Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Junio de 2008.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000105

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000012

PONENTE: DR. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrente: Abogada I.C.G. en su condición de Fiscal Auxiliar 20º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: A.A.L.B., debidamente asistido por las Defensoras Privadas G.G. deH. y K.S..

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo del 2009 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentación periódica una vez cada 15 días y prohibición de acercarse a la población donde habita la víctima o sus familiares, al ciudadano A.A.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. I.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar 20º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo del 2009 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentación periódica una vez cada 15 días y prohibición de acercarse a la población donde habita la víctima o sus familiares, al ciudadano A.A.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Junio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Junio de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2009-000012 interviene la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la Abg. I.G. estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 30-03-2009, día de despacho siguiente a la notificación del recurrente de la publicación de la decisión apelada hasta el 03-04-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 31-03-2009. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibídem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 13-04-2009 día de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el 15-04-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que las mismas ejercieran su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Por su parte, esta Representación Fiscal observa que la Revisión de la Medida se llevo a cabo un día antes de la realización de la Audiencia Preliminar impidiéndole al Ministerio Público la facultad de oponerse y explanar las razones para que se mantuviera la misma.

(Omissis)

Esta representación siempre ha considerado que están dada las circunstancia que hacen procedente la Medida de Privación Ilegítima de Libertad, establecidas éstas situaciones en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en primer lugar, estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública, que puede merecer pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que precalificamos inicialmente: ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ya que el imputado fue encontrado con la niña víctima, después de varias horas de habérsela llevado de su casa cuando se hallaba dormida, siendo los vecinos quienes lo encontraron cuando lo buscaban por las adyacencias y zonas cercanas, entre quebradas y veredas, teniendo que usar linternas y acompañarse de perros, debido a que la zona es boscosa y de escasa iluminación, hallándolos en una quebrada oscura, estando tanto la niña M.P. de tan solo cuatro años de edad, como el ciudadano A.L.B., completamente desnudos, aparte de eso la niña estaba llorando y gritaba porque manifestaba dolor… aprovechándose este ciudadano de la noche para cometer el hecho, a sabiendas que con la oscuridad que trae consigo la noche pudieran no ser vistos en la comisión de su fechoría.

En segundo lugar, consideramos que existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es el autor de este hecho, los cuales emanan de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores, siendo tales elementos el acta policial de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos, así como también la denuncia de la víctima las declaraciones de su representante legal y de los testigos, el INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la niña víctima, la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis seminal y barrido practicado al pantalón del acusado, la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Seminal y barrido practicado a un sweater de la víctima. Con los reconocimientos médicos legales, practicados a la víctima, la Declaración de la victima, con diversas (06) entrevistas a testigos y vecinos que observaron cuando los encontraron y que el ciudadano había desnudado a la niña y también se había desnudado él.

Con la experticia de Reconocimiento Legal practicada a una correa, con la experticia de reconocimiento técnico, análisis seminal y barrido practicado a la prenda de vestir (pantaleta) de la víctima, la cual concluye que se detectó presencia de naturaleza seminal. Con la experticia toxicológica practicada al acusado elementos suficientes para demostrar la responsabilidad en la comisión del delito de Actos Lascivos.

Y en tercer lugar, consideramos que existe el peligro de fuga del que nos habla el ordinales 2º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el lugar donde se residencia el imputado es una zona boscosa, la cual podría llegar a ser impenetrable para cualquier persona que no conozca el lugar, por lo tanto, éste podría esconderse o salir de la misma a su antojo, tal y como se desprende de la misma acta policial, en la que se evidencia las características del lugar y la tardanza para localizarlos debido a lo impenetrable del lugar.

En cuarto lugar, cuanto a la magnitud del daño causado a la víctima, el experto con su informe psicológico demuestra la afectación psicológica que esta padece y las secuelas que ella ha presentado por haber sido víctima de Abuso Sexual. Además los trastornos como secuela del abuso sexual, los podrá ilustrar la representante legal de la niña y si es posible la misma víctima.

Señala la jueza, como argumento para fundamentar su resolución de cambio de la medida, que la experticia de reconocimiento y análisis seminal y barrido sobre la prenda de vestir del acusado, como lo es un pantalón tipo jeans de color azul se concluye que no se detectó la presencia de materia de naturaleza seminal, ni se observaron apéndices pilosos.

Nos causa sorpresa, al observar este argumento, donde es considerada esa experticia, sin valorar la experticia de reconocimiento y análisis seminal y barrido sobre la prenda íntima de la niña (pantaleta de uso infantil) la cual arroja como consecuencia que se detectó en la superficie de la pieza estudiada la presencia de naturaleza seminal.

Es por lo que APELAMOS, del auto que cambia la medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar, debido a que, desde la fecha en que se le impuso la privativa de libertad, a la presente fecha no han transcurrido más de tres (03) meses para que se pudiese revisar la misma. Queremos resaltar, que en la audiencia de Calificación de Flagrancia la jueza conocedora del asunto considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del C.O.P.P y fundamenta su decisión para dictar la Medida de Privación Ilegítima de Libertad y apenas a los dos meses y medio de haberla dictado, sin que hayan cambiado las circunstancias, es más, aportándole nuevos elementos de convicción a la investigación, los cuales se encuentran en el acto conclusivo que presentamos, decide cambiar la Medida, sin darle oportunidad a la víctima de que en la Audiencia Preliminar fuese oída.

(Omissis)

Como ya se dijo anteriormente, con esta decisión se causa un agravio por cuanto la presentación periódica ante el tribunal cada 15 días no es suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a las obligaciones que tiene en el proceso, y siendo que sobre él ya pesa ACUSACION por el delito de ACTOS LASCIVOS, que comportan la aplicación de severas penas que oscilan entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, concluimos que fehacientemente se presume el peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado podría influir para que testigos y víctimas se comporten de manera reticente en lo que resta del proceso, así como también evadirse del proceso.

(Omissis)

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados (…) declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 2 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-03-2009 decretó la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALXANDER A.L.B., anteriormente identificado y por consiguiente continúe la Privación Judicial…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de Marzo de 2009 el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión mediante la cual acordó el cambio de la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones cada 15 días y prohibición de acercarse a la población donde reside la víctima o sus familiares, al ciudadano A.A.L.B., fundamentado la misma en los siguientes términos:

…Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

PRIMERO: El Orgánico Procesal Penal Venezolano consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

SEGUNDO: Desde el inicio de la investigación y durante el desarrollo del proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado de autos, por cuanto la Medida Cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad impuesta observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del mismo.

TERCERO: No obstante revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, muy especialmente el informe o reconocimiento médico legal, el cual señala que la víctima presenta aparente buen estado general, así como verificado que la experticia de reconocimiento técnica, análisis seminal y barrido practicado a las prendas del imputado, señalando que no se detecto muestra de naturaleza seminal, y atendiendo igualmente a la precalificación jurídica dada a los hechos, como de ACTOS LASCIVOS, asimismo se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establecen una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el daño causado con el mismo hasta el momento de la audiencia de presentación no es de tal magnitud, y los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no denotan la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones, de que tiene residencia y trabajo fijo, como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional, y no existen pruebas traídas a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, lo que denota que no tiene conducta predelictual, por lo que se revoca la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial impuesta en audiencia de presentación, sustituyéndola por una menos gravosa, como es, por un régimen de presentación cada quince días ante las taquillas de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Lara, así como la prohibición de concurrir a la población o localidad donde vive la víctima y sus familiares, por último se impone las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica especial.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR REGIMEN DE PRESENTACIÒ CADA 15 DÌAS Y PROHIBICIÒN DEL IMPUTADO DE ACERCARSE AL LUGAR O POBLACIÓN DONDE TUVO LUGAR LOS HECHOS QUE ORIGINARON SU APREHENSIÒN a favor del ciudadano A.L., de nacionalidad venezolano, natural de Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.916.338, por su presunta participación activa en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad con medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad al Centro Penitenciario de San Felipe, acompañada de su respectivo oficio. Notifíquese a las partes. Registres y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 23 de Marzo del 2009 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Juez a cargo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentación periódica una vez cada 15 días y prohibición de acercarse a la población donde reside la víctima o sus familiares, al ciudadano A.A.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el Fiscal recurrente que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación de imputado, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, siendo que existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian que el ciudadano A.L. es el autor del hecho y que aunado a ello existe peligro de fuga en razón del lugar donde se residencia el imputado, además en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que la víctima (niña) demuestra afectación psicológica, en virtud de lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se deje sin efecto la decisión impugnada y continúe la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.A.L.B..

De una revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 08 de Enero de 2009 el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano A.A.L.B., en la cual declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por considerar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta fundamentada en misma fecha tal y como consta a los folios 32 al 43 de la pieza Nº 01 del asunto principal.

Así mismo, en fecha 12 de Febrero de 2009 previa solicitud fiscal, el Tribunal A quo, acordó la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, constando de igual manera a los folios 81 al 97 de la pieza Nº 01 la respectiva acusación fiscal en contra del ciudadano A.A.L.B., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ante lo cual se procedió a fijar audiencia prelimar para el día 10 de Marzo de 2009, oportunidad en la que fue diferida fijándose para el día 24 de Marzo del mismo año, siendo que antes de la celebración de la misma, es decir el día 23 de Marzo de 2009 el Tribunal de la recurrida publicó la decisión en la que acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar hoy impugnada, señalando lo siguiente: “…No obstante revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, muy especialmente el informe o reconocimiento médico legal, el cual señala que la víctima presenta aparente buen estado general, así como verificado que la experticia de reconocimiento técnica, análisis seminal y barrido practicado a las prendas del imputado, señalando que no se detecto muestra de naturaleza seminal, y atendiendo igualmente a la precalificación jurídica dada a los hechos, como de ACTOS LASCIVOS, asimismo se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establecen una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el daño causado con el mismo hasta el momento de la audiencia de presentación no es de tal magnitud, y los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no denotan la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones, de que tiene residencia y trabajo fijo, como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional, y no existen pruebas traídas a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, lo que denota que no tiene conducta predelictual, por lo que se revoca la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial impuesta en audiencia de presentación, sustituyéndola por una menos gravosa, como es, por un régimen de presentación cada quince días ante las taquillas de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Lara, así como la prohibición de concurrir a la población o localidad donde vive la víctima y sus familiares, por último se impone las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica especial…”

Así las cosas, observa esta Alzada de la decisión hoy apelada, que existe incongruencia entre lo advertido por la Juez en la audiencia de presentación de fecha 08 de Enero de 2009 en la cual consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250 y 251 en relación al peligro de obstaculización y fuga y en atención a la magnitud del daño causado y lo finalmente acordado en el auto impugnado, que además fue dictado un día antes de le celebración de la audiencia preliminar, por cuanto no se desprende de la narrativa o dispositiva de dicha decisión un análisis lógico, coherente y convincente de las razones de derecho que la conllevaron a la decisión adoptada, pues impuso una medida cautelar sustitutiva de presentación sin fundamentar las razones por las cuales consideró que habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, siendo que simplemente se limitó a considerar parte del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público junto con la acusación, específicamente “el informe o reconocimiento médico legal, el cual señala que la víctima presenta aparente buen estado general, así como verificado que la experticia de reconocimiento técnica, análisis seminal y barrido practicado a las prendas del imputado”, las cuales arrojaron negativa la presencia de naturaleza seminal, entrando a valorar pruebas, facultad esta que no le es concedida al Juez de Control; incongruencia que se observa igualmente al señalar que el daño causado no es de tal magnitud, que el ciudadano tiene residencia y trabajo fijo y que tiene buena conducta predelictual, pues tales circunstancias no le resultaron suficientes para decretar en la audiencia de presentación dicha medida cautelar menos gravosa, sino que por el contrario en la misma, consideró que estaban llenos los extremos para decretar la medida privativa de libertad afirmando la gravedad del daño ocasionado, razones por las cuales procede el recurso y la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva. Así se decide.

En este sentido tenemos que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano A.A.L.B., y ajustado a lo acontecido en audiencia de presentación de imputado, la juez apreció que se daban los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, citando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de dicha audiencia.

Por otra parte esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, pues si bien el delito establece una pena establecida que oscila entre dos (02) y seis (06) años de prisión, el mismo excede en forma evidente en su limite máximo de los tres años, previstos por el legislador como orientación para el juzgador ponderar el grave peligro de fuga; y en cuanto al numeral 3 de la misma norma, referido a la necesidad de analizar la magnitud del daño causado se evidencia en el caso que se trata de un delito cometido en perjuicio de una niña de cuatro años de edad, la cual es doblemente vulnerable por su edad y su condición de mujer y que además de atentar contra el buen desarrollo psíquico y emocional de la misma, se trata de una delito que atenta contra las buenas costumbres y que cuya ocurrencia es repudiada por la sociedad, generando un estado de alerta y necesidad de que tales acciones sean castigadas, lo que hace evidente que este delito atenta igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, dándose de ésta manera las condiciones para entrar a revisar con cautela si efectivamente se dan las condiciones previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que justifiquen la extrema medida cautelar.

En atención a tales circunstancias considera este Tribunal de Alzada que el juez al imponer medidas cautelares privativas o sustitutivas de libertad debe analizar cada caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias fácticas del caso, tomando en consideración los derechos del imputado y la víctima, apegado a la proporcionalidad y al cumplimiento de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que le asiste la razón a la Fiscal recurrente, pues ciertamente el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales consideró procedente la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sino que por el contrario observa esta alzada que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, tal se fundamentó a lo largo de esta decisión, siendo que la Juez A quo en forma inmotivada, acordó medida cautelar sustitutiva sin que pueda inferirse del contenido del auto las razones por las cuales consideraba desvirtuados los elementos de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, generando con su omisión, lesión al derecho que tienen las partes de una tutela judicial y efectiva, concluyendo esta alzada que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente el Recurso de Apelación. Y así se decide.

Ahora bien llenos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele al ciudadano A.A.L.B. la comisión de un hecho punible tipificado como Actos Lascivos, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, surgiendo fundados elementos de convicción para que el Ministerio Público le atribuya su comisión como partícipe o autor de los mismos, y una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentado especialmente en que la pena sobrepasa el límite de tres (03) años establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado, lo cual ha sido suficientemente expuesto a lo largo de esta decisión, es por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso, resulta ajustado a derecho en el caso de marras y como consecuencia de esta decisión, REVOCAR las medidas cautelares de presentación periódica y prohibición de acercarse a la población donde reside la víctima o sus familiares acordadas por la Juez A quo, y en consecuencia restablecer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.A.L.B., la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. I.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar 20º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo del 2009 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentación periódica una vez cada 15 días y prohibición de acercarse a la población donde habita la víctima o sus familiares, al ciudadano A.A.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.A.L.B. plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000105

GEEG/gaqm

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