Decisión nº 128-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Solicitud Por Parte Del Penado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintiocho (28) de Enero del año 2.014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34999 -2013.-

Causa Fiscal N° F16- SIN ASUNTO.-

AUTO FUNDADO NEGANDO TOMAR JURAMENTO DE LEY A ABOGADO EN EJERCICIO

DECISIÓN N° 128- 2014

PONENTE: Jueza Profesional: G.M.R..

Llegada la oportunidad para entrar a resolver el pedimento formulado por el encausado J.A.D.M., contentivo en acta procesal de fecha veintitrés (23) de enero de 2014, en la cual manifiesta su posición de designar como defensa de confianza al abogado en ejercicio R.C., y estando dentro del lapso de ley dispuesto en la parte in fine del único aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial para resolver observa:

Expone el justiciable J.A.D.M., que nombra como defensor al abogado en ejercicio R.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.330.556 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.147, para que ejerza su defensa.

A la par, esta Jueza Profesional aprecia que el día catorce (14) de Enero del año 2.014, por resolución Nº 0048- 2014, con ocasión la solicitud incoada por el encausado de autos J.A.D.M., no se inhibió de conocer el asunto penal que se le sigue, al haber nombrado como defensa técnica al ciudadano abogado en ejercicio R.C., toda vez que está incurso en la causal expresada en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha sido declarada existente con anterioridad en otro asunto, habida cuenta en fecha quince (15) de junio de 2006, cuando se encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y Extensión Penal, presentó conjuntamente con los abogados R.P.T. y J.V.P., escrito de recusación en mi contra, en relación a la causa N° J-01 -0231 -2004, lo que motivó a inhibirme en esa oportunidad, por considerar que se me imputaron hechos que son falsos y por demás injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad recíproca, y en caso de inhibirse este órgano subjetivo, produciría efectos jurídicos de naturaleza negativa.

Que tal como se dejó establecido en el referido fallo, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, por decisión de fecha diez (10) de julio de 2006, declaró Con Lugar la inhibición propuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Ahora bien, a.e.p.d. imputado J.A.D.M., advierte esta Jueza Profesional que siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse; no obstante lo anterior, jurisprudencialmente en Venezuela desde hace un buen tiempo, se ha establecido lo siguiente:

"Observa esta sala que, el juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación ESTANDO AUTORIZADO INCLUSO PARA IMPONER EN EJERCICIO DE SU POTESTAD DISCRECIONAL A ESE ABOGADO LA PROHIBICIÓN DE INTERVENIR EN EL NUEVO PROCESO A FIN DE PRESERVAR LA ECUANIMIDAD Y PONDERACIÓN DEL JUEZ Y LA APLICACIÓN RECTA DE LA JUSTICIA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES"(sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de fecha 10-07-2002) (negrita y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, resulta conveniente señalar que es jurisprudencia reiterada y prolifera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ver entre otros, fallo N° 1301 del 31 de diciembre de 2000, expediente 00-1551. Sentencia N° 2876/02, Caso L.R.O.R.. Sentencia N° 1047, de fecha 27 de mayo de 2005 (Caso F.J. Hurtado). Decisión N° 1917 de fecha 19 de octubre de 2007, ponente Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

Pues bien, valora la Instancia, que tales criterios constituyen una disposición que vienen a poner fin a esta práctica perjudicial al proceso, esto es, la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juzgador para conocer en todas las causas en que actúa aquél (Cfr: Exposición de Motivos del Código Procedimiento Civil. Legislación Económica C.A: p. 14). En este contexto, la interpretación que hace la doctrina exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la asistencia de las partes hubiere sido declara existente con anterioridad en otro juicio, vale decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un proceso distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente, como ocurre en el caso de marras.

Así las cosas, de acuerdo con lo antes expuesto, evidencia el Juzgado que el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso para imponer- en juicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución.

De manera, que en opinión de quien decide, resulta aplicable en el caso que nos ocupa, lo aquí expresado, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por haber sido decidido por el máximo intérprete de la Constitución, por tanto, ratifica el dictamen Nº 0048- 2014, emitido en fecha catorce (14) de Enero del año 2.014, en el acordó no juramentar como abogado de confianza del ciudadano J.A.D.M., contra quien se instruye causa penal signada con la nomenclatura C02-34999 -2013, por la presunta comisión de los injustos legales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano R.C., abogado en ejercicio, para que intervenga en ese proceso, sin que ello implique vulneración de derecho fundamental alguno que asista o ampare al aludido sindicado J.A.D.M., el cual tiene derecho a designar cualquier otro abogado, y en ese sentido, debe este Tribunal designarle un defensor público, a los fines de la tutela de sus derechos e intereses procesales, facilitando la celeridad procesal. En consecuencia, acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., para que gire instrucciones CON EXTREMA URGENCIA, a los efectos de que el Defensor Publico que le corresponda conocer por distribución, comparezca por ante este Despacho Judicial dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, con la finalidad de manifestar su aceptación o excusa al cargo de Defensor para el ciudadano J.A.D.M..

Finalmente, es conveniente dejar establecido que nos corresponde a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justicia y sapiencia, el Derecho, con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir la soberanía de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano (ver sentencia N° 211 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de

C.Z.d.M. de fecha 14-02-2007, y fallo de la Sala de Casación Penal, con

ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 13-07-2009). Ofíciese lo conducente a la dependencia antes mencionada. Todo en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad y el equilibrio procesal entre las partes, consagrados en los artículos 1 y 12 del Texto Penal Adjetivo, y con ello alcanzar la justicia en la aplicación del derecho, que es el norte de todo juzgador al momento de decidir, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 139 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias citadas en el presente fallo. Justicia que imparte este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Regístrese la presente resolución. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.L.S.,

Abg. Lixaida F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada en el libro de decisiones bajo el Nº 128-2014, se dejó copia auténtica en archivo, se libró oficio N° 512– 2014-

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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