Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003698

ASUNTO : BP01-R-2005-000230

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.A.R., debidamente asistido por la abogada Y.F., contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2005, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO marca Fiat, modelo Uno, color gris, año 2.001, sin placas, serial de carrocería 9BD15824014244343,serial del motor 6230554, al citado ciudadano.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…me doy por notificado de la decisión de fecha 05/10/2005, mediante la cual me fue negado el arriba mencionado vehículo de mi propiedad…..sin embargo no comparto la decisión dictada, ya que ese vehículo lo adquirí de buena fe, ya que el documento de compra venta lo realicé ante la notaría pública….mis documentos son legítimos, al igual que el vehículo, porque antes de hacer la compra de dicho bien, debe ser revisado ante la autoridad competente, para determinar si esta solicitado o no,….

….siendo que supuestamente el vehículo aparece con cambios de morfología en el antepenúltimo (8) y último (8) dígito, mediante la utilización de un lente óptico, y que el serial de seguridad ubicado en el piso del lado derecho delantero es falso, según experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona,…pero es el caso ciudadano Juez, que como es sabido por todos, en ese Cuero de Seguridad ha habido cambios de funcionarios a otros Estados, por cuanto habían funcionarios incursos en faltas u delitos, por hacer experticias irregulares, para beneficiarse o beneficiar a terceras personas…..

En virtud de los fundamentos antes expuestos, no existiendo tercera persona que solicite el vehículo en cuestión, ni estando solicitado por ningún Cuerpo Policial, es por lo que solicito me sea entregado el vehículo de mi propiedad, con las siguientes características que no están solicitadas; Marca Fiat, Modelo Uno, Año 2001, Serial Carrocería 9BD15824014244848, serial de motor 178B2008238554, sin placas, el cual me pertenece según Certificado de Origen, siendo que está solicitado un vehículo casi idéntico al mío con las siguientes características distintas que son: Marca Fiat, Modelo Uno, color Gris, Año 2001, sin placas, Serial de Carrocería 98BD158240114244343, serial de motor 6230554, perteneciente a una ciudadana de nombre L.J.B. deV., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndome de ante mano a presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal…..

Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control 1ro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano JOSE I.A.R.….en consecuencia, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la Entrega del vehículo marca Fiat, modelo Uno, color gris, año 2.001, sin placas, serial de carrocería 9BD15824014244343,serial del motor 6230554…..

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de octubre de 2005, en la cual se negó la entrega del vehículo allí descrito, por encontrarse el mismo solicitado por la comisión del delito de robo de vehículo y resultar alterados sus seriales de identificación, argumentando el recurrente que no existe otra solicitud de devolución y que tiene más de dos años poseyendo el mismo.

Así las cosas, la propiedad o titularidad de los bienes muebles denominados vehículos, está determinada a través de la existencia de un título o certificado, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA), el cual contiene la identificación del propietario y los datos particulares del mismo, como son las placas, seriales de carrocería y motor, etc.

Ante la retención de un vehículo que no presente adulteración alguna en sus elementos de identificación, ni exista duda de la validez del documento de propiedad, pareciera no existir problema alguno con respecto a su devolución por parte del Ministerio Público, a tenor de los estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, éste se presenta, cuando a través de las experticias de ley se determina que los seriales del vehículo retenido han sido adulterados o suplantados y no se puede precisar con exactitud la identidad real y verdadera del mismo.

Ante esta disyuntiva, esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones ha fijado el criterio, que el serial no es el vehículo y que ante la imposibilidad de su identificación real, así como de la inexistencia de otra persona que discuta la pretensión del solicitante, se debe presumir la buena fe de éste, al haber adquirido un bien y haber pagado una cantidad de dinero acorde con su valor en el mercado, ya que no se consideraría una sana administración de justicia, permitir la destrucción de un bien, sin que ello implique la solución al grave problema que hoy en día afecta a la sociedad.

Ahora bien, esa presunción de adquiriente de buena fe debe emanar de un documento que acredite la existencia de una operación de compra venta previa, bien a través de una tercera persona o de un concesionario destinado a la venta de vehículos, con lo cual se pueda demostrar la condición o cualidad del vendedor y haber pagado el comprador, un precio o valor justo por el bien adquirido.

Del análisis de la decisión cursante en autos, se puede evidenciar que el vehículo en cuestión fue sometido a experticias de reconocimiento por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub- Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, dando como resultado que la chapa que identifica el serial de carrocería es original, pero presenta cambio de morfología en el antepenúltimo (8) y último dígito (8), y mediante la utilización de un lente óptico, se pudo determinar que los verdaderos dígitos son el (3) y (3), por lo que al aplicar el reactivo generador de caracteres borrados sobre meta (FRY) se logró identificar el autentico serial de carrocería del vehículo, el cual es 9BD158224014244343.

De igual manera, se aprecia que cursa en autos, denuncia formulada por la ciudadana L.J.B.D.V., en fecha 08 de enero de 2003, ante el C.I.C.P.C., Barcerlona, inserta en el expediente No G-314577, en la cual se manifiesta que a la denunciante le fue robado su vehículo, el cual posee el serial de carrocería, así como los demás datos

que lo identifican, idénticos al que le fuera retenido al apelante, y que constan en certificado de origen No AA-85813 de fecha 14-03-01, por lo que queda evidenciado que el vehículo en cuestión, en el certificado de origen aparece a nombre de otra persona distinta al apelante.

Como puede observarse, no consta en autos ningún documento con el cual el solicitante pueda demostrar o hacer presumir a esta Corte de Apelaciones que fue engañado o víctima de una acción delictiva por parte de quien presuntamente le haya vendido el citado vehículo y que le haya causado un perjuicio, ni mucho menos que haga presumir ser el propietario del vehículo retenido, por ende su condición de comprador de buena fe no se encuentra acreditado en autos, por lo que fuera es para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano I.A.R., debidamente asistido por la abogada Y.F., contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2005, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO marca Fiat, modelo Uno, color gris, año 2.001, sin placas, serial de carrocería 9BD15824014244343,serial del motor 6230554, al citado ciudadano.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

Gladis.-

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