Decisión nº FG012011000205 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 31 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000828

ASUNTO : FP01-R-2011-000125

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2011-000125

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL, Pto. Ordaz.

RECURRENTE: Abog. Gianlenys Chacón Giancana, Defensora Privada.

IMPUTADO: L.J.S..

DELITOS IMPUTADOS: Homicidio Culposo.

MOTIVO: INADMISIÓN DE

APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la Abog. Gianlenys Chacón Giancana, Defensora Privada del ciudadano imputado L.J.S., en el proceso judicial seguídole por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 10-03-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y fundamentado en Auto fechado el 19-03-2011, mediante el cual se declara la admisión de la precalificación del delito imputado por el Ministerio Público, consistente en Homicidio Culposo, y además la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del procesado en mención.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio cuarenta y ocho (48) que antecede, se lee Certificación de Audiencias transcurridas en el Tribunal emisor de la recurrida, a los efectos de la interposición de la Apelación; siendo dichas audiencias, o bien, días de despacho, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la Defensa, hoy apelante, se da por notificada del Auto emitido el día 19-03-2011; haciendo constar la ciudadana Secretaria de Sala del Despacho jurisdiccional artífice de la decisión cuestionada, cuanto sigue:

(…) en fecha Diez (10) de Marzo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación en la referida causa, habiéndose dictado como medida de coerción en contra del imputado L.J.S., Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, la cual fue debidamente fundamentada por Auto en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año en curso, razón por cual se ordenó librar las respectivas Boletas de Notificaciones a las partes. Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, la Defensora Privada, Abogada GIANLENYS CHACÓN, se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado, habiendo interpuesto Recurso de Apelación contra la misma en fecha Veintinueve (29) de Marzo de este mismo año, habiendo transcurrido desde la fecha en que se dio por notificada, hasta la fecha que interpuso el Recurso de Apelación Cinco (05) días de Despacho de la siguiente manera: 22, 23, 24, 25 y 28 de Marzo del año 2011 y Dos (02) días de No Despacho, de la siguiente manera: 26 y 27 de Marzo del año 2011. Asimismo se hace constar que en fecha Siete (07) de Abril de 2011, fue debidamente emplazada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público (…)

.

Ahora bien, se hace evidente que notificada el día 21-03-2011 la Defensa recurrente del fallo del cual disiente (véase folio 28 y su vuelto), mal podría aseverar la Secretaria de Sala en la Certificación de Audiencias que suscribe, que desde el día siguiente a la fecha en que se da por notificada la apelante, hasta la interposición del Recurso de Apelación el día 29-03-2011, transcurrieron cinco días de despacho en el Tribunal A Quo, si al contrario de ello, del cómputo que se efectúa desde el día 22-03-2011 al 28-03-2011, como lo describió la Secretaria de Sala en su Certificación, habían transcurrido cinco días de despacho, y obsérvese que el día 28-03-2011, es un día antes de la interposición del Recurso, de lo que se concluye que ya llegado el día 29-03-2011, se contaban seis días de despacho, pues como lo hiciera constar la ciudadana Secretaria de Sala adscrita al Tribunal recurrido, los días en los que el juzgado A Quo, no dio despacho, sólo fueron 26 y 27 de Marzo del año 2011.

Luego así, la Defensa apelante según consta en boleta de notificación, se da por notificada el día 21-03-2011; no verificándose, sino hasta el día 29/03/2011, la presentación del Recurso de Apelación objeto de estudio, como se observa de nota de recibo estampada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; encontrándose entonces, vencido el lapso para su interposición llegado el día 29/03/2011. Ahora bien, de todo lo anterior, se denota que la parte recurrente, incoa la Acción de Impugnación en inobservancia de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que el recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la notificación de la recurrida. Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia, suscrita por la Secretaria de Sala, Abog. Oriannluis S.R., donde queda demostrado que la parte recurrente, incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido seis (06) días hábiles de despacho, seguidos a la fecha de su notificación respecto a la decisión objetada, misma que se hizo efectiva en fecha 21-03-2011.

De lo precedente se deduce que de tal suerte incurre el libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del dispositivo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra Ley Adjetiva Penal, habida cuenta de que el mismo resulta INADMISIBLE, por ser el Recurso incoado EXTEMPORÁNEAMENTE, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Abog. Gianlenys Chacón Giancana, Defensora Privada del ciudadano imputado L.J.S., en el proceso judicial seguídole por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 10-03-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y fundamentado en Auto fechado el 19-03-2011, mediante el cual se declara la admisión de la precalificación del delito imputado por el Ministerio Público, consistente en Homicidio Culposo, y además la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del procesado en mención; se resuelve lo anterior por ser el Recurso incoado EXTEMPORÁNEAMENTE, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-R-2011-000125

Sent. Nº FG012011000205

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