Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 13 de Septiembre de 2005

195° y 146°

RECURSO N° BP01-R-2005-000154

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado I.V., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.L.C.D., contra el auto dictado por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 2005, mediante el cual, difirió la celebración de la audiencia oral, hasta tanto se lleve a efecto la celebración de la prueba anticipada (reconstrucción de los hechos), en el juicio que se le sigue al imputado R.A.V.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Fundamentando dicho recurso en el artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., de acuerdo al sistema JURIS 2000.

En fecha 29 de Agosto de 2005, se admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-C A P I T U L O I-

DEL RECUSO DE APELACION INTERPUESTO

El Dr. I.V., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.L.C.D., apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:

….ocurro a fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACION contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de junio del presente año…….en los términos siguientes:

TITULO I

CAPITULO I

DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR

A.L.C.D. es la persona directamente ofendida por el delito, lo que de conformidad con el artículo 119, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la condición de víctima directa con derecho a presentar una acusación particular propia conforme al artículo 120, ordinal 4° ibidem, acusación que fuera formalmente interpuesta en fecha 25 de febrero del presente año….

TEMPORALIDAD DEL RECURSO

El auto impugnado se produjo el día 10 de junio de 2005, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 448 del COPP, se interpone el presente recurso dentro del lapso legal allí previsto.

IMPUGNABILIDAD DEL AUTO

El auto que difirió la realización de la audiencia preliminar, hasta tanto se lleve a efecto la reconstrucción de los hechos, como prueba anticipada, esta fundamentado en que de esa manera le fue ordenado por la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 07 de junio de 2.005…..Ahora bien, por cuanto dicho auto se sustenta en un falso supuesto, es por lo que a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447, se impugna, por constituir un gravamen irreparable a mi representado.

CAPITULO II

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La subversión del proceso al violentarse y desacatarse los principios fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a la desatención de la tutela judicial efectiva solicitada por la víctima del hecho punibles que se procesa, produce una situación de parcialidad y de abuso de poder por parte del Juzgador.

La independencia judicial va solidamente unida al principio de la imparcialidad. La imparcialidad judicial es un componente fundamental de la justicia….cualquier motivo por insignificante que sea en que incurra el Juez, y que sea contrario a los postulados que sustentan el ejercicio del poder jurisdiccional, afecta la indebida imparcialidad…….

TODOS ESTOS SUPUESTOS MATERIALIZADOS EN UN ACTO CONCRETO COMO EL QUE NOS OCUPA, PRODUCE UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO

Veamos:

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó con antelación a la presentación de su Acto conclusivo, la práctica de una diligencia de investigación como lo era la reconstrucción de los hechos. Esta prueba era para ese momento histórico una DILIGENCIA DE INVESTIGACION. El Juez a cargo del Tribunal de Control la acuerda sin motivación alguna pero no como diligencia de investigación sino como PRUEBA ANTICIPADA, contrario de esta manera con la solicitud fiscal……

A esta atípica e ilegal situación se ha unido, el que los jueces han desconocido la correcta tramitación procesal al ordenar LA NO REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, HASTA TANTO NO SE LLEVE A EFECTO LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS….lo que ha conllevado un injustificable retardo procesal, por cuanto la Audiencia Preliminar se ha diferido en varias oportunidades, ocasionando obviamente UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA JUSTICIA Y A MI REPRESENTADO, por cuanto el tiempo perdido y el daño moral infringido no podrá ser satisfecho….

TITULO II

DE LOS MOTIVOS RECURSORIOS

CAPITULO I

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE QUE ADOLECE LA DECISION.

El vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras:

1. Cuando al dictarse una decisión esta se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y

2. cuando los hechos que dan origen a la decisión se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la dictarse el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide decisivamente en los derechos de quienes deben ser tutelados por la Ley. En este caso se está en presencia de un vicio de falso supuesto de derecho.

PETITORIO

PRIMERO: A tenor de lo estipulado en el artículo 190 de COPP, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del auto apelado, por fundamentarse en un falso supuesto.

SEGUNDO: De conformidad a lo estipulado en el artículo 195 del COPP, sea decretada LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado de control No 7 de este circuito Judicial Penal, que admitió la solicitud de reconstrucción de los hechos, como prueba anticipada, al no cumplir dicha prueba con los requisitos de procedibilidad estatuidos por esta Corte de Apelaciones en la sentencia proferida en fecha 07 de junio de 2005, en la presente causa.

TERCERO: De conformidad con el artículo 439 del COPP, solicito se suspenda la realización de la prueba de Reconstrucción de Hechos, hasta tanto la Corte de Apelaciones no haya dilucidado el presente Recurso de Apelación……

Emplazado el abogado M.S.A., en su carácter de defensor de confianza del imputado de autos, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

PRIMERO: Alega el apoderado de la víctima que a su representado se le ha causado un gravamen irreparable por cuanto los jueces que han conocido de la causa han desconocido la correcta tramitación procesal, causando un retardo procesal, por cuanto no se ha realizado la audiencia preliminar, hasta tanto no se lleve a cabo la reconstrucción de los hechos. Considera esta defensa…que el retardo procesal causado ha sido por causas imputables a la víctima de autos y a sus apoderados, por cuanto han sido ellos los que han atentado contra la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, faltando en varias oportunidades a la realización de la Reconstrucción de los Hechos, incluso la víctima se ha negado a darse por notificado y ha faltado a al audiencia preliminar, entonces mal pudiera el apoderado de la víctima alegar un gravamen irreparable….

SEGUNDO: Considera esta defensa que lo planteado por el recurrente es improcedente, por cuanto el Tribunal de control N° 03, lo que hizo fue garantizar como lo dije anteriormente el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el debido proceso se ha entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera establecida en la ley y que ajustado a derecho le otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas o alegatos y es lo que pretende hacer esta defensa en la audiencia preliminar con la prueba de la Reconstrucción de los hechos.

TERCERO: Considera esta defensa que lo esgrimido por el recurrente….en cuanto a la nulidad del auto dictado por el Tribunal de Control N° 07, son extemporáneos dichos alegatos, por cuanto debió haberlos hecho en el lapso de 5 días después de notificado de la decisión, de igual manera existe un pronunciamiento de fecha 07 de junio del presente año, RECURSO BP01-R-2004-308, por la Corte de Apelaciones de este Estado, donde le recurrente solicita la nulidad del auto dictado por el Tribunal del Control N° 07, siendo declarado sin lugar por esta Corte de Apelaciones, quedando dicho auto firme….

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y por no ser contrario a derecho solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado I.V., así como la pruebas ofertadas, por cuanto no se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales de la victima y por ser evidente que los argumentos en que se fundamenta la parte recurrente son temerarios e infundados, observándose a sí la mala fe para, causar retardo procesal, solicito de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer las sanciones correspondiente al apoderado de la victima o el apercibimiento, para que se abstenga de seguir realizando conductas tendentes que atenten contra la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal…

DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03. Vista la decisión dictada por la Corte de apelaciones de esta circunscripción Judicial en fecha 07 de Junio del presente año, en la cual declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado I.V., en su carácter de apoderado Judicial de la Víctima A.L.C.D., con ocasión a la Celebración de la Prueba anticipada bajo la modalidad de reconstrucción de los Hechos, la cual en pronunciamiento de la Superioridad debe realizarse; y visto el auto dictado por esta Juzgadora, el 17 de mayo de 2005, en el cual igualmente se acuerda la celebración de la referida prueba, obviamente ante la celebración de la audiencia preliminar, la cual estaba pautada para el día de hoy, el despacho fundadamente procede a diferir la celebración de la presente Audiencia para el día 15 DE JULIO DE 2005, a las 10:00 AM. Y del mismo modo se fija la Reconstrucción de los Hechos el día 08 DE JULIO DE 2005….

-C A P I T U L O II-

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto a la petición formulada por la víctima, contra el auto de fecha 10 de Junio de 2005, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el entendido de que en el mismo se acordó suspender la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto así lo ordenó la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 07 de Junio de 2005.

Asimismo, requiere de este Tribunal de alzada la declaratoria de nulidad del auto que admite la reconstrucción de los hechos por la vía de prueba anticipada, por cuanto a su juicio no cumple con los requisitos de procedibilidad plasmados por esta alzada en la decisión antes citada.

De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones solo a los puntos que han sido impugnados limitara su pronunciamiento.

En principio, la decisión de esta alzada de fecha 07 de Junio de 2005, se circunscribió al análisis de las impugnaciones realizadas por la víctima en cuanto a la admisibilidad de la reconstrucción de los hechos por la vía de la prueba anticipada, en el entendido de que a su juicio, el Tribunal de control debió realizar una audiencia previa para oír a las partes sobre la admisibilidad o no de la misma.

Es así como en auto fundado de fecha 07 de Junio de 2005, esta Sala decidió que sería durante la realización de la reconstrucción de los hechos bajo la modalidad de prueba anticipada, cuando las partes podrían alegar todo cuanto consideraren necesario y pertinente acerca de la misma. La decisión en comento a la letra estableció lo siguiente:

…Conforme con lo expuesto y con fundamento en que tal prueba anticipada presupone la urgencia de su evacuación, se hace necesario alegarla y justificarla en virtud de la excepcionalidad que la caracteriza. Alegato el cual que se podrá efectuar durante la realización de la prueba anticipada…

Ahora bien, de la revisión de la decisión de esta Corte de Apelaciones antes citada y que fuera ofrecida como prueba por el apelante, no se desprende en modo alguno que se haya establecido que debía diferirse la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se realizara la audiencia preliminar, por el contrario, el fallo en comento explana grandemente la naturaleza jurídica de la prueba anticipada, arguyendo que por vía de excepción, la misma se evacua antes del debate probatorio, habida cuenta que es normalmente es esta oportunidad cuando se depone todo el acervo probatorio.

Aunado a esto, ha sido criterio pacifico y reiterado de este Tribunal Colegiado, que la prueba anticipada puede efectuarse en cualquier momento antes de la realización del juicio oral y público. Así lo ha determinado en decisiones de fecha 12 de Junio de 2002 y 17 de Marzo de 2004; dictadas en las causas N° BP01-R-2002-000092 y BP01-R-2004-000029 solo por citar algunas.

La norma prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra lo siguiente:

Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código

.

La disposición, antes citada, no funda expresamente la oportunidad procesal para consumar la prueba anticipada, sino que regula por vía de excepción, aquellos casos en los que por su naturaleza no sea posible evacuarla durante el desarrollo del debate, disponiendo en consecuencia, que la misma podrá practicarse anticipadamente, de lo que se infiere que pude ejecutarse en cualquier momento antes del contradictorio, razón que ha inducido a esta alzada a mantener reiterativamente el criterio antes esgrimido.

De allí, que le asiste la razón al apelante en cuanto al falso supuesto en el cual incurrió el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando decidió diferir la audiencia preliminar hasta tanto se ejecute la reconstrucción de los hechos, aduciendo que es lo ordenado por este Tribunal en decisión de fecha 07 de Junio de 2005, de tal suerte que lo correcto y ajustado a derecho es revocar el auto apelado y ordenar al a quo fije y ejecute la realización de la prueba anticipada, sin que la audiencia preliminar sea obstáculo para ello, ya que como ha quedado explanado a lo largo de esta motiva, la prueba anticipada puede practicarse en cualquier tiempo antes del juicio oral y público, sin que ello implique violación de derecho alguno a las partes, habida cuenta que la misma se verifica en su presencia, oportunidad en la cual podrán alegar y proponer todas las observaciones que a bien tengan. Así se decide.

Por otra parte, solicita el apelante que se anule el auto mediante el cual el Tribunal de Control admitió la reconstrucción de los hechos por la vía de la prueba anticipada, en razón de que a su juicio el auto en cuestión no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte de Apelaciones en la susodicha decisión de 07 de Junio de 2005.

En la decisión en comento, la corte de apelaciones se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la prueba anticipada, pero de ningún modo fijo requisitos de procedibilidad de la misma, distintos a los previstos en el artículo 307 antes citado, de manera que será durante la realización de la reconstrucción de los hechos cuando las partes puedan alegar todo lo que consideren relevante a los fines de la defensa de sus derechos e intereses, y entonces cuando el Tribunal de Control decidirá oídos los argumentos de las partes, asociado a que el apelante no individualiza el auto al cual se refiere. Consecuencialmente, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto en cuestión, el cual constituye motivo de impugnación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso de apelación, incoado por el Abogado I.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.382, en su carácter de representante legal del ciudadano A.L.C.D., víctima en la presente causa, contra la decisión del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual difirió la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se verifique la reconstrucción de los hechos por la vía de prueba anticipada, en razón de que este Tribunal no ordenó que la misma se practicara antes de la audiencia preliminar, por tanto no se justifica diferimiento por este motivo, máxime cuando el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no funda expresamente la oportunidad procesal para consumar la prueba anticipada, sino que regula por vía de excepción, aquellos casos en los que por su naturaleza no sea posible evacuarla durante el desarrollo del debate, disponiendo en consecuencia, que la misma podrá practicarse anticipadamente, de lo que se infiere que pude ejecutarse en cualquier momento antes del contradictorio, razón que ha inducido a esta alzada a mantener reiterativamente el criterio antes esgrimido.

Asimismo, en la decisión en comento, la Corte de Apelaciones se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la prueba anticipada, pero de ningún modo fijo requisitos de procedibilidad de la misma, distintos a los previstos en el artículo 307 antes citado, de manera que será durante la realización de la reconstrucción de los hechos cuando las partes puedan alegar todo lo que consideren relevante a los fines de la defensa de sus derechos e intereses; entonces, el Tribunal de Control decidirá oídos los argumentos de las partes, asociado a que el apelante no individualiza el auto al cual se refiere. Consecuencialmente, se declara sin lugar la nulidad absoluta constitutiva del segundo motivo de impugnación.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, quedando así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.

Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

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