Decisión nº 422-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° y 150°

I

En fecha 22/10/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de veintisiete (27) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1764, interpuesto por el ciudadano J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.335.663, representante legal de la empresa INCORA BARINAS, S.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 83, Tomo I, del 22/07/1991, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09035694-0, debidamente asistido por el abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.663, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/3885/2008-00150, de fecha 29/07/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F- 29)

En fecha 23/10/2008, se tramitó dicho recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas. (F- 32, 40, 49, 51 y 53).

En fecha 16/03/2009, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-56-58)

En fecha 23/03/2009, la abogada Angellie D.C., actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-59 y 60)

En fecha 07/04/2009, por auto se admitió pruebas. (F-63)

En fecha 22/04/2009, la representación fiscal presentó escrito de evacuación de pruebas, mediante el cual consigna escrito de evacuación de pruebas. (F-64)

En fecha 04/06/2009, la abogada Angellie D.C., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en la presente causa. (F-110 al 115)

En fecha 08/06/2009, la representante de la República consignó expediente llevado por la Administración Tributaria, iniciado con providencia autorizatoria N° GRTI/RLA/1240. (F-119 al 161)

En fecha 12/06/2009, se libró auto de vistos. (F-162)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano J.C.O., en su carácter de representante legal de la empresa INCORA BARINAS, S.A., expone en primer lugar las razones de hecho que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado, y procede a refutar el mismo con los siguientes fundamentos de derechos, en tal sentido señala:

  1. - Las sanciones aquí aplicadas violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, cuando impone sendas sanciones, al diferenciar dos (02) incumplimientos cuando en realidad se trata de un (01) solo hecho o ilícito continuado, en los casos de libros de compras y ventas, pues lo hace en una sola visita fiscal y todo están sancionados con la misma norma 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, procediendo a citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Marcano Pecorari de fecha 10/01/2006, Expediente 2000-0688, asimismo, cita sentencia Nro. 0286 de fecha 05/05/2005, Caso: estación de Servicio Mara, C.A., dictada por este despacho.

  2. - Seguidamente, señala que la administración erró en el hecho de sancionar dos veces el mismo ilícito, expone que no se puede hablar de la tercera infracción cuando en realidad es la segunda infracción, lo cual trae como consecuencia la aplicación de la sanción respectiva, y así solicita se declare.

    Finalmente, solicita sea declarada la nulidad de la Resolución aquí impugnada, aplicándose una sola sanción por cuanto no se encontraba el libro de compras y libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado en el domicilio de la recurrente y que sea calculada en base al segundo incumplimiento.

    III

    INFORMES

    Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

    La abogada Angellé D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.347, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y efectúa una breve síntesis del alegato expuesto por la parte actora y los hechos en que incurrió el contribuyente, en tal sentido señala:

  3. - En cuanto a la solicitud de delito continuado, expone que la misma no es de posible aplicación en materia fiscal, pues, esta figura es propia del derecho Penal, y que en materia Tributaria el supuesto de hecho que la produce está expresamente normado en el Código Orgánico Tributario, a tal efecto reproduce el criterio del Seniat establecido en consulta Nro. 5-30358-1511 de fecha 18/04/2007, así como el análisis de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa de fecha 12/08/2008, Expediente 2007-0593, en el cual se señala que no es posible aplicar la figura de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal por ser ilegal e incorrecto, en virtud de que el citado artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones.

  4. - En lo referente a la aplicación de una segunda infracción y no de una tercer infracción, la representación fiscal, resalta el hecho de que el recurrente no consignó en el expediente elemento probatorio alguno para sustentar sus alegatos y desvirtuar lo señalado por la Administración, con lo cual al no existir alegato alguno de fondo, deben confirmarse en todas sus partes la resolución aquí recurrida, seguidamente realiza una breve exposición referente a los procedimientos de verificación realizados mediante as providencias administrativas Nros. 1240 Y 3885 de fecha 27/02/2004 y 21/07/2008 respectivamente, y concluye que las dos primeras infracciones fueron debidamente sancionadas, y fueron objeto de pago al respecto consigna copia del SIVIT, por lo cual no puede pretender el recurrente que se revisen estas sanciones cuando no se hizo uso de los recursos que disponía en su oportunidad.

  5. En cuanto a la unidad de libro observa que la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, sancionó a la contribuyente por no encontrarse el libro de compras y el libro de ventas en el establecimiento, y acepta que si bien es cierto que en otro tiempo, modo, lugar, se aplicó el criterio de unidad de libros, hoy en día, el criterio vigente es distinto de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en que la información que se asienta en cada libro es distinto, por lo que las sanciones aquí impuestas se encuentran ajustadas a derecho, y hace una breve exposición de la norma que sanciona tales incumplimientos, concluyendo que las razones de derecho que invoca el sujeto activo en la presente causa lo eximan de responsabilidad.

    Solicita, sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y sea confirmado el acto administrativo impugnado y por cuanto la Administración Tributaria tiene suficientes motivos para litigar, solicita que no se condene en costas a su representada.

    IV

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/3885/2008-00150 de fecha 29 de Junio de 2008, la cual señala:

    Que NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 71 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades tributarias equivalente a tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,00), por cuanto se trata de la tercera Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscal (es) levantada como resultado de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) N° 1240 de fecha 27/02/2004.

    Que NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 71 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades tributarias equivalente a tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,00), por cuanto se trata de la tercera Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscal (es) levantada como resultado de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) N° 1240 DE FECHA 27/02/2004.

    Por lo antes expuesto, expídase a cargo del (de la) Contribuyente o Responsable antes identificado (a) planilla (s) de pago por concepto de multa (s) por el (los) monto (s) indicado (s), la (s) cual (es) deberá cancelar en una oficina receptora de Fondos nacionales en forma inmediata; asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio del Valor de la Unidad Tributaria entre la presente fecha y la echa efectiva de pago, conforme a lo previsto en el Artículo 94 del código Orgánico Tributario.

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 02, consta auto de recepción Nro. 054 de fecha 25/08/2008, del cual se desprende la interposición del presente recurso en sede administrativa, específicamente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

    Del folio 08 al 10, se halla copia certificada de las cédulas de identidad del recurrente y del abogado asistente, ciudadanos Ochoa Loza.J.C. y Graterol c.O.G., así como Registro de Información Fiscal de cada uno, y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, que certifica el carácter que se atribuye el abogado asistente, para actuar en juicio.

    Del folio 11 al 20, riela copia certificada del Registro Mercantil de la empresa INCORA BARINAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 83, Tomo I Adicional de fecha 22/07/1991, la cual se encuentra contenida en el expediente 6030, del cual se desprende el carácter de Director que se atribuye el ciudadano J.C.O..

    Al folio 21, se encuentra notificación de fecha 30/07/2008, debidamente practicada en la persona de S.R., quien se identificó como responsable.

    Del folio 24 al 27, constan planillas de liquidación Nros. 053001227000070 y 053001227000071, con sus respectivas planillas pagar forma 9, todas de fechas 29/07/2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

    Del folio 61 y 62, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Abril de 2008, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 22, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada Angellie Castellanos, titular de la cédula de identidad No. V-14.265.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el N° 97.347.

    Del folio 65 al 161, corre inserto expediente administrativo constante de los siguientes documentos: p.a. GRTI/RLA/3885 de fecha 21/07/2008; acta de requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2008/3885/01 de fecha 29/07/2008; acta de recepción y verificación GRTI/RLA/DFPF/2008/3885/02 de fecha 29/07/2008; registro de información fiscal; registro mercantil; balance general al 21/06/1991; libro de control de reparación y mantenimiento; reportes diario de ventas de fecha 30/04/2008; 02/05/2008; 31/05/2008; planilla de declaración definitiva de rentas Nro. 00608158 correspondiente al ejercicio fiscal 2007; planilla de declaración definitiva de rentas Nro. 0351730 correspondiente al ejercicio fiscal 2006; calculo y declaraciones de ISLR año 2007; ajuste regular por inflación de los activos fijos al 31/12/07; balance de comprobante al 31/12/2007; mayor analítico para el ejercicio fiscal 2007; reporte de transacciones efectuadas entre el 01/01/2007 y 15/07/2008; tabla resumen de liquidaciones; notificación de fecha 30/07/2008; informe fiscal, y auto de cierre de expediente; estado de cuentas del contribuyente al 23/03/2009; transacciones efectuadas entre el 01/01/2000 y 31/12/2008; boleta de citación RLA/DFPF/2004/1249/01 de fecha 03/03/2004; p.a. Nro. GRTI/RLA/1240 de fecha 27/02/2004; acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/2004/1240/02 de fecha 03/03/2004; acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2004/1240/03 de fecha 03/03/2004; registro de comercio; reportes de ventas de fecha 01/03/2004, 02/03/2004, 03/03/04; libro de compras y ventas correspondiente al mes de enero de 2004; planillas de declaración de rentas Nros. 0065303 y 0223482, del ejercicio fiscal 2001 y 2002 en su orden; planillas de declaración de IVA del ejercicio fiscal 2001 y 2002, Nros. 0124732 y 0124600; planilla de ajuste inicial por inflación Nro. 0004948; diario general al 31/12/2000; balance general al 31/12/2000; balance general al 31/12/1997; estado de ganancias y perdidas del año 1997; libro de compras y ventas correspondiente al mes de diciembre de 2003; solicitud de documentación; transacciones efectuadas entre el 01/01/2001 y 25/02/2004; estados de cuentas del contribuyente al 26/03/2004; tabla de conformación de sanciones; informe general de fiscalización; auto de cierre de expediente.

    Los mencionados documentos administrativos, constituyen prueba fehaciente de la apertura, sustanciación y cierre del procedimiento administrativo de verificación fiscal, que se inició con la notificación de la P.A. N° GRTI/RLA/3885, notificada en fecha 29/07/2008.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente los siguientes hechos: En fecha 21/07/2008, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación mediante P.A. N° GRTI/RLA/3885, notificada en fecha 29/07/2008, al ciudadano J.C.O., representante legal de la recurrente, donde se procedió a verificar el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para el ejercicio fiscal 2006 y 2007, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde julio 2007 hasta julio 2008, dejando constancia de que en el establecimiento de la recurrente no se encontraban los libros de compras y ventas, contraviniendo los artículos 71 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, procediendo a sancionar conforme a los dispuesto en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 75 unidades tributarias cada infracción, para el mes de mayo del año 2008.

    Asimismo, se desprende que mediante P.A. GRTI/RLA/1240 de fecha 27/02/2004, la Administración Tributaria, había realizado previamente un procedimiento de verificación de los deberes formales a que esta obligado en recurrente para los años 2001, 2002 y 2003 y Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde febrero 2003 hasta febrero 2004, procediendo a sancionar a la recurrente por cuanto lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes sancionando tal ilícito conforme al artículo 102 numeral 2 en la cantidad de 25 unidades tributaria, llevar el libro y registro de contabilidad sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente señalado en la cantidad de 50 unidades tributarias; y por emitir tickets de maquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas, conforme a lo establecido en el artículo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de 112 unidades tributarias (1UT por c/u).

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3885/2008-00150 de fecha 29/07/2008 y los argumentos y defensas realizadas por el ciudadano J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.335.663, representante legal de la empresa INCORA BARINAS, S.A., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09035694-0, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la aplicación de las sentencias Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en apelación de la decisión del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario, Caso; MARCANO PECORARI, fecha 10/01/2006, Exp. 2000-0688 y la sentencia dictada por este despacho en el Caso; ESTACION DE SERVICIO MARA C.A., fecha 05/05/2005, Exp. 0286, como forma de graduar la sanción aplicada.

    Ahora bien, esta juzgadora en análisis del contenido de las sentencias antes mencionadas que explican los casos en que existe reiteración y la configuración del delito continuado, considera quien juzga que dichas sentencias no son aplicables en el caso bajo estudio, por cuanto los hechos sancionados se verificaron en una fecha en la cual los criterios antes citados no se encontraban en vigencia, además que su interpretación no corresponde al caso de marras. Y así se declara.

    Sin embargo, quien juzga procede a verificar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al momento de imponer las multas a la recurrente INCORA BARINAS, S.A., con fundamento a los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, de las actas procesales se desprende que el recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación que tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el cual la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, autorizó mediante P.A. N° GRTI/RLA/3885 de fecha 21/07/208, al ciudadano H.S.J.R., funcionario adscrito a la división anteriormente mencionada a los fines de verificar en el domicilio de la contribuyente in comento, en el oportuno cumplimiento de los deberes formales que establece el Código Orgánico Tributario, Ley del Impuesto Sobre la Renta, La Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, Ley de Impuesto al Valor Agregado y sus respectivos reglamentos.

    Así pues, el funcionario autorizado en su visita fiscal al establecimiento de la recurrente INCORA BARINAS, S.A., solicitó mediante Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/3885-01, los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, donde el ciudadano J.C.O., ya identificado manifestó que los mismos no se encontraban por cuanto estaban en manos del contador, dejando constancia el funcionario de dicha información en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/3885/02 de fecha 29/07/2008 (F-71, 72 y 74).

    De acuerdo a lo anterior, la Administración Tributaria, emitió en fecha 29/07/2008, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3885/2008-00150, en la cual impuso multa en 50 UT., por cada libro (Compras y Ventas) de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento de que el libro de ventas y compras del IVA, no se encontraban dentro del establecimiento del contribuyente, en contravención con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Impuesto al Valor Agregado.

    En este sentido, se observa que la administración fundamentó la aplicación de la multa en el artículo 102 ya antes mencionado, el cual alude:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    …Omissis…

  6. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…”

    Ahora bien, este Tribunal considera necesario a.l.p.e.e. artículo 104 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

    1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…

    Del contenido del mencionado artículo, se evidencia que el incumplimiento del deber formal de exhibición por parte de los contribuyentes, conlleva la aplicación de una sanción equivalente a 10 U.T., incrementándose en 10 U.T., por cada nueva infracción, ahora bien, ha sido criterio reiterado de este despacho en sentencias Nros: 020-2009 de fecha 23/01/2009, caso: Mercotur Internacional C.A.; 040-2009 de fecha 29/01/2009, caso: Suministros del Frío C.A.; 181-2009 de fecha 27/03/2009, caso: Ricarros C.A.; 381-2009 de fecha 02/06/2009, caso: Ferrecentro; 384-2009 de fecha 02/06/2009, caso: Abasto Popular N° 8, C.A., que el hecho infractor sancionado por el fiscal actuante, debe subsumirse dentro de la premisa mayor de la norma antes citada, considerando que los libros de control llevados por el establecimiento comercial deben mantenerse permanentemente bajo custodia del contribuyente, y estos deben ser exhibidos a requerimiento fiscal, como única forma de permitir el control tributario sobre los mismos.

    No obstante ello, en el caso sub judice la Administración fundamenta el acto sancionatorio en lo previsto en el artículo 102 ejusdem, el cual tipifica el incumplimiento de “Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.”, el cual no fue el ilícito configurado en el caso de autos, por lo que resulta forzoso para el tribunal anular la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3885/2008-00150 de fecha 29/07/2008, por las razones antes expuestas y así se decide.

    En consecuencia, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de diez (10 U.T.) unidades tributarias, por el incumplimiento del deber formal de no exhibir los libros de ventas y compras del IVA, debiendo tomarse estos como un sólo incumplimiento a la ley y no por separado, interpretación realizada conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 104 in comento, que hace mención a los libros en general, debiendo igualmente cuantificar la sanción en diez (10 U.T.) unidades tributarias , por tratarse de la primera infracción de esta índole. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.335.663, representante legal de la empresa INCORA BARINAS, S.A., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09035694-0, debidamente asistido por el abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.663. En consecuencia, SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/3885/2008-00150, de fecha 29/07/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  8. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir planilla de liquidación de la siguiente manera:

    ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    No exhibir los libros de ventas y compras del IVA. 01/05/2008 AL 31/05/2008

    MULTA

    10 U.T

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  9. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  10. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República, para lo cual se nombra correo especial al ciudadano alguacil de este despacho. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABCS/mjas

    Exp: 1764

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