. y P.P. deN.D., quienes actuarían como reconocedores se evidencia que además de indicar las características fisonómicas de los imputados aprehendidos de forma flagrante en las instalaciones de un edificio de su propiedad, se observa también, que dada las condiciones de la aprehensión, participaron en la misma, manifestando que todo sucedió en el interior de su vivienda, en donde estuvieron sometidos por estos sujetos y que los mismo al intentar huir por la terraza quedaron acorralados, ahora bien, tal como se señalo anteriormente para que proceda el reconocimiento, la norma requiere como condición sine quoa non, que el reconocedor antes de efectuar tal acto indique la descripción del sujeto y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente y esto es posible solo con el contacto visual que tenga el testigo con la persona a ser reconocida, por lo que la fundamentacion que dio el tribunal para negar la solicitud no se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, lo que procede a fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, debiendo esta Alzada dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar el recurso de apelación, por asistir la razón al recurrente y no estar ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, no siendo necesario en el presente caso, que el tribunal realice audiencia previa para debatir la pertinencia y necesidad de la prueba, toda vez, que por la naturaleza de la misma, la realización de ésta implicaría que la persona a ser reconocida y los reconocedores tengan en ese momento contacto visual, posterior a fecha de la comisión del hecho delictivo, por lo que la misma estaría viciada de nulidad, en consecuencia se le ordena al tribunal fije la oportunidad, para que a través de la modalidad de prueba anticipada, pueda llevarse a cabo el reconocimiento en rueda de individuos peticionado por la defensa y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.V., en su carácter de Defensor del ciudadano D.E.R., titular de la cedula de identidad N° V- 17.738.783, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Abril de 2006, mediante la cual negó la solicitud de Reconocimiento de su defendido, en consecuencia se le ORDENA al tribunal que fije la oportunidad para que a través de la modalidad de prueba anticipada pueda llevarse a cabo el reconocimiento en rueda de individuos peticionado por la defensa.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley,notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.

EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABERRA DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.C. CHACON.

JBC/Mfr:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR