Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona; 05 de octubre de 2006

CAUSA N° BP01-R-2006-000181

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.V., en su carácter de Representante Legal del ciudadano C.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.246.284, contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2006, y publicada el 01 e Junio de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró desistida la Querella, condenó en costa al Querellante y decretó el Sobreseimiento del presente asunto seguido al ciudadano F.M.G., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 3° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal en el presente caso.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia del asunto al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I

ACTUACIONES PREVIAS DE LA CORTE DE APELACIONES

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, se declaró admisible el presente recurso de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia Oral y Pública en la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre del 2.006, se llevo a cabo Audiencia Oral y Pública en la presente causa.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado recurrente fundamenta su apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de Septiembre de 2006, en los términos siguientes:

...La apelación que este acto presentó se fundamenta, en el contenido de la norma prevista en el artículo 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Ciudadanos Magistrados de ka Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Mayo de 2.006, el Tribunal de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Declaró Desistida la Querella de conformidad con el Artículo 416 parágrafo tercero, condenando al Querellante en Costas y decretándole al Acusado el Sobreseimiento de la Causa, en el Acto Conciliatorio, acto que tiene como objeto la posibilidad de que las partes lleguen a alguna conciliación entre ellas, en vista que ha criterio de la Ciudadana Juez, la Parte Querellante de una manera imperativa le correspondía ratificar las pruebas tres días antes de la celebración del acto Conciliatorio, basándose en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en ningún momento es vinculante, por no haber sido ordenada su publicación en Gaceta Oficial.

….la Ciudadana Juez de Juicio N° 02, al declarar el Desistimiento de la Querella con esta interpretación restrictiva y formalista nos causa un perjuicio y quebranta una forma sustancial del acto, causando indefensión, lesionando el Derecho a la Defensa, en vista de que nos deja fuera del proceso, no se puede volver a intentar la Querella y condena al Querellante a pagar las costas, aunado a que no nos dio la oportunidad de contestar una de la excepciones opuesta por la parte Querellada o Acusada, referente a la Incompetencia de Tribunal, de conformidad con el artículo 28 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta del acto Conciliatorio.

Distinguidos Magistrados el lapso legal establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente la que se refiere el ordinal 4, es el momento procesal y no hay otro dentro del Proceso para el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte que tiene el acusado para promover la pruebas que se producirán en el juicio oral las cuales debe indicar su pertinencia y necesidad, el cual es hasta tres días antes del acto conciliatorio es decir nunca antes y nuca después y este lapso no es para el acusador, ya que no hay necesidad de ratificar las pruebas, en vista de que la parte acusada conoce de las pruebas y las mismas están incorporadas a la Querella, por haber sido admitida la Querella en su oportunidad, pro el Tribunal de Juicio N° 02, y en la cual también admitió las pruebas, siendo este un (sic) de los requisitos fundamentales que debe contener la acusación privada, para la admisión de la Querella de conformidad con el artículo 401 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pruebas promovidas u ofertadas, por la parte Querellante, jamás estuvieron a espaldas ni escondidas de la parte acusada quien las conoció en el momento que nombro sus defensores….

PETITORIO

Sobre la base de todo lo argumentado en el presente Recurso de Apelación, es por lo que solicito...sea Admitido y Declarado CON LUGAR, el presente Recurso y en consecuencia Anule la Sentencia Definitiva, dictada y publicada por el Tribunal de Juicio N° 02, en fecha 01 de Junio de 2.006…..

.

CONTESTACION DEL RECURSO

La defensa dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:

….Del análisis del texto del escrito de apelación quines suscribimos observamos que el apelante tiene una confusión de lo que es el derecho y sus requisitos formales y lo que es el cumplimiento irrestricto de las formalidades que se deben de cumplir en nuestro ordenamiento jurídico en materia penal…la falta de cumplimiento de estos requisitos, en aplicación del debido procesal, para las partes que intervienen en el proceso acarrea decisiones como la tomada por la Juez Segunda de Juicio, en cumplimiento a su deber de imparcialidad y apego a la ley, al observar tal como sucedió, el incumplimiento por parte de querellante, de un modo requisito formal, en esta clase de procedimiento, como lo era el de la carga de las pruebas a que estaban debidas las partes, tal como lo prevé el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del querellante, que arroja como única consecuencia la declaración del desistimiento sobrevenido o sobreentendido, por falta de pruebas a que esta obligado tal y como lo ordena el artículo 416 en su tercer aparte que establece: “….Fuera de lo expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público..”

….Como se observa la mala apreciación del apelante, al tratar de subsanar su error al pretender hacer creer que el Tribunal al momento de admitir la acusación también admitió las pruebas, es falto en derecho, debido a que las pruebas tiene su oportunidad procesal, previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante quiere manifestar que el por el hecho de ser el querellante no esta obligado a promover la pruebas, por el simple hecho de haber sido incluida en el texto del escrito de acusación, que solo debería ser ratificada, no cumpliendo así con lo ordenado en el referido artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal…

Quienes suscribimos consideramos que el escrito de Apelación interpuesto por el Apoderado del Querellante, carece e fundamentación jurídica y contraria a derecho, ya que el recurrente apoya su denuncia en el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, siendo esto no creados en la causa de autos.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos…se admita la presente contestación….y en consecuencia, declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Apoderado judicial del querellante Dr. I.V. por ser la misma temeraria, infundada y además de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…y sea CONFIRMADA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial….

.

CAPITULO III

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

…Oída las partes presente en esta Audiencia de Conciliación, este Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones, asimismo como el Sistema Computarizado Juris 2000 que conforman el presente asunto se constata que la parte querellante representada por el abogado I.V. en su condición de representante legal del ciudadano C.E.P.B., no ratifico las pruebas dentro de la oportunidad legal fijada por nuestro legislador patrio en la Ley adjetiva Penal, específicamente en el artículo 411, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los Tres (03) días antes de la celebración de la Audiencia de conciliación…Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DESISTIDA LA PRESENTE QUERELLA INTERPUESTA POR EL QUERELLANTE REPRESENTADO POR EL ABOGADO IBRAHIN VICUÑA EN SU CONDICION DE REPRESENTANTE LEGAL DEL CIUDADANO C.E.P.B., CONTRA EL CIUDADANO F.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el querellante desistió de la presente Querella, por cuanto no Ratificó las Pruebas, dentro del lapso legal. SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS, al Querellante, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido F.M. GONZALEZ…por la comisión de los delitos de Difamación E Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 Ordinal 3° Ejusdem, en virtud de la Extinción de la Acción Penal, en el presente proceso, por haberse declarado desistida la presente Querella…..

.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

En la presente causa, mediante el ejercicio del recurso de apelación, se ha impugnado la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró desistida la querella, condenó en costa al querellante y decretó el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano F.M.G., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 3° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal en el presente caso. Para su decisión, esta Alzada estima que es pertinente la exposición de las siguientes consideraciones:

Plantea como punto previo el recurrente de marras, que la parte querellada opuso la excepción contenida en el numeral 3 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la incompetencia del tribunal , tal y como se evidencia en el Acto Conciliatorio y en donde el Tribunal de Juicio Nº 02, debió pronunciarse, ante la petición hecha y en la cual estaba obligado, no dándole la oportunidad a la parte querellante para la contestación de las excepciones, antes de declarar el Desistimiento de la querella, denunciando como infringidos los derechos constitucionales y procesales del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que solícita la nulidad absoluta del acto conciliatorio.

A los fines de verificar la anterior denuncia, se procedió a revisar el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Conciliación de la presente causa, de la cual se evidencio, que al cederle la palabra a la parte querellada, representada por la Abg. L.E.B.D.M., en su condición de defensora del imputado de autos F.M., la mimas opuso las excepciones contenidas en el los numerales 3 y 4 literal c del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la incompetencia del Tribunal y cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, no constando en dicha acta, que el tribunal diera la oportunidad al querellante para que contestara las misma, así como tampoco se constata pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional declarando con o sin lugar las excepciones opuestas.

En virtud de lo anterior, existe en el presente caso una evidente violación por parte del Tribunal a quo de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al debido proceso y derecho a la defensa consagrados a favor de las partes que intervienen en un proceso en el articulo 49 eiusdem, asistiendo en consecuencia la razón al recurrente de autos, toda vez, que la juez a quo, una vez opuestas las excepciones debió en principio darle la oportunidad a la parte querellante de contestar las mismas, como garantía del derecho a la defensa que le asiste, así como dar respuesta oportunas a las excepciones que le fueron planteadas por la querellada, máxime cuando una estaba referida a la incompetencia de ese órgano para conocer de la causa, lo cual no ocurrió en el presente caso, viciando de nulidad la audiencia de conciliación y por consiguiente la decisión dictada al respecto.

A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando se le impide al interesado su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorios (…)” (Vid sent. 1100, 23-05-06, Magistrado Luisa Estela Morales).

Como corolario de lo anterior, lo procedente y ajusta a derecho, al haber detectado esta Alzada violación a derechos y garantías constitucionales, es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y anular de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia de Conciliación y por consiguiente la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa por desestimación de la querella, teniendo como efecto lo aquí decidido, que se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Conciliación ante un tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que pronuncio la decisión aquí anulada. Así se decide.

En virtud de lo decidido, se hace inoficioso que esta Alzada se pronuncie con relación a los otros puntos de imputación sometidos a nuestro conocimiento y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el por el Abogado I.V., en su carácter de Representante Legal del ciudadano C.E.P.B., en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2006, y publicada el 01 e Junio de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró desistida la Querella, condenó en costa al Querellante y decretó el Sobreseimiento del presente asunto seguido al ciudadano F.M.G., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 3° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal en el presente caso y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia de Conciliación ante un tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que pronuncio la decisión aquí anulada.

Regístrese, notifíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a su Tribunal de Origen, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDINTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.C. CHACON.

JVR/Mfr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR